REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-004401
ASUNTO : XP01-P-2014-004401

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en la Sala de Audiencias N°1 de este Circuito Judicial Penal, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 14/09/2014, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia de presentación, en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 236 en todos sus numerales y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Privación Judicial Preventiva De La Libertad del ciudadano JOSE LUIS OROPEZA BAUTISTA titular de la cedula de identidad Nº V- 16.767.288, de nacionalidad Venezolana, natural Puerto ayacucho Estado Amazonas, fecha de nacimiento 15/01/82, de 32 años de edad, profesión u oficio cajero en la licorería alto parima, en la urbanización negra Hipólita detrás del estadio, casa numero 68 color azul, al lado derecho de la iglesia evangélica, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
I
Identificación De Los Imputados Y De Las Partes
IMPUTADOS:

• JOSE LUIS OROPEZA BAUTISTA titular de la cedula de identidad Nº V- 16.767.288, de nacionalidad Venezolana, natural Puerto ayacucho Estado Amazonas, fecha de nacimiento 15/01/82, de 32 años de edad, profesión u oficio cajero en la licorería alto parima, en la urbanización negra Hipólita detrás del estadio, casa numero 68 color azul, al lado derecho de la iglesia evangélica.
PARTES:
o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Yamilet Pinto, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público.
o DEFENSA ASISTIDA: Abg. Ana Alicia Nieves, Defensora Privada.-

II
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 14 de Septiembre de 2014, la Abogada Yamilet Pinto, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…“…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano JOSE LUIS OROPEZA BAUTISTA titular de la cedula de identidad N° V- 16.767.288, de nacionalidad Venezolana, natural Puerto ayacucho Estado Amazonas, fecha de nacimiento 15/01/82, de 32 años de edad, profesión u oficio cajero en la licoreria alto parima, Residenciado en la urbanización negra Hipólita detrás del estadio, casa numero 68 color azul, al lado derecho de la iglesia evangelica. En virtud de que se recibieron actuaciones provenientes de los Comandos Rurales Numero 639 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela dejando constancia que el día 12 de septiembre de 2014, siendo las 12:20 horas de la madrugada aproximadamente se encontraban de servicio en el punto de atención al ciudadano ubicado en la florida donde se recibió una llamada de una persona quien manifestó no decir su nombre por temor a futuras represalias informando que en la urbanización negra hipolita específicamente frente al taller mecánico el Portu en una vivienda color verde se encontraba un individuo golpeando gravemente a una mujer dentro de la casa, por lo que inmediatamente se conformo una comisión hacia el lugar antes mencionado al llegar al lugar pudieron observar a una persona masculina de franelilla color negra y pantalón jean color azul, en el patio frontal de una casa color verde por lo que los funcionarios se acercaron quedando el mismo identificado como JOSE LUIS OROPEZA BAUTISTA titular de la cedula de identidad N° V- 16.767.288, el mismo fue interrogado sobre una supuesta pelea de parejas manifestando dicho ciudadano no tener conocimiento sobre lo interrogado, los funcionarios al momento de realizar las preguntas logran escuchar en la misma vivienda el llanto de una mujer por lo que se introducen en la vivienda y logran encontrar a una mujer en una cama con varias heridas en el cuerpo y en la misma cama un arma blanca tipo cuchillo, la misma manifestó que las heridas en su cuerpo fueron realizadas por su ex pareja un ciudadano llamado JOSE OROPEZA, por lo que inmediatamente los funcionarios le realizaron una inspección corporal al ciudadano JOSE OROPEZA de conformidad con el articulo 191 del código orgánico procesal penal no incautándole ningún elemento de interés criminalistico, al momento de realizar la detención del ciudadano el mismo adopto una actitud agresiva resistiéndose a la misma y ultrajando a los funcionarios , una vez realizada la aprehensión se le leyeron sus derechos constitucionales y legales, cuando se dirigen modulo del destacamento el ciudadano adopto nuevamente una actitud agresiva abalanzándose contra el vidrio de la parte posterior realizando la ruptura del mismo esto con la finalidad de escaparse, ciudadana Juez de igual forma se encuentra en el expediente Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana YUSMELY GUINARE quien manifestó en la misma “ el día de hoy me encontraba en mi casa ubicada en la urbanización negra Hipólita en el patio del frente de mi casa allí se encontraban tres vecinas y un vecino porque estábamos jugando bingo en ese momento llega el señor José quien era mi pareja ya que me había separado de el hace 15 días y entro al patio de la casa pude notar que estaba tomado y dice que va a pasar para el cuarto a sacar la ropa que aun quedaba, le dije que estaba bien el paso al cuarto y de repente salio molesto comenzó a insultarme delante de los demás de repente agarro la mesa donde estábamos jugando bingo y la lanzo contra la pared, después empezó a discutir con el muchacho, también discutió con la mama del muchacho, yo me quede en la casa y justo cuando iba a cerrar la puerta el llego y no dejo que cerrara la puerta así fue como se metió a la casa cerro la puerta y la ventana me llevo al cuarto allí empezó a golpearme sobre la cama en la cara montándose sobre mi, yo agarre el ventilador y lo pude golpear en la cabeza cuando el recibe el golpe sale a la cocina en ese momento intente salir pero no pude ya que el llego rápido cuando volvía tenia un cuchillo en la mano y me lo coloca en el cuello me llevo hasta la cama otra vez y me dijo que me iba a matar me paso en cuchillo por la frente y en el cuello, después de esto como que se decidió a matarme y cuando veo que me va a dar en el estomago con el cuchillo subí la pierna y me corto por la rodilla, luego se paro y se quedo mirándome diciéndome que me iba a morir desangrada, el salio y cuando entro dijo que se iba a llevar la bombona yo le dije que estaba bien y se acerco y me lanzo con el cuchillo en el cuello para cortarme pero coloque la mano y me corto la mano, después salio y escuche que hablaba con un vecino, comencé a gritar, para que me ayudara y el entro me vio y dijo que buscaría un carro para sacarme mientras que José le decía que se iba a llevar la bombona, el le decía que se llevara lo que quisiera pero que me llevara a un hospital luego salio en ese momento entraron unos funcionarios de la guardia y detuvieron a José. Asimismo riela en el presente asunto informe medico practicado a la victima de autos (Se deja constancia que la representación fiscal narro los hechos plasmados en el acta policial y anexos), Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión de los HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el articulo 80 del código penal del código Penal, asimismo concatenado con el articulo 65 parágrafo único de la ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMELY GUINARE, es por lo que solicito la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el articulo 262 en concordancia con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal y solicito se le decreten medidas privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 236 y 237 Del Código Orgánico Procesal Penal…”

