‘REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-003418
ASUNTO : XP01-P-2014-003418

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de conformidad con las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar el texto íntegro de la sentencia pronunciada en audiencia preliminar, en la cual se condena en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos al ciudadano JORGE PONARE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.083.526, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde nació en fecha 05-03-1996, de 18 años de edad, profesión u oficio cauchero, estado civil soltero, Residenciado Barrio Upata, casa S/N tipo rancho, a la segunda casa de MINFRA a mano izquierda, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segunda parte, en perjuicio de los ciudadanos CESAR TIMANAWE y MARTILLETI YOITA IKEMOPEWE, a tales fines se hacen las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
(Desarrollo del Proceso)

En fecha 31/07/2014, la representación fiscal presentó escrito de acusación contra el precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segunda parte, en perjuicio de los ciudadanos CESAR TIMANAWE y MARTILLETI YOITA IKEMOPEWE.

En fecha 27/08/2014, se celebra audiencia preliminar en la cual una vez practicado el control formal y material sobre el escrito acusatorio se admite totalmente la acusación interpuesta.
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y DE LOS ELEMENTOS
QUE VINCULAN LA RESPONSABILIDAD PENAL

En el presente expediente, riela escrito acusatorio presentados por el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalando la representación fiscal en la audiencia preliminar en cuanto a los hechos y elementos que vinculan la responsabilidad penal lo siguiente: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, procede a ratificar el escrito de acusación presentado en contra del imputado JORGE PONARE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.083.526, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde nació en fecha 05-03-1996, de 18 años de edad, profesión u oficio cauchero, estado civil soltero, Residenciado Barrio Upata, casa S/N tipo rancho, a la segunda casa de MINFRA a mano izquierda, en virtud que siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del día 07 de julio de 2014, nos encontrábamos de servicio en el punto de atención al ciudadano la florida y se apersono quien dijo ser y llamarse como queda escrito HILBER PADANO, el nos manifestó que en su casa, que esta ubicada en la Av. Orinoco frente a la zona educativa se encontraba un ciudadano con un arma de fuego, intentando robarles sus pertenencias, seguidamente se organizo una comisión en vehiculo militar, cuando llegamos al lugar donde se encontraba ubicada la casa ya el ciudadano se había marchado seguidamente le pedimos al señor las características físicas y forma en la cual el sujeto andaba vestido para proceder a realizar un patrullaje por los alrededores del barrio upata, en compañía del ciudadano HILBER, así como el ciudadano TIMANAWE victima en el presente asunto, donde avisto al ciudadano de actitud nerviosa, el mismo coincidía con las características que nos habían aportado siendo además reconocidos por las victimas, posteriormente se le dio la voz de alto y el mismo hizo caso omiso posteriormente emprendimos persecución a pie siendo posteriormente aprehendido, luego se le solicito la documentación personal el cual informo que no tenia, y manifestó ser y llamarse JORGUE PONARE, titular de la C.I V-26.083.526, Nacido en fecha, 05-03-1996, de 18 años de edad ,al mismo se le procedió a realizarle un chequeo, no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, siendo puesto a la orden de la fiscalía de flagrancia por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad. Ahora bien, se realiza en este acto el Ofrecimiento de los medios de prueba. Testimoniales: 1.-Declaración de los funcionarios teniente Zambrano Carrillo Leonardo y Garcia Valera Garcia adscrito al Destacamento de Comandos Rurales N 99 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.-Declaración del ciudadano CESAR TIMANAWE, en su condición de victima, 3.- declaración de la ciudadana MARTILLETI YOITA IKEMOPEWE, en su condición de victima, 4- Declaración del ciudadano HILMER PADAMO en su condicion de testigo presencial, 5- Declaración de los efectivos militares VIVAS AGREDA JACKSON, MATUTE TABLANCE MICHAEL, y RAMIREZ LINARES ERVIN Destacamento de Comandos Rurales N 99 de la Guardia Nacional Bolivariana, DOCUMENTALES: 1.- INSPECCION SITIO DEL SUCESO de fecha 07 de Julio de 2014, suscrita por los funcionarios Zambrano Carrillo Leonardo y Garcia Valera Garcia adscrito al Destacamento de Comandos Rurales N 99 de la Guardia Nacional Bolivariana, 2.- COMUNICACIÓN N° AMAZ-F2-1535-2014, de fecha 14d e Julio de 2014. Asimismo solicito la admisión total del escrito de acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano JORGE PONARE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.083.526, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde nació en fecha 05-03-1996, de 18 años de edad, profesión u oficio cauchero, estado civil soltero, hijo de la ciudadana Mercedes Ponare (V) y desconocido, Residenciado Barrio Upata, casa S/N tipo rancho, a la segunda casa de MINFRA a mano izquierda, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segunda parte, en perjuicio de los ciudadanos CESAR TIMANAWE y MARTILLETI YOITA IKEMOPEWE y que se mantenga la medida privativa judicial preventiva de la libertad en contra de los imputados de autos por cuanto no han variado las circunstancias que la originaron…”.

Posteriormente le es concedido el derecho de palabra al Defensor Privado, quien manifestó: “...Solicito respetuosamente se desestime la acusación interpuesta en contra de mi defendido en virtud de que no reúne los requisitos exigidos pro nuestro ordenamiento jurídico para la admisión de tal acto conclusivo, en consecuencia se decrete el sobreseimiento y la libertad de mi defendido, es todo…”

Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona del acusado, en la presunta comisión del delito ya calificado y son los que proporcionan el fundamento serio para presumir que el acusado ha desplegado la conducta típica, antijurídica y presuntamente culpable atribuida que originó la admisión de la acusación.

Del Control Formal