REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-004469
ASUNTO : XP01-P-2013-004469


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida en contra del ciudadano ROGER ALBERTO GOMEZ VIDA, titular de la cédula de identidad Nº 21.549.640, de nacionalidad venezolano, natural Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido en fecha 05-07-1988, de 26 años de edad, de profesión u oficio albañil, estado civil concubinato, residenciado en el barrio Unión sector Casiquiare, detrás de la funeraria Amazonas, familia Aragua, casa de color azul, de esta localidad, por la presunta comisión de delito de Trafico ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En La Modalidad De Ocultamiento; previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA:

 ROGER ALBERTO GOMEZ VIDA, titular de la cédula de identidad Nº 21.549.640, de nacionalidad venezolano, natural Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido en fecha 05-07-1988, de 26 años de edad, de profesión u oficio albañil, estado civil concubinato, residenciado en el barrio Unión sector Casiquiare, detrás de la funeraria Amazonas, familia Aragua, casa de color azul, de esta localidad;
II
De los Hechos y Calificación Jurídica
El Abogado Arístides Manuel Prato Mirabal, en su condición de Fiscal Octavo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, formuló acusaciones conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar la representación del Ministerio Público, en relación a los hechos (Escrito Acusatorio): señaló lo siguiente: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presento formal acusación en contra del ciudadano ROGER ALBERTO GOMEZ VIDA, titular de la cédula de identidad Nº 21.549.640, en virtud de los hechos ocurridos el día 21 de Septiembre, cuando aproximadamente a las 10:20 horas de la noche procedió a salir de comisión integrada por tres (03) efectivos de tropa profesional, en vehículo militar marca Toyota, Modelo Land cruiser, color Beige, placas GN-2174, al mando del TTE. BOQUIER CARABALLO ORLANDO, efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, con la finalidad de realizar patrullaje por las adyacencias de la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, dándole cumplimiento al Dispositivo Patria Segura, enfocándonos en el Barrio Unión, y Barrio Casiquiare, donde observamos aproximadamente a las 11:20 horas de la noche a un ciudadano de contextura delgada, piel morena quien estaba conduciendo un vehículo tipo moto de color rojo con negro, por la calle principal del Barrio Casiquiare, el mismo al observar la comisión de la Guardia Nacional intento huir, donde procedimos a darle la voz de alto logrando rápidamente interceptarlo, seguidamente le solicitamos la documentación personal, el mismo quedó identificado como ROGER ALBERTO GOMEZ VIDA, titular de la cedula de identidad V-21.549.640, de 26 años de edad, posteriormente el S12 HERNÁNDEZ MOSLERO RONAL salió en busca de un ciudadano que nos sirviera como testigo del procedimiento que íbamos a realizar, siendo infructuosa la búsqueda debido a la hora, seguidamente el S12. MORALES LOGREIRA ORESTE procedió a realizarle un chequeo corporal como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde antes de realizar dicha inspección se le preguntó al ciudadano que si poseían algún objeto de interés criminalístico, el mismo manifestó que no, luego de realizar dicha inspección corporal al ciudadano ROGER ALBERTO GOMEZ VIDA, se le encontró en su bolsillo derecho delantero del pantalón, un (01) envoltorio de material sintético translucido el cual contenía en su interior veinte (20) envoltorios confeccionados en material sintético, divididos en diez (10) envoltorios de color azul con blanco y diez (10) envoltorios de color blanco, los cuales en su interior contienen una sustancia de olor fuerte y penetrante de color blanca, la presunta droga denominada cocaína, inmediatamente se procedió a realizar la detención preventiva del ciudadano ROGER ALBERTO GOMEZ VIDA, informándole que estaba siendo detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánicas de Drogas, así como también se realizo la retención del vehículo tipo moto marca SK STAR, de placas AB8B750, color rojo con negro, serial de carrocería N° LGSMP70587101033, seguidamente nos trasladamos hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional ubicado en el Muelle, donde se realizó clara y explícitamente la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 de Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procedió a efectuar llamada telefónica al Abg. MORIO MAGIN, Fiscal de Flagrancia de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, informándole de las diligencias urgentes y necesarias practicadas de acuerdo al Articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, quien giró instrucciones de acuerdo al Artículo 111 de la misma ley, dejando constancia que precitados envoltorios fueron pesados en la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, en un peso marca Camry, dicho envoltorios incautados arrojaron un peso aproximado de ocho (08) Gramos, cabe destacar que mencionado ciudadano no fue objeto de ningún tipo de maltrato físico, verbal y psicológico, por parte de los funcionarios actuantes y de los encargados de su custodia, igualmente se deja constancia que la droga incautada se encuentra resguardada bajo registro de cadena de custodia en la sala de evidencia del Destacamento de Fronteras N°91. luego de las diligencias de investigación realizadas por esta representación fiscal, se pudo determinar que efectivamente los envoltorios incautados al ciudadano ROGER ALBERTO GOMEZ VIDA, dio como resultado positivo para cocaína, con un peso neto de 6,8 gramos. Acto seguido la representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera suficientes elementos para fundar la acusación presentada. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en los artículos 337 y 338 Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes: A-TESTIMONIALES: 1.- Declaración del experto Lic. P/Tte. ARCINIEGAS ARIS, Adscrito al laboratorio central de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- Declaración de los funcionarios Tte. BOQUIER CARABALLO. S/2 RAMON PEREZ REIBER JESUS, S/2 MORALES LOGREIRA ORESTE Y S/2HERNANDEZ MOSLEDO RONAL, adscritos a la segunda compañía del destacamento de fronteras numero 91 de la Guardia Nacional Bolivariana.De conformidad con los artículos 228, 332 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece: DOCUMENTALES: 1.- Acta policial, de fecha 21-09-2013, suscrita por los funcionarios Tte BOQUIER CARABALLO. S/2 RAMON PEREZ REIBER JESUS, S/2 MORALES LOGREIRA ORESTE Y S/2HERNANDEZ MOSLEDO RONAL, adscritos a la segunda compañía del destacamento de fronteras numero 91 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- Acta de identificación y aseguramiento de evidencia, de fecha 21-09-2013, suscrita por el Tte BOQUIER CARABALLO, adscritos a la segunda compañía del destacamento de fronteras numero 91 de la Guardia Nacional Bolivariana. 3.- Acta de retención, de fecha 21-09-2013, suscrita por el funcionario Tte. BOQUIER CARABALLO, adscritos a la segunda compañía del destacamento de fronteras numero 91 de la Guardia Nacional Bolivariana. 4.- Reseña fotográfica, de los envoltorios incautados al imputado de autos. 5.- Acta de peritación, de fecha 13-11-2013, suscrita por el experto Lic. P/Tte. ARCINIEGAS ARIS, Adscrito al laboratorio central de la Guardia Nacional Bolivariana. 6.- Dictamen pericial CG-DO-LC-DQ-13/3359, de fecha15-11-2013, suscrita por el experto Lic. P/Tte. ARCINIEGAS ARIS, Adscrito al laboratorio central de la Guardia Nacional Bolivariana. 7.- Experticia numero 21-23-10-2013, de fecha 23-10-2013, suscrita por el experto infante morfi, adscrito al departamento de experticia de vehiculo de la sub. delegación del cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas. Por lo tanto el Ministerio Público solicita sea ADMITIDA la acusación en su totalidad, asimismo sean admitidas todas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, del ciudadano ROGER ALBERTO GOMEZ VIDA, titular de la cédula de identidad Nº 21.549.640 por la presunta comisión del delito de Trafico ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En La Modalidad De Ocultamiento; previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se requiere que la medida de coerción personal se mantenga ya que no han variado las circunstancias…”