Seguidamente se procedió a interrogar a los imputados de autos si desea declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestaron que si desea declarar. Quedando identificado como JOSE LUIS OROPEZA BAUTISTA titular de la cedula de identidad Nº V- 16.767.288, de nacionalidad Venezolana, natural Puerto ayacucho Estado Amazonas, fecha de nacimiento 15/01/82, de 32 años de edad, profesión u oficio cajero en la licorería alto parima, Residenciado en la urbanización negra Hipólita detrás del estadio, casa numero 68 color azul, al lado derecho de la iglesia evangélica, quien manifestó que: “…lo que dijo la doctora no fue así porque yo todavía vivía y viví con ella no nos hemos separados aun, eso es mentira…” A Preguntas Del Ministerio Público ¿el día que se traslado a la casa de la ciudadana que iba a hacer? Yo iba para la casa a comer porque vivo ahí, yo le pregunte si había hecho la comida y dijo que no, nosotros nos dimos golpes iguales, los familiares me tienes rabia ¿sabe como se ocasiono las heridas al ciudadana? Nos revolcamos en la cama con el cuchillo cuando peleamos ¿dentro de esa trifulca esas mordidas ocasionadas fueron realizadas por quien? Por mi en la pelea ella me daba y yo le di, esos son inventos de la familia ellos me tienen rabia ¿ustedes tiene cuanto tiempo conviviendo? Un año y algo ¿tienes hijos? No ¿la casa le pertenece a quien? Es de ella yo soy el acompañante de ella. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ¿usted tiene hijos con ella? No. EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS. Es todo”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima YUSMELY GUINARE titular de la cedula de identidad Nº V- 17.767.320 quien manifestó “ eso paso en eso de las 11 y 11:30 estaba con unos vecinos jugando bingo y veo que el viene con una botella de cerveza llego a al casa dijo que se iba a cambiar para salir cuando entra a la casa la muchacha con las que juego soltaron unas risas porque se echaban bromas el salio y me golpeo y me dijo que no hablara le dije que ellas se reían de otra dijo que iba a buscar unas cosas te viste y te vas en eso el se dirige a una muchacha que estaba y voltea la mesa corriendo a las personas el agarra la mesa la bate contra el muro y rompe todo se dirige a al casa de una vecina a discutir sale la mama del chamo a discutir con el se regresa y empezamos la discusión yo intente salir el me halo como pude me defiendo el me tiro me halo por el pelo y decía que me iba a matar porque según yo había estado con otra persona yo el dije que no era así empezó la discusión y es verdad yo le di defendiéndome y el me mordió yo me lo quiete le di con el ventilador y el fue a la cocina a buscar el cuchillo y me amenazaba después me dijo te voy a matar a mi me mandaron matarte yo le pregunte y le me dijo me mandaron matarte cuando el se me encima meto las manos y me dio en la frente cuando me levanto el me tiro a la barriga y metí los pies y me ocasiono la herida en al herida yo vi que botaba mucha sangre me volvió a pasar el cuchillo a la cara y metí la mano y me corto la mano yo agarre un trapo me tape la mano y la rodilla el sale llama al vecino que fue quien me auxilio ellos discutían yo llamo la muchacho Martínez cuando me ve en este estado me pregunta que tiene y le digo que me corto y me dice que me vista para ir al hospital cuando salgo llegaron los funcionarios con mis hermanas y de allí no supe mas nada de mi sentía que me cocían pero no sabia el doctor dijo que había perdido mucha sangre y que iba al quirófano y luego me desperté a las 5 de la mañana…”. A Preguntas Del Ministerio Público ¿usted manifiesta que si no hubiese intervenido un vecino suyo? Si el lo llamo y dijo que se iba a llevar la bombona el pregunto por mi y dijo esta en el cuarto ¿como se llama el vecino? deivid Martínez el me iba a sacra al hospital y llegaron los funcionarios A Preguntas De La Defensa ¿Qué otras personas estaban presentes en su casa en el momento de los hechos? Al principio la ciudadana Johann, euglimar y jeferson ellos vieron cuando el se puso agresivo y me dio los golpes en al boca luego ellos se fueron, ellos no vieron cuando el me corto ¿ese señor que menciona de nombre jeferson es familia o amigo? Es vecino ¿Por qué mi representado se molesto con el? No se doctora el se levanta y se a su casa, el es un vecino normal siempre jugaba con nosotros ¿entre las personas presentes hay familia o solo vecinos? Solo vecino yo no tengo familia cerca ¿Qué otras personas pudieron tener conocimiento de estos hechos? No se eso fue como a las 11 de la noche ¿es la primera vez que pasa esto con su pareja? Si, nosotros teníamos nuestros conflictos el me daba y yo a el pero o a estos extremos ¿el estaba ebrio? Si. A Preguntas Del Tribunal ¿las heridas que tiene en la parte baja de la pierna son también producto de este hecho? Si ¿Cuántos puntos tiene? 2 y 1 ¿en la mano que heridas tiene? Tengo 6 puntos en un dedo, 2 en uno y otro en otro. Es todo”

