REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-003239
ASUNTO : XP01-P-2014-003239
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida en contra de los ciudadanos LUIS ANGEL INFANTE, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.568.421, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, estado civil casado, profesión u oficio comerciante con un negocio de venta de comida, nacido el 27-06-1955, domicilio carretera nacional Vía Samariapo, antes del Puente Cataniapo, casa s/n de color amarillo y rejas rojas, frente al matadero viejo; y LUIS RAMÓN INFANTE GERALDO, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.789.076, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, nacido el 08-09-1992, domicilio carretera nacional Vía Samariapo, antes del Puente Cataniapo, casa s/n de color amarillo y rejas rojas, frente al matadero viejo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en relación al artículo 424 de la misma Ley Sustantiva Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO ROJAS MARQUEZ (OCCISO), lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA:

 LUIS ANGEL INFANTE, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.568.421, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, estado civil casado, profesión u oficio comerciante con un negocio de venta de comida, nacido el 27-06-1955, domicilio carretera nacional Vía Samariapo, antes del Puente Cataniapo, casa s/n de color amarillo y rejas rojas, frente al matadero viejo;
 LUIS RAMÓN INFANTE GERALDO, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.789.076, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, nacido el 08-09-1992, domicilio carretera nacional Vía Samariapo, antes del Puente Cataniapo, casa s/n de color amarillo y rejas rojas, frente al matadero viejo;
II
De los Hechos y Calificación Jurídica
El Abogado José Gregorio Jorge Guía, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, formuló acusaciones conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar la representación del Ministerio Público, en relación a los hechos (Escrito Acusatorio): señaló lo siguiente: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, procede a ratificar el escrito de acusación presentado en contra de los imputados LUIS ANGEL INFANTE, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.568.421, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, estado civil casado, profesión u oficio comerciante con un negocio de venta de comida, nacido el 27-06-1955, domicilio carretera nacional Vía Samariapo, antes del Puente Cataniapo, casa s/n de color amarillo y rejas rojas, frente al matadero viejo; LUIS RAMÓN INFANTE GERALDO, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.789.076, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, nacido el 08-09-1992, domicilio carretera nacional Vía Samariapo, antes del Puente Cataniapo, casa s/n de color amarillo y rejas rojas, frente al matadero viejo, por considerar que en la etapa preparatoria surgieron suficientes elementos de convicción para determinar que son responsables del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en relación al artículo 424 de la misma Ley Sustantiva Penal en perjuicio del ciudadano LEONARDO ROJAS MARQUEZ (OCCISO). El ministerio publico tomo esta calificación en virtud de que en fecha 22 de mayo de 2014 cuando se recibió una llamada donde se participaba del hallazgo de una persona de sexo masculino en el sector de puente de cataniapo y una vez los cuerpos de investigación se trasladaron al sitio del suceso donde una vez en el sitio del suceso y realizado la inspección del lugar se encontró la existencia de un cuerpo sin signo vitales y quedo identificado como una persona de sexo masculino, cabello negro y liso y portaba como vestimenta un interior y sobre el examen del cuerpo sin vida se pudo materializar presentaba una herida con bordes irregulares en la región parietal y se realizo una inspección en el lugar y se realizo el levantamiento del cadáver hasta la morgue y estando en el nosocomio y allí se presento el ciudadano HECTOR ROJAS quien manifestó ser hermano del hoy occiso y dijo que el occiso era LEONARDO ROJAS MARQUEZ, en la base de la investigación el CICPCI departamento de investigación y se recibió una solicitud de orden de aprehensión en contra de los ciudadanos LUZ MARINA GERALDO, LUIS ANGEL INFANTE, LUIS RAMON INFANTE GERALDO y LUIS CARLOS INFANTE GERALDO, y se materializa tal solicitud ya que se evidencio que existían elementos donde se acreditaba que estos ciudadanos tenían participación de este hecho y se