Posteriormente la ciudadana Juez procede a imponer al imputado de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, y seguidamente se procede a interrogar de manera individual a los imputados de autos si desea declarar, quien manifestó que SI DESEA DECLARAR. Quedando identificado como ROGER ALBERTO GOMEZ VIDA, titular de la cédula de identidad Nº 21.549.640, de nacionalidad venezolano, natural Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido en fecha 05-07-1988, de 26 años de edad, de profesión u oficio albañil, estado civil concubinato, hijo de la ciudadana Magda Silva (v) y el ciudadano Roger Gómez(v), residenciado en el barrio Unión sector Casiquiare, detrás de la funeraria Amazonas, familia Aragua, casa de color azul,, de esta localidad, y expone que: “…buenos días, no es como dijo el fiscal, en ningún instante los guardias entraron a la casa, yo actué como buen ciudadano y les di mi identificación y en ningún momento me encontraron ninguna sustancia…” Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: indíquele al tribunal lo que sucedió? ese día unos funcionarios llegaron en una moto, ellos agresivamente tumbaron el portón y les dije porque actuaban así y me dijeron que había una orden de captura y le pregunte que donde estaba esa orden, ellos me dicen que los acompañe al comando y yo los acompañe, y pase un día por lo que llame al Dr. Juan Carlos Barletta, …- el ministerio publico te esta señalando que te consiguieron droga, en ningún momento en mi bolsillo tenia droga, como a 5 metros si estaba,,,, - a parte de su persona habían otros ciudadanos en el lugar… si, Carlos Gómez y carmen Evaristo y marcos Aragua….. - que usted recuerde había otra persona cerca del lugar donde estaba la sustancia…. Eso lo encontraron en otro lugar en un patio cercano en el sitio estaban un adolescente -que usted recuerde los funcionarios se hicieron actuar con testigo…no, en el momento, quisieron solicitar el apoyo de los ciudadanos que estaban presentes pero ninguno acepto.
Se le concede el derecho de palabra al Defensor privado ABG. JUAN CARLOS BARLETTA, quien expuso: “…buenos días, esta Defensa Ratifica el escrito de constelación del escrito acusatorio, estableciéndose que Aun y cuando se estaba señalando a mi defendido por el presunto delito de Trafico ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En La Modalidad De Ocultamiento; previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de drogas, no es menos cierto que según las condiciones, los funcionarios actuantes tuvieron posibilidad de fortalecer su procedimiento del uso de testigo, por decisiones de nuestro máximo tribunal de la republica, tenemos que en este tipo de caso como garantías procesal, como el derecho a la defensa el debido proceso, los funcionarios no prueban como tal la solicitud planteada por la fiscalia, y mucho menos una sentencia en contra. en este sentido planteo en el escrito acusatorio de la defensa, así mismo ciudadana presento ante este tribunal de control los nombres de las personas que incluso mi defendido señala en esta audiencia de que los hechos se dieron en los términos señalados como lo dijo el y no como dicen los funcionarios, ya que el mismo no tenia control ni manejo de dicha sustancia. “…Visto el contenido del escrito acusatorio esta defensa se opone a la acusación, ya que no cumple con los requisitos exigidos por la ley, También solicito el cese de toda medida de coerción personal en contra de mi defendido. Así mismo ratifico escrito de contestación de la acusación presentada por el ministerio público. así mismo se le solicita a este digno tribual, analice de manera minuciosa cada uno de los elementos aportados por el ministerio publico, para así poder establecer la inconsistencia probatoria que finalmente hace prospera y definitiva la presunción de inocencia vigente a favor del justiciable. A los fines de desvirtuar las imputaciones que recaen sobre mi defendido, dejo constancia que haciendo uso del principio de la comunidad del prueba hago mío los testimonios y documento promovidos por la representación fiscal. TESTIMONIALES: 1.- testimonio del ciudadano OMAR YOYFREN CLARIN CAMACHO, titular de cedula de identidad Nº V- 23.987.561. 2.- Entrevista de la ciudadana CARMEN YELYTS ARAGUA, titular de cedula de identidad Nº V-16.766.626. 3.- Entrevista del ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ VIDA, titular de cedula de identidad Nº V- 28.212.051. Así mismo se deja constancia de que ratifico siguientes EXCEPCIONES: 1.- las establecidas en el ordinal 4, literal E del artículo 28 del código orgánico procesal penal. 2.- la establecida en el ordinal 4, literal I del artículo 28 del código orgánico procesal penal.
III
DEL CONTROL EXTRÍNSECO E INTRÍNSECO SOBRE EL ESCRITO ACUSATORIO
Relación Clara, Precisa Y Circunstanciada De Los Hechos, Su Calificación Jurídica Provisional Y Una Exposición Sucinta De Los Motivos En Que Se Funda:
En el caso que nos ocupa, los hechos objeto del juicio oral y público son los siguientes: “…aproximadamente a las 11:20 horas de la noche a un ciudadano de contextura delgada, piel morena quien estaba conduciendo un vehículo tipo moto de color rojo con negro, por la calle principal del Barrio Casiquiare, el mismo al observar la comisión de la Guardia Nacional intento huir, donde procedimos a darle la voz de alto logrando rápidamente interceptarlo, seguidamente le solicitamos la documentación personal, el mismo quedó identificado como ROGER ALBERTO GOMEZ VIDA, titular de la cedula de identidad V-21.549.640, de 26 años de edad, posteriormente el S12 HERNÁNDEZ MOSLERO RONAL salió en busca de un ciudadano que nos sirviera como testigo del procedimiento que íbamos a realizar, siendo infructuosa la búsqueda debido a la hora, seguidamente el S12. MORALES LOGREIRA ORESTE procedió a realizarle un chequeo corporal como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde antes de realizar dicha inspección se le preguntó al ciudadano que si poseían algún objeto de interés criminalístico, el mismo manifestó que no, luego de realizar dicha inspección corporal al ciudadano ROGER ALBERTO GOMEZ VIDA, se le encontró en su bolsillo derecho delantero del pantalón, un (01) envoltorio de material sintético translucido el cual contenía en su interior veinte (20) envoltorios confeccionados en material sintético, divididos en diez (10) envoltorios de color azul con blanco y diez (10) envoltorios de color blanco, los cuales en su interior contienen una sustancia de olor fuerte y penetrante de color blanca, la presunta droga denominada cocaína, inmediatamente se procedió a realizar la detención preventiva del ciudadano ROGER ALBERTO GOMEZ VIDA, informándole que estaba siendo detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánicas de Drogas…”
Los fundamentos derivan esencialmente del Dictamen Pericial CG-DO-LC-DQ/13/3359 de fecha 15/11/2013, en la que se determina que las sustancias ilícitas incautadas arrojo un peso de 6.8 gramos, y como resultado positivo para cocaína, por lo que la Calificación jurídica atribuida por el titular de la acción penal a los hechos es compartida por el Tribunal, en atención a la cantidad de droga presuntamente incautada y conforme a la interpretación contextual de los varios supuestos contenidos en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En el curso de la investigación el Ministerio Público ordenó y en efecto se materializaron las diligencias necesarias para establecer desde el punto de vista criminalístico la existencia y características de los objetos retenidos, constando en autos y siendo ofrecidas para el juicio las experticias, reconocimientos técnicos e inspecciones de rigor, así como la declaración de los funcionarios que las practicaron y suscribieron.-