De seguidas se le concede la palabra a la Defensa Abg. ANA ALICIA NIEVES quien expuso: “…buenos días una vez escuchada la exposición del ministerio publico esta defensa se opone a la medida privativa solicita por la representación fiscal a fin de garantizar la tutela judicial efectiva la presunción de inocencia el estado de libertad y la afirmación de libertad establecidos en la carta magna, en la norma adjetiva penal y tratados internacionales sobre derechos humanos, solicito una medida cautelar la cual tenga a bien dictar, solicito que se le garantice el derecho a la vida y su integridad física de conformidad con lo establecido en los articulo 43 y 46 de la carta magna, finalmente solicito copia de la totalidad del expediente… es todo.”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede este Tribunal de Control, a explanar los fundamentos de derecho que motivan los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación cumpliendo con el deber de motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se argumenta:

El Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano JOSE LUIS OROPEZA BAUTISTA titular de la cedula de identidad Nº V- 16.767.288, de nacionalidad Venezolana, natural Puerto ayacucho Estado Amazonas, fecha de nacimiento 15/01/82, de 32 años de edad, profesión u oficio cajero en la licorería alto parima, Residenciado en la urbanización negra Hipólita detrás del estadio, casa numero 68 color azul, al lado derecho de la iglesia evangélica, por la presunta comisión del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en concordancia con los artículos 405 y 80, todos del Código Penal, y en armonía a la agravante establecida en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMELY GUINARE, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia conforme a los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al 262 del Código Orgánico Procesal Penal y que se mantenga la máxima medida de coerción personal, en razón de estimar el peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la Defensa Privada, ejerciendo la asistencia técnica de la encartada se opone a la petición del Ministerio Público, solicitando una medida menos gravosa.-

Ahora bien, quien decide actuando conforme a las competencias objetivas consagradas en el Texto Adjetivo Penal para esta fase inicial procede a constatar el efectivo respeto de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado, la legalidad de la actuación policial y a la luz de lo dispuesto en los artículos 234, 236 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a decidir el mérito de la solicitud fiscal, no sin antes precisar, que como bien es conocido en el foro, las facultades del Juez de Control en la audiencia de presentación, se circunscriben en el asunto en examen a determinar, la procedencia de los supuestos de calificación de aprehensión en flagrancia, la legitimación de la aprehensión, procedencia de los supuestos del artículo 236 ejusdem, la aplicación del procedimiento a seguir, y la imposición de ser el caso, de medidas cautelares que afiancen las resultas del proceso penal, sin poderse realizar en una etapa tan incipiente valoraciones de fondo ni aseveraciones categóricas respecto a la culpabilidad.