materializa la aprehensión en audiencia de presensación por ante este Tribunal segundo de control y se ratifico la medida privativa judicial preventiva de la libertad por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en relación al artículo 424 de la misma Ley Sustantiva Penal, hecho ocurrido en contra de quien en vida se llamara LEONARDO ROJAS MARQUEZ. Habiendo evacuado los testigos que tuvieron conocimiento por via referencial y presencial y para determinar la participación de cada uno de los imputados y se concluyo que habian pruebas para presentar el acto conclusivo en contra de los ciudadanos LUIS ANGEL INFANTE y LUIS RAMON INFANTE GERALDO, quedando amparados los ciudadanos LUZ MARINA GERALDO y LUIS CARLOS INFANTE GERALDO, bajo una solicitud de archivo fiscal ello en virtud de que en la investigación no surgieron elementos de convicción que pudiera materializara la conducta de estos en los hechos imputadas y se materializa la acusación en contra de los ciudadanos LUIS ANGEL INFANTE y LUIS RAMON INFANTE ya que de su participación esta enmarcada en el articulo 424 del Código Penal ya que no existe la certeza de quien materializo la muerte del hoy victima y es por ello que habiendo elementos suficientes en cuanto a las testimoniales que son necesarias útiles y pertinentes que fueron recabadas en su oportunidad es que se ratifica el petitorio. Ahora bien, se realiza en este acto el Ofrecimiento de los medios de prueba. Testimoniales: 1.-Declaración de los expertos OSCAR TORREALBA y HENRY RONDON, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 2.-Declaración del experto DR. AMAURY NUÑEZ, en su condición de Medico Anatomopatologo, 3.- declaración en calidad de experto del ciudadano INFANTE MORFI, Funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 4- Declaración de los funcionarios OSCAR TORREALBA y HENRY RONDON, SAMUEL PERALTA y PERNALETTE ARGENIS, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 5- Declaración del ciudadano HECTOR ROJAS en su condición de testigo, 6- Declaración de MARQUEZ, en su condición de testigo, 7- Declaración de RIOS en su condición de testigo, 8- Declaración de MAYABIRO en su condición de testigo, 9- Declaración de ALVAREZ en su condición de testigo, 10- Declaración de VIVAS, en su condición de testigo, 11- Declaración de HECTOR RODRIGUEZ en su condición de testigo, 12- Declaración de KARINA RINCON, en su condición de testigo, 13- Declaración de JOSEFINA HENRIQUEZ, en su condición de testigo, 14- Declaración de ENRIQUE ROJAS MARQUEZ, en su condición de testigo, 15- Declaración de HECTOR ROJAS MARQUEZ, en su condición de testigo, 16- Declaración de WILLIAN ALBERTO EPALZA ALVAREZ, en su condición de testigo, 17- Declaración de NELSON EDUARDO SANGUINETTI MAYAVIRO, en su condición de testigo, 18- Declaración de BOULPAUR LEON DE LOS RIOS RODRIGUEZ, en su condición de testigo, 19- Declaración de AHILYN KARINA BUSTOS RINCON en su condición de testigo. DOCUMENTALES: 1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 22 de mayo de 2014. 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22 de agosto de 2014, suscrita por el funcionario TORREALBA OSCAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 3.- INSPECCION TECNICA DE LEY ASI COMO SECUENCIA FOTOGRAFICA, de fecha 22 de mayo de 2014, suscrita por el funcionario TORREALBA OSCAR y HENRY RONDON adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 4- INSPECCION TECNICA DE LEY ASI COMO SECUENCIA FOTOGRAFICA de fecha 22 de mayo de 2014. 5- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 22 de mayo de 2014, suscrita por el funcionario TORREALBA OSCAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 6- INSPECCION TECNICA DE LEY ASI COMO SECUENCIA FOTOGRAFICA, de fecha 22 de mayo de 2014 suscrita por los funcionarios TORREALBA OSCAR y HENRY RONDON adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada en la vía publica vía cataniapo 7- INSPECCION TECNICA ASI COMO SECUENCIA FOTOGRAFICA de fecha 22 de mayo de 2014, suscrita por los funcionarios TORREALBA OSCAR y HENRY RONDON adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada en el departamento de patología forense del Hospital Dr. José Gregorio Hernández. 8- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06 de Junio de 2014 suscrita por los funcionarios HENRY RONDON y PERNALETTE ARGENIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 9- INSPECCION TECNICA DE LEY, de fecha 06 de Junio de 2014, suscrita por los funcionarios HENRY RONDON y PERNALETTE ARGENIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en el estacionamiento interno del CICPC, 10- EXPERTICIA Nº 10-07-06-2014 de fecha 07 de Junio de 2014, suscrita por el funcionario INFANTE MORFI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada a un vehiculo tipo moto, 11- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06 de Junio de 2014, suscrita por el funcionario GUARUYA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 12- con el escrito de fecha 22 de mayo de 2014 presentado ante la fiscalia superior suscrito por los habitantes del sector puente de cataniapo, 13- CON EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA bajo el numero 10-05 de fecha 22 de mayo de 2014, 14- ACTA DE DEFUNCION emitida por la Registradora Civil KAROLAIN SANCHEZ y 15- CERTIFICADO DE DEFUNCION emitido por la autoridad correspondiente. Asimismo solicito la admisión total del escrito de acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados LUIS ANGEL INFANTE, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.568.421 y LUIS RAMÓN INFANTE GERALDO, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.789.076, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en relación al artículo 424 de la misma Ley Sustantiva Penal en perjuicio del ciudadano LEONARDO ROJAS MARQUEZ (OCCISO) y que se mantenga la medida privativa judicial preventiva de la libertad en contra de los imputados de autos por cuanto no han variado las circunstancias que la originaron…”

Posteriormente la ciudadana Juez procede a imponer al imputado de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, y seguidamente se procede a interrogar de manera individual a los imputados de autos si desea declarar, quienes manifestaron que SI DESEAN DECLARAR. Iniciando con el ciudadano LUIS ANGEL INFANTE, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.568.421, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, estado civil casado, profesión u oficio comerciante con un negocio de venta de comida, nacido el 27-06-1955, domicilio carretera nacional Vía Samariapo, antes del Puente Cataniapo, casa s/n de color amarillo y rejas rojas, frente al matadero viejo; a lo que manifestó: “…yo lo único que veo es que hay contradicción y nosotros vivimos lejísimos de esos vecinos que declaran y yo he tenido problemas y ellos han venido a decirme que han firmado ajuro y yo les digo y por que firman ajuro y a veces me llegan gente que los atracan por allá y llegan desnudos y yo les digo que yo no los puedo acompañar que se lleguen a la guardia y yo me canse de denunciar y la guardia me decía que fuera a la fiscalia y me han llegado señoras desnudas por que es meterse en problemas y en la madrugada llegan motorizados y yo ni me paro por la inseguridad y Luís Carlos ni vive allá solo llego a llevar a la niña y se lo llevaron y unos reales que el cargaba se los quitaron también y yo soy enfermo de la vista y un día me dieron un machetazo y nunca hubo culpable…”, es todo. El ministerio público no pregunto. A preguntas de la defensa contesto lo siguiente: ¿usted ha sido objeto de robo en su casa? Bastante no se como no me han matado allí, ¿Cuánto tiempo tiene viviendo en el sector? Desde los años 60, ¿a tenido conocimiento quienes son los que se han introducido en su vivienda? Si claro y yo iba para la casa de ese muchacho que se llama Berta y yo le decía cuida de tu hijo y tengo 18 hijos y todos los días le digo a la mama que sepan criar a sus hijos y yo trabaje con el gobierno, es todo. El tribunal no pregunto.
Se hace comparecer al ciudadano LUIS RAMÓN INFANTE GERALDO, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.789.076, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, nacido el 08-09-1992, domicilio carretera nacional Vía Samariapo, antes del Puente Cataniapo, casa s/n de color amarillo y rejas rojas, frente al matadero viejo, a lo que manifestó: NO DESEO DECLARAR ES, TODO.
Se le concede el derecho de palabra al ciudadano ENRIQUE ROJAS MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.949.729, en su condición de victima, quien manifestó lo siguiente: “…lo que el señor dice no compagina con lo que dicen los vecinos y yo no lo conozco y yo camine de casa en casa para enterarme de lo que dijeron y ellos dicen que si a las 02 de la mañana lo sacaron de allí todo golpeado y lo sacaron entre el hijo y el y se lo llevan en la moto amarrado y el fue el que andaba por aquí y lo dijeron varias personas yo no se nada de este señor y solo son los vecinos los que dicen que si fue pero yo todavía sigo investigando por que ellos dicen que si por que todos somos indígenas jivi y ellos son solidarios pero todavía sigo investigando.., es todo.