Así las cosas, una vez examinado los escritos acusatorios, los órganos de prueba ofrecidos, procede a realizar control material y formal sobre el mismo, atendiendo a que el Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante y tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de Junio de 2005, el Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y considera que en el caso de autos, en lo que respecta a la revisión de los elementos extrínsecos que informan la acusación, se advierte, que el Ministerio Público dio fiel cumplimiento a lo estipulado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a los imputados, sus nombres y sus domicilios o residencia y domicilios y residencias de sus abogados Defensores; igualmente existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a los imputados; en cuanto a los elementos de fondo, la investigación agotada por la vindicta pública, proporciona a criterio de quien decide fundamento serio y suficiente para presumir razonablemente que el imputado ha desplegado la acción, típica y antijurídica atribuida, siendo que el ciudadano ROGER ALBERTO GOMEZ VIDA, titular de la cédula de identidad Nº 21.549.640, de nacionalidad venezolano, natural Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido en fecha 05-07-1988, de 26 años de edad, de profesión u oficio albañil, estado civil concubinato, residenciado en el barrio Unión sector Casiquiare, detrás de la funeraria Amazonas, familia Aragua, casa de color azul, de esta localidad, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de delito de Trafico ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En La Modalidad De Ocultamiento; previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, existiendo a criterio de quién decide, suficientes elementos de convicción y pruebas que vinculan al imputado con los hechos atribuidos, lo que se desprende como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, y con el acervo probatorio colectado y ofertado, a fin de demostrar tanto la corporeidad del delito (experticias; inspecciones técnicas, funcionarios y experto) como la responsabilidad penal de los encausados (testimonios de los funcionarios actuantes en la aprehensión, victimas de autos y testigos).-

Así las cosas, una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por el representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa de los acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 9, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, siendo: A-TESTIMONIALES: 1.- Declaración del experto Lic. P/Tte. ARCINIEGAS ARIS, Adscrito al laboratorio central de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- Declaración de los funcionarios Tte. BOQUIER CARABALLO. S/2 RAMON PEREZ REIBER JESUS, S/2 MORALES LOGREIRA ORESTE Y S/2HERNANDEZ MOSLEDO RONAL, adscritos a la segunda compañía del destacamento de fronteras numero 91 de la Guardia Nacional Bolivariana.De conformidad con los artículos 228, 332 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece: DOCUMENTALES: 1.- Acta policial, de fecha 21-09-2013, suscrita por los funcionarios Tte BOQUIER CARABALLO. S/2 RAMON PEREZ REIBER JESUS, S/2 MORALES LOGREIRA ORESTE Y S/2HERNANDEZ MOSLEDO RONAL, adscritos a la segunda compañía del destacamento de fronteras numero 91 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- Acta de identificación y aseguramiento de evidencia, de fecha 21-09-2013, suscrita por el Tte. BOQUIER CARABALLO, adscritos a la segunda compañía del destacamento de fronteras numero 91 de la Guardia Nacional Bolivariana. 3.- Acta de retención, de fecha 21-09-2013, suscrita por el funcionario Tte. BOQUIER CARABALLO, adscritos a la segunda compañía del destacamento de fronteras numero 91 de la Guardia Nacional Bolivariana. 4.- Reseña fotográfica, de los envoltorios incautados al imputado de autos. 5.- Acta de peritación, de fecha 13-11-2013, suscrita por el experto Lic. P/Tte. ARCINIEGAS ARIS, Adscrito al laboratorio central de la Guardia Nacional Bolivariana. 6.- Dictamen pericial CG-DO-LC-DQ-13/3359, de fecha15-11-2013, suscrita por el experto Lic. P/Tte. ARCINIEGAS ARIS, Adscrito al laboratorio central de la Guardia Nacional Bolivariana. 7.- Experticia numero 21-23-10-2013, de fecha 23-10-2013, suscrita por el experto infante morfi, adscrito al departamento de experticia de vehiculo de la sub. Delegación del cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas.


• De los alegatos del Abogado Defensor:

Procede este Tribunal de Control conforme a las atribuciones conferidas en la Constitución y en las Leyes, a resolver la excepción opuesta en tiempo oportuno por el defensor de autos, quien ha opuesto la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “e” “I”, concatenado con el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto el Tribunal para decidir observa que la excepción opuesta así como los medios probatorios ofrecidos, se encuentran fuera del lapso establecido para ello, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declaran EXTEMPORANEAS.

IV
Del Mantenimiento de la Medida

Este Tribunal de Control, al considerar que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de coerción personal, ACUERDA mantener las medidas cautelares sustitutivas de al privación judicial preventiva de la libertad, impuesta al ciudadano ROGER ALBERTO GOMEZ VIDA, titular de la cédula de identidad Nº 21.549.640, de nacionalidad venezolano, natural Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido en fecha 05-07-1988, de 26 años de edad, de profesión u oficio albañil, estado civil concubinato, hijo de la ciudadana Magda Silva (v) y el ciudadano Roger Gómez(v), residenciado en el barrio Unión sector Casiquiare, detrás de la funeraria Amazonas, familia Aragua, casa de color azul, de esta localidad, por la presunta comisión de delito de Trafico ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En La Modalidad De Ocultamiento; previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano ROGER ALBERTO GOMEZ VIDA, titular de la cédula de identidad Nº 21.549.640, de nacionalidad venezolano, natural Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido en fecha 05-07-1988, de 26 años de edad, de profesión u oficio albañil, estado civil concubinato, residenciado en el barrio Unión sector Casiquiare, detrás de la funeraria Amazonas, familia Aragua, casa de color azul, de esta localidad, por la presunta comisión de delito de Trafico ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En La Modalidad De Ocultamiento; previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con el artículo 313.2 del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337 y 338 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078.

TERCERO: Se deja constancia que la defensa opuso excepciones y promovió pruebas de forma EXTEMPORANEAS.

CUARTO: Se mantiene la medida de coerción personal, al imputado ROGER ALBERTO GOMEZ VIDA, titular de la cédula de identidad Nº 21.549.640, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal.

QUINTO: En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, el ciudadano la Juez informó a los acusados acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 43 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se interrogó al ciudadano ROGER ALBERTO GOMEZ VIDA, titular de la cédula de identidad Nº 21.549.640, quien manifestó que “no admito los hechos por los que me acusa el ministerio público”, es todo.

Vista la no admisión de los hechos por parte del acusado de autos, es por lo que se ordena de conformidad con el articulo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, La apertura a juicio Oral y Público. No hubo estipulaciones entre las partes.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.-

En Puerto Ayacucho a los 02 días del mes de Septiembre del año 2014. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

JOHANNA LA ROSA BRITO
LA SECRETARIA,

PRISCI ACOSTA