Establecido lo anterior, considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es Homicidio Calificado En Grado De Frustración Por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el articulo 80 del código penal del código Penal, en relación con el articulo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMELY GUINARE, asimismo constata este Tribunal la existencia de 2) Fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano JOSE LUIS OROPEZA BAUTISTA titular de la cedula de identidad Nº V- 16.767.288, en el referido tipo penal, participó en los delitos antes descritos, lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal a esta Juzgadora y se derivan del contenido de las actuaciones que integran el presente asunto, Acta de Investigación Penal, en la cual constan las circunstancias del tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos así como los acontecimientos de la aprehensión del hoy imputado; igualmente, Acta de Denuncia de fecha 12 de Septiembre de 2014, interpuesta por la víctima de autos, quien entre otras cosas señala que fue objeto de agresiones físicas por parte de su expareja, ocasionándole varias heridas con un cuchillo y le manifestaba que la iba a matar …”.
Para mayor abundamiento, se tiene lo manifestado en audiencia de presentación por la víctima, quien manifestó que: “…eso paso en eso de las 11 y 11:30 estaba con unos vecinos jugando bingo y veo que el viene con una botella de cerveza llego a al casa dijo que se iba a cambiar para salir cuando entra a la casa la muchacha con las que juego soltaron unas risas porque se echaban bromas el salio y me golpeo y me dijo que no hablara le dije que ellas se reían de otra dijo que iba a buscar unas cosas te viste y te vas en eso el se dirige a una muchacha que estaba y voltea la mesa corriendo a las personas el agarra la mesa la bate contra el muro y rompe todo se dirige a al casa de una vecina a discutir sale la mama del chamo a discutir con el se regresa y empezamos la discusión yo intente salir el me halo como pude me defiendo el me tiro me halo por el pelo y decía que me iba a matar porque según yo había estado con otra persona yo el dije que no era así empezó la discusión y es verdad yo le di defendiéndome y el me mordió yo me lo quiete le di con el ventilador y el fue a la cocina a buscar el cuchillo y me amenazaba después me dijo te voy a matar a mi me mandaron matarte yo le pregunte y le me dijo me mandaron matarte cuando el se me encima meto las manos y me dio en la frente cuando me levanto el me tiro a la barriga y metí los pies y me ocasiono la herida en al herida yo vi que botaba mucha sangre me volvió a pasar el cuchillo a la cara y metí la mano y me corto la mano yo agarre un trapo me tape la mano y la rodilla el sale llama al vecino que fue quien me auxilio ellos discutían yo llamo la muchacho Martínez cuando me ve en este estado me pregunta que tiene y le digo que me corto y me dice que me vista para ir al hospital cuando salgo llegaron los funcionarios con mis hermanas y de allí no supe mas nada de mi sentía que me cocían pero no sabia el doctor dijo que había perdido mucha sangre y que iba al quirófano y luego me desperté a las 5 de la mañana…”
Asimismo, a los fines de corroborar lo dicho por la víctima, se tienen reseñas fotográficas de las heridas ocasionadas por el presunto agresor, así como, el registro de cadena de custodia, en donde se deja constancia de la recolección del arma blanca, tipo cuchillo, igualmente, la Medicatura forense, en donde se explana como CONCLUSIÓN: Contusión Facial, Mordedura Humana, Múltiples heridas cortantes, Hematoma Pre-rotuliano, con un tiempo de incapacidad de 16 días, de curación 12 días y de carácter Mediana Gravedad…”
Elementos enunciados, que han servido de fundamento al Ministerio Público para solicitar ante este Tribunal la privación judicial contra el imputado antes señalados y para acordarse la misma, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los mecanismos en referencia, derivan a criterio de esta Juzgadora y en esta fase incipiente del iter procesal, fundados elementos de convicción orientados a la presunción de que los imputados de autos se encuentran vinculados a la comisión de los delitos antes indicados.