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico quien expuso: “…buenos días a todos escuchada como en efecto se hizo la intervención del ministerio publico donde acusa a mis defendidos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en relación al artículo 424 de la misma Ley Sustantiva Penal, esta defensa una vez revisadas las actas del asunto que nos ocupa se puede dar cuenta que en su mayoría la declaración de los testigos uno de ellos dice que le comentaron, y otros dicen no tienen conocimiento claro de lo que pudo haber sucedido por lo que los testigos promovidos por el ministerio publico tienen carácter meramente referencial y tomando en cuenta ciudadana juez de que ninguna de estas personas tiene seguridad precisa y exacta de que mis defendidos fueron los que les realizaron las lesiones al occiso y no se sabe el estado en que se encontraba este ciudadano al llegar a la casa de LUIS ALGEL INFANTE y tenemos un protocolo de autopsia donde se describen todas las lesiones que presento el ciudadano LEONARDO ROJAS tenemos un diagnostico de la causa de la muerte pero no se tiene la certeza de que esta causa de muerte fue producida por algún elemento agresor que le infirió esas heridas es decir no se tiene la seguridad de que fueron mis defendidos los que les ocasionaron la heridas y no tiene la seguridad de que la muerte se haya producido por estas heridas, por otra parte tenemos que estos hechos tienen una data del 22 de mayo del presente año y que fue aproximadamente a las 02 de la mañana de ese día 22 y que se consigue el cuerpo sin signos vitales entre las 6 o 7 de la mañana de ese día 22 lo que efectivamente va en contradicción con el acta de defunción que tiene fecha 22 de mayo de 2014, como fecha de muerte del ciudadano ENRIQUE MARQUEZ fecha 21 de mayo por lo que existen una fuerte contradicción y recuerde que esta acta de defunción es un documento que tiene carácter publico y de confiabilidad sobre todo para estos casos lo que podría entenderse que el ciudadano murió antes de lo que mataran en vista de esta situación y de que de las pruebas promovidas por el ministerio publico tanto testimoniales como documentales aunado a la duda que se desprende de esta acta que se desprende de esta acta de defunción a que los testigos son meramente referenciales es por lo que solicito a este Tribunal no se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio y se desestime la acusación por no cumplir con lo previsto en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 2, 4 y 5 y se dicte el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el articulo 300.1 ejusdem a mis defendidos o en su defecto de considerar el tribunal una medida menos gravosa a los fines de que mis defendidos puedan proseguir este proceso en libertad, es todo.
III
DEL CONTROL EXTRÍNSECO E INTRÍNSECO SOBRE EL ESCRITO ACUSATORIO
Relación Clara, Precisa Y Circunstanciada De Los Hechos, Su Calificación Jurídica Provisional Y Una Exposición Sucinta De Los Motivos En Que Se Funda:
En el caso que nos ocupa, los hechos objeto del juicio oral y público son los siguientes: “…en fecha 22 de mayo de 2014 cuando se recibió una llamada donde se participaba del hallazgo de una persona de sexo masculino en el sector de puente de cataniapo y una vez los cuerpos de investigación se trasladaron al sitio del suceso donde una vez en el sitio del suceso y realizado la inspección del lugar se encontró la existencia de un cuerpo sin signo vitales y quedo identificado como una persona de sexo masculino, cabello negro y liso y portaba como vestimenta un interior y sobre el examen del cuerpo sin vida se pudo materializar presentaba una herida con bordes irregulares en la región parietal y se realizo una inspección en el lugar y se realizo el levantamiento del cadáver hasta la morgue y estando en el nosocomio y allí se presento el ciudadano HECTOR ROJAS quien manifestó ser hermano del hoy occiso y dijo que el occiso era LEONARDO ROJAS MARQUEZ…”
Los fundamentos derivan esencialmente del dicho de testigos presénciales ciudadanos BOLPAUR LEON DE LOS RIOS RODRÍGUEZ, quien manifestó entre otras cosas que pudo observar que los ciudadanos Luis Ángel Infante y Luis Ramón Hijo, golpearon al ciudadano hoy occiso, y el que mas lo golpeaba era el ciudadano Luis Chacón, papá; asimismo se tiene el dicho del ciudadano WILLIAN ELBERTO EPALZA ALVAREZ, quien dijo entre otras cosas que al ciudadano hoy fallecido se le llevan al local EL YOPAL, llevándolo luego de golpearlo, caminando con las manos en la cabeza, pudo oír gritos desgarrados, además, el contenido del acta policial en la cual los funcionarios aprehensores, plasman las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se materializa la aprehensión, el dicho de testigos referenciales, la trascripción de novedad de fecha 22 de Mayo de 2014 y el Protocólogo de Autopsia, bajo el Nº 10-05 de fecha 22 de Mayo de 2014.
A mayor abundamiento, se tiene lo plasmado en actas de entrevista rendidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento y expertos.
En el curso de la investigación el Ministerio Público ordenó y en efecto se materializaron las diligencias necesarias para establecer desde el punto de vista criminalístico la existencia y características de los objetos retenidos, constando en autos y siendo ofrecidas para el juicio las experticias, reconocimientos técnicos e inspecciones de rigor, así como la declaración de los funcionarios que las practicaron y suscribieron.-
Así las cosas, una vez examinado los escritos acusatorios, los órganos de prueba ofrecidos, procede a realizar control material y formal sobre el mismo, atendiendo a que el Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante y tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de Junio de 2005, el Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y considera que en el caso de autos, en lo que respecta a la revisión de los elementos extrínsecos que informan la acusación, se advierte, que el Ministerio Público dio fiel cumplimiento a lo estipulado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a los imputados, sus nombres y sus domicilios o residencia y domicilios y residencias de sus abogados Defensores; igualmente existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a los imputados; en cuanto a los elementos de fondo, la investigación agotada por la vindicta pública, proporciona a criterio de quien decide fundamento serio y suficiente para presumir razonablemente que el imputado ha desplegado la acción, típica y antijurídica atribuida, siendo que los ciudadanos LUIS ANGEL INFANTE, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.568.421, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, estado civil casado, profesión u oficio comerciante con un negocio de venta de comida, nacido el 27-06-1955, domicilio carretera nacional Vía Samariapo, antes del Puente Cataniapo, casa s/n de color amarillo y rejas rojas, frente al matadero viejo; y LUIS RAMÓN INFANTE GERALDO, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.789.076, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, nacido el 08-09-1992, domicilio carretera nacional Vía Samariapo, antes del Puente Cataniapo, casa s/n de color amarillo y rejas rojas, frente al matadero viejo, se encuentra presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en relación al artículo 424 de la misma Ley Sustantiva Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO ROJAS MARQUEZ (OCCISO), existiendo a criterio de quién decide, suficientes elementos de convicción y pruebas que vinculan al imputado con los hechos atribuidos, lo que se desprende como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, y con el acervo probatorio colectado y ofertado, a fin de demostrar tanto la corporeidad del delito (experticias; inspecciones técnicas, funcionarios y experto) como la responsabilidad penal de los encausados (testimonios de los funcionarios actuantes en la aprehensión, victimas de autos y testigos).-

Así las cosas, una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por el representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa de los acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 9, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, siendo: Testimoniales: 1.-Declaración de los expertos OSCAR TORREALBA y HENRY RONDON, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 2.-Declaración del experto DR. AMAURY NUÑEZ, en su condición de Medico Anatomopatologo, 3.- declaración en calidad de experto del ciudadano INFANTE MORFI, Funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 4- Declaración de los funcionarios OSCAR TORREALBA y HENRY RONDON, SAMUEL PERALTA y PERNALETTE ARGENIS, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 5- Declaración del ciudadano HECTOR ROJAS en su condición de testigo, 6- Declaración de MARQUEZ, en su condición de testigo, 7- Declaración de RIOS en su condición de testigo, 8- Declaración de MAYABIRO en su condición de testigo, 9- Declaración de ALVAREZ en su condición de testigo, 10- Declaración de VIVAS, en su condición de testigo, 11- Declaración de HECTOR RODRIGUEZ en su condición de testigo, 12- Declaración de KARINA RINCON, en su condición de testigo, 13- Declaración de JOSEFINA HENRIQUEZ, en su condición de testigo, 14- Declaración de ENRIQUE ROJAS MARQUEZ, en su condición de testigo, 15- Declaración de HECTOR ROJAS MARQUEZ, en su condición de testigo, 16- Declaración de WILLIAN ALBERTO EPALZA ALVAREZ, en su condición de testigo, 17- Declaración de NELSON EDUARDO SANGUINETTI MAYAVIRO, en su condición de testigo, 18- Declaración de BOULPAUR LEON DE LOS RIOS RODRIGUEZ, en su condición de testigo, 19- Declaración de AHILYN KARINA BUSTOS RINCON en su condición de testigo. DOCUMENTALES: 1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 22 de mayo de 2014. 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22 de agosto de 2014, suscrita por el funcionario TORREALBA OSCAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 3.- INSPECCION TECNICA DE LEY ASI COMO SECUENCIA FOTOGRAFICA, de fecha 22 de mayo de 2014, suscrita por el funcionario TORREALBA OSCAR y HENRY RONDON adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 4- INSPECCION TECNICA DE LEY ASI COMO SECUENCIA FOTOGRAFICA de fecha 22 de mayo de 2014. 5- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 22 de mayo de 2014, suscrita por el funcionario TORREALBA OSCAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 6- INSPECCION TECNICA DE LEY ASI COMO SECUENCIA FOTOGRAFICA, de fecha 22 de mayo de 2014 suscrita por los funcionarios TORREALBA OSCAR y HENRY RONDON adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada en la vía publica vía cataniapo 7- INSPECCION TECNICA ASI COMO SECUENCIA FOTOGRAFICA de fecha 22 de mayo de 2014, suscrita por los funcionarios TORREALBA OSCAR y HENRY RONDON adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada en el departamento de patología forense del Hospital Dr. José Gregorio Hernández. 8- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06 de Junio de 2014 suscrita por los funcionarios HENRY RONDON y PERNALETTE ARGENIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 9- INSPECCION TECNICA DE LEY, de fecha 06 de Junio de 2014, suscrita por los funcionarios HENRY RONDON y PERNALETTE ARGENIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en el estacionamiento interno del CICPC, 10- EXPERTICIA Nº 10-07-06-2014 de fecha 07 de Junio de 2014, suscrita por el funcionario INFANTE MORFI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada a un vehiculo tipo moto, 11- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06 de Junio de 2014, suscrita por el funcionario GUARUYA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 12- con el escrito de fecha 22 de mayo de 2014 presentado ante la fiscalia superior suscrito por los habitantes del sector puente de cataniapo, 13- CON EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA bajo el numero 10-05 de fecha 22 de mayo de 2014, 14- ACTA DE DEFUNCION emitida por la Registradora Civil KAROLAIN SANCHEZ y 15- CERTIFICADO DE DEFUNCION emitido por la autoridad correspondiente…”.
IV
Del Mantenimiento de la Medida

Este Tribunal de Control, al considerar que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la máxima medida de coerción personal, al preexistir la presunción legal de fuga conforme al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos LUIS ANGEL INFANTE, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.568.421, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, estado civil casado, profesión u oficio comerciante con un negocio de venta de comida, nacido el 27-06-1955, domicilio carretera nacional Vía Samariapo, antes del Puente Cataniapo, casa s/n de color amarillo y rejas rojas, frente al matadero viejo; y LUIS RAMÓN INFANTE GERALDO, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.789.076, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, nacido el 08-09-1992, domicilio carretera nacional Vía Samariapo, antes del Puente Cataniapo, casa s/n de color amarillo y rejas rojas, frente al matadero viejo, se encuentra presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en relación al artículo 424 de la misma Ley Sustantiva Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO ROJAS MARQUEZ (OCCISO). Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LUIS ANGEL INFANTE, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.568.421, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, estado civil casado, profesión u oficio comerciante con un negocio de venta de comida, nacido el 27-06-1955, domicilio carretera nacional Vía Samariapo, antes del Puente Cataniapo, casa s/n de color amarillo y rejas rojas, frente al matadero viejo; y LUIS RAMÓN INFANTE GERALDO, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.789.076, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, nacido el 08-09-1992, domicilio carretera nacional Vía Samariapo, antes del Puente Cataniapo, casa s/n de color amarillo y rejas rojas, frente al matadero viejo, se encuentra presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en relación al artículo 424 de la misma Ley Sustantiva Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO ROJAS MARQUEZ (OCCISO), todo ello de conformidad con el artículo 313.2 del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337 y 338 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078.

TERCERO: Se deja constancia que la defensa no opuso excepciones ni promovió pruebas.

CUARTO: Se mantiene la medida de coerción personal, a los imputados LUIS ANGEL INFANTE, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.568.421 y LUIS RAMÓN INFANTE GERALDO, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.789.076, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la máxima medida de coerción personal.

QUINTO: En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, el ciudadano la Juez informó a los acusados acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 43 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se interrogó a los acusados LUIS ANGEL INFANTE, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.568.421, quien manifestó que “no admito los hechos por los que me acusa el ministerio público”, es todo. LUIS RAMÓN INFANTE GERALDO, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.789.076, quien manifestó que “no admito los hechos por los que me acusa el ministerio público”, es todo.
Vista la no admisión de los hechos por parte del acusado de autos, es por lo que se ordena de conformidad con el articulo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, La apertura a juicio Oral y Público. No hubo estipulaciones entre las partes.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.-

En Puerto Ayacucho a los 02 días del mes de Septiembre del año 2014. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

JOHANNA LA ROSA BRITO
LA SECRETARIA,

PRISCI ACOSTA