REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-000725
ASUNTO : XP01-P-2014-000725

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida en contra del ciudadano GLEIVER LEONARDO TOVAR RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.498.338, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, donde nació en fecha 05/04/1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, estado civil soltero, residenciado en el Barrio África, al lado de la cancha deportiva del Barrio África, casa S/N de color azul de esta ciudad, por la presunta comisión de delito de Trafico ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En La Modalidad De Ocultamiento; previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA:

 GLEIVER LEONARDO TOVAR RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.498.338, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, donde nació en fecha 05/04/1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, estado civil soltero, residenciado en el Barrio África, al lado de la cancha deportiva del Barrio África, casa S/N de color azul de esta ciudad;
II
De los Hechos y Calificación Jurídica
El Abogado Arístides Manuel Prato Mirabal, en su condición de Fiscal Octavo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, formuló acusaciones conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar la representación del Ministerio Público, en relación a los hechos (Escrito Acusatorio): señaló lo siguiente: “…“…Buenos días esta representación fiscal ratifica el escrito acusatorio de la causa signada con el numero MP54932-2014, nomenclatura de este despacho fiscal, en contra del ciudadano GLEIVER LEONARDO TOVAR RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.498.338, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, donde nació en fecha 05/04/1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, estado civil soltero, residenciado en el Barrio África, al lado de la cancha deportiva del Barrio África, casa S/N de color azul de esta ciudad, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de unos hechos ocurridos en fecha 23-01-2014, a las 12:20 madrugada funcionarios adscritos al Comando de Destacamento Rurales N° 99 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en comisión por el Barrio África, cuando ven a un ciudadano con actitud sospechosa por lo que le dan la voz de alto quedando identificado como GLEIVER LEONARDO TOVAR RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.498.338, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, donde nació en fecha 05/04/1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, estado civil soltero, residenciado en el Barrio África, al lado de la cancha deportiva del Barrio África, casa S/N de color azul de esta ciudad, se trató de ubicar testigos siendo infructuosa la ubicación y al hacer la inspección corporal no le encuentran nada pero a un metro del ciudadano se encontró una bolsa de color negro contentiva de 28 envoltorios de presunta droga de la denominada cocaína base con un total de 8,1 gramos. Por lo que ofrezco como medios de prueba: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de Experto TT FLORES GABRIELA, adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 2.- Declaración del Experto TTE LECUNA JESUS, adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional. 3.- Declaración de los Funcionarios TT OSORIO RODRIGUEZ, S/2 AGUILERA BASTIDAS MANUEL, S/2 CUMARE OCHOA JHOAN Y S/2 GARCIA CACERES MOISES, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 99 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. De las Documentales: 1.- ACTA POLICIAL, DE FECHA 23-01-2014. 2.- ACTA DE IDENTIFICACION Y ASEGURAMIENTO DE EVIDENCIA . 3.- RESEÑA FOTOGRAFICA DE LOS ENVOLTORIOS INCAUTADOS. 4.- ACTA DE PERITACIÓN DE FECHA 19-02-2014. 5.- DICTAMEN PERICIAL N° CG-DO-LG-DQ-14/0218, DE FECHA 20-02-2014. Por lo antes expuesto es que solicito que sea admitida la acusación en su totalidad, asimismo sean admitidas todas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal solicito asimismo se mantenga la medida que pesa sobre el acusado. En tal sentido solicito se decrete el auto de Apertura a Juicio por los hechos imputados, Es todo…”

Posteriormente la ciudadana Juez procede a imponer al imputado de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, y seguidamente se procede a interrogar de manera individual a los imputados de autos si desea declarar, quien manifestó que SI DESEA DECLARAR. Quedando identificado como GLEIVER LEONARDO TOVAR RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.498.338, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, donde nació en fecha 05/04/1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, estado civil soltero, residenciado en el Barrio África, al lado de la cancha deportiva del Barrio África, casa S/N de color azul de esta ciudad, quien manifestó: “…A mi me agarraron como a las 12:30 de la noche sin nada encima yo estaba con otro chamo, la droga estaba en otra parte no la teníamos nosotros, al otro día al chamo lo soltaron, los guardias me decían que yo la tenía encima que era yo el que la vendía. Es todo. Se deja constancia que las partes no realizan preguntas…” Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa pública ABG. EDITA FRONTADO y al efecto expuso: “…Vista la exposición del Ministerio Público se evidencia que en el escrito de acusación se señala una serie de actividades de investigación realizada por funcionarios de la Guardia y las mismas no cumplen con lo exigido en el ordenamiento jurídico, además no esta claro el resultado de la investigación solo esta la declaración de los funcionarios de la guardia nacional y si se llegare a pasar la causa a juicio ya sabemos lo que ocurriría ya que el acto se encuentra sin los testigos exigidos por la ley, por lo que solicito al Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de mi defendido conforme al artículo 300.1 del COPP. Es todo. ”.
III
DEL CONTROL EXTRÍNSECO E INTRÍNSECO SOBRE EL ESCRITO ACUSATORIO
Relación Clara, Precisa Y Circunstanciada De Los Hechos, Su Calificación Jurídica Provisional Y Una Exposición Sucinta De Los Motivos En Que Se Funda:
En el caso que nos ocupa, los hechos objeto del juicio oral y público son los siguientes: “…en virtud de unos hechos ocurridos en fecha 23-01-2014, a las 12:20 madrugada funcionarios adscritos al Comando de Destacamento Rurales N° 99 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en comisión por el Barrio África, cuando ven a un ciudadano con actitud sospechosa por lo que le dan la voz de alto quedando identificado como GLEIVER LEONARDO TOVAR RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.498.338, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, donde nació en fecha 05/04/1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, estado civil soltero, residenciado en el Barrio África, al lado de la cancha deportiva del Barrio África, casa S/N de color azul de esta ciudad, se trató de ubicar testigos siendo infructuosa la ubicación y al hacer la inspección corporal no le encuentran nada pero a un metro del ciudadano se encontró una bolsa de color negro contentiva de 28 envoltorios de presunta droga de la denominada cocaína base con un total de 8,1 gramos…”
Los fundamentos derivan esencialmente del Dictamen Pericial CG-DO-LC-DQ/14/0218 de fecha 20/02/2014, en la que se determina que las sustancias ilícitas incautadas arrojo un peso de 8.1 gramos, y como resultado positivo para cocaína, por lo que la Calificación jurídica atribuida por el titular de la acción penal a los hechos es compartida por el Tribunal, en atención a la cantidad de droga presuntamente incautada y conforme a la interpretación contextual de los varios supuestos contenidos en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En el curso de la investigación el Ministerio Público ordenó y en efecto se materializaron las diligencias necesarias para establecer desde el punto de vista criminalístico la existencia y características de los objetos retenidos, constando en autos y siendo ofrecidas para el juicio las experticias, reconocimientos técnicos e inspecciones de rigor, así como la declaración de los funcionarios que las practicaron y suscribieron.-

Así las cosas, una vez examinado los escritos acusatorios, los órganos de prueba ofrecidos, procede a realizar control material y formal sobre el mismo, atendiendo a que el Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante y tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de Junio de 2005, el Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y considera que en el caso de autos, en lo que respecta a la revisión de los elementos extrínsecos que informan la acusación, se advierte, que el Ministerio Público dio fiel cumplimiento a lo estipulado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a los imputados, sus nombres y sus domicilios o residencia y domicilios y residencias de sus abogados Defensores; igualmente existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a los imputados; en cuanto a los elementos de fondo, la investigación agotada por la vindicta pública, proporciona a criterio de quien decide fundamento serio y suficiente para presumir razonablemente que el imputado ha desplegado la acción, típica y antijurídica atribuida, siendo que el ciudadano GLEIVER LEONARDO TOVAR RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.498.338, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, donde nació en fecha 05/04/1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, estado civil soltero, residenciado en el Barrio África, al lado de la cancha deportiva del Barrio África, casa S/N de color azul de esta ciudad, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de delito de Trafico ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En La Modalidad De Ocultamiento; previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, existiendo a criterio de quién decide, suficientes elementos de convicción y pruebas que vinculan al imputado con los hechos atribuidos, lo que se desprende como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, y con el acervo probatorio colectado y ofertado, a fin de demostrar tanto la corporeidad del delito (experticias; inspecciones técnicas, funcionarios y experto) como la responsabilidad penal de los encausados (testimonios de los funcionarios actuantes en la aprehensión, victimas de autos y testigos).-

Así las cosas, una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por el representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa de los acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 9, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, siendo: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de Experto TT FLORES GABRIELA, adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 2.- Declaración del Experto TTE LECUNA JESUS, adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional. 3.- Declaración de los Funcionarios TT OSORIO RODRIGUEZ, S/2 AGUILERA BASTIDAS MANUEL, S/2 CUMARE OCHOA JHOAN Y S/2 GARCIA CACERES MOISES, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 99 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. De las Documentales: 1.- ACTA POLICIAL, DE FECHA 23-01-2014. 2.- ACTA DE IDENTIFICACION Y ASEGURAMIENTO DE EVIDENCIA. 3.- RESEÑA FOTOGRAFICA DE LOS ENVOLTORIOS INCAUTADOS. 4.- ACTA DE PERITACIÓN DE FECHA 19-02-2014. 5.- DICTAMEN PERICIAL N° CG-DO-LG-DQ-14/0218, DE FECHA 20-02-2014…”.


• De los alegatos del Abogado Defensor:

Procede este Tribunal de Control conforme a las atribuciones conferidas en la Constitución y en las Leyes, a resolver lo alegado por la defensa privada, referido a que no existen testigos presénciales en el procedimiento, no puede ostentar tal cualidad y que solo se trata del dicho de los funcionarios aprehensores; al respecto es de hacer constar que la actuación policial se encuentra investida de credibilidad y fé publica (Iuris Tantum), por ser funcionarios autorizados por la Ley para realizar y suscribir las actuaciones en referencia y mal podría desestimarse la referida actuación policial en esta etapa procesal con lo que aduce la defensa, pues ello por si solo no desvirtúa los elementos de convicción que surgen de las actuaciones realizadas por los funcionarios aprehensores, lo cual en aras de la verdad y la justicia como fin último al cual se orienta el proceso penal requiere de un contradictorio.

Enfatiza este Tribunal, que es en el contradictorio, la oportunidad en la cual el funcionario policial, el experto y testigo instrumental como órgano de prueba, expondrá los hechos que conoce y ha percibido por sus sentidos relacionados con el objeto del debate, pudiendo ser interrogados respecto a los mismos y podrá el Juez de Juicio a la luz de la inmediación y oralidad construir el aserto lógico valorativo de acreditación y desestimación de hechos y de culpabilidad, esto es, el juzgamiento propiamente dicho, propio de la fase de juicio, existiendo la limitación legal expresa consagrada en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que impide que esta Juzgadora decida el merito de la audiencia preliminar basándose en actos valoración de fondo al margen de las competencias objetivas atribuidas al Juez de Control, en virtud de ello se aparta el Tribunal del criterio del Defensor de autos, respecto a la solicitud de sobreseimiento.- Así se decide.-
IV
Del Mantenimiento de la Medida

Este Tribunal de Control, al considerar que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de coerción personal, ACUERDA mantener las medidas cautelares sustitutivas de al privación judicial preventiva de la libertad, impuesta al ciudadano GLEIVER LEONARDO TOVAR RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.498.338, por la presunta comisión de delito de Trafico ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En La Modalidad De Ocultamiento; previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano GLEIVER LEONARDO TOVAR RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.498.338, por la presunta comisión de delito de Trafico ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En La Modalidad De Ocultamiento; previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con el artículo 313.2 del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337 y 338 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078.

TERCERO: Se deja constancia que la defensa no opuso excepciones ni promovió pruebas.

CUARTO: Se mantiene la medida de coerción personal, al imputado GLEIVER LEONARDO TOVAR RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.498.338, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal.

QUINTO: En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, el ciudadano la Juez informó a los acusados acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 43 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se interrogó al ciudadano GLEIVER LEONARDO TOVAR RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.498.338, quien manifestó que “no admito los hechos por los que me acusa el ministerio público”, es todo.

Vista la no admisión de los hechos por parte del acusado de autos, es por lo que se ordena de conformidad con el articulo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, La apertura a juicio Oral y Público. No hubo estipulaciones entre las partes.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.-

En Puerto Ayacucho a los 02 días del mes de Septiembre del año 2014. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

JOHANNA LA ROSA BRITO
LA SECRETARIA,