De lo anterior, se presume que el ciudadano JOSE LUIS OROPEZA BAUTISTA titular de la cedula de identidad Nº V- 16.767.288, es sospechoso en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 12 de Septiembre de 2014; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en la presunta comisión del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en concordancia con los artículos 405 y 80, todos del Código Penal, y en armonía a la agravante establecida en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMELY GUINARE.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, se encuentra incurso y en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público y compartido por este Órgano Jurisdiccional; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en unos hechos ocurridos en fecha 12 de Septiembre de 2014, tal y como se señaló ut supra.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por supletoriedad establecida en el artículo 64 de la Ley Sobre el Derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que en la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS OROPEZA BAUTISTA titular de la cedula de identidad Nº V- 16.767.288, se aplicó lo señalado por la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en armonía a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente que el ciudadano JOSE LUIS OROPEZA BAUTISTA titular de la cedula de identidad Nº V- 16.767.288, fueron apresados de manera in fraganti, evidenciándose del acta policial que la aprehensión se realiza en virtud de unos hechos ocurridos en fecha 12 de Septiembre de 2014, que tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSE LUIS OROPEZA BAUTISTA titular de la cedula de identidad Nº V- 16.767.288, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en concordancia con los artículos 405 y 80, todos del Código Penal, y en armonía a la agravante establecida en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMELY GUINARE, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 93 de la Ley orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:


Ahora bien, señalado lo anterior conviene destacar que los artículos 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078, Publicada en fecha 15-07-2012), señalan lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.

“Artículo 237. (…) Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.


Al respecto, este Juzgado, observa que la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078, Publicada en fecha 15-07-2012), dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que le otorga expresamente al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

De lo anterior, se desprende que un de los delitos antes señalados tipificados en el texto sustantivo penal, merece una pena corporal superior a diez años, por lo cual, en principio, no proceden medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, por existir una presunción legal de peligro de fuga, según lo dispone el artículo 237.2 y en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de fortalecer lo anterior, toma en consideración este Juzgado, las facilidades que pueda tener el imputado para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, es evidente, en razón a que nos encontramos en un estado fronterizo y fácil acceso de evasión por lo que se presume de fuga en casos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, concurriendo de esta forma lo establecido en el artículo 237.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, la magnitud del daño causado, en virtud de las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, aunado al daño que se ocasiona al bien jurídico, como es el Derecho a la vida, el cual esta contemplado en la Constitución, al cual el Estado debe brindar Protección, así como garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y hacer cumplir los principios rectores establecidos en la Ley Especial, por lo que se encuentra acreditado el numeral 3 del artículo 237.

Equivalentemente, el comportamiento del imputado de autos, en sala, el cual se manifestó de forma arrogante y con irrespeto a las partes, expresando palabras obscenas y señalamientos ante el Ministerio Público y víctima de autos, por lo que se encuentra ajustado el numeral 4 del artículo 237.


Paralelamente, se acredita el numeral 5 del referido articulado del texto adjetivo penal, con respecto a la conducta predelictual de los imputados, por cuanto el imputado de autos posee según notoriedad judicial del Sistema Juris 2000, los asuntos penales antes los diferentes Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial, como los son XP01-P-2012-3654, XP01-P-2007-656 y XP01-P-2012-1523.

Siguiendo este orden argumentativo, considera este Tribunal que se encuentran satisfechas las exigencias prescritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en armonía a los artículos 237.1.2.3.4.5 y parágrafo primero del Texto Adjetivo Penal, toda vez que se verifica la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que permiten estimar la participación del imputado de marras, en la comisión del delito antes mencionado; en atención a tratarse de diversos hechos atribuidos que violentan la misma disposición y se presumen derivados de la misma resolución cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, resultando igualmente que los hechos merecen pena corporal privativa de libertad.

En tal sentido, visto que en el presente caso cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 236 en todos sus numerales, 237.1.2.3.4.5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencia del imputado y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso, en consecuencia, se decreta como vía excepcional la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE LUIS OROPEZA BAUTISTA titular de la cedula de identidad Nº V- 16.767.288. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSE LUIS OROPEZA BAUTISTA titular de la cedula de identidad Nº V- 16.767.288, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en concordancia con los artículos 405 y 80, todos del Código Penal, y en armonía a la agravante establecida en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMELY GUINARE, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 93 de la Ley orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por supletoriedad establecida en el artículo 64 de la Ley Sobre el Derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, en relación al decreto de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del JOSE LUIS OROPEZA BAUTISTA titular de la cedula de identidad Nº V- 16.767.288, visto que en el presente caso se cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 236 en todos sus numerales y 237.1.2.3.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencia del imputado y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión del proceso. Líbrese Boleta de Encarcelación. CUARTO.: En cuanto a la solicitud de la Defensa, se declara sin lugar, a que se imponga una medida menos gravosa. Así se declara.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 16 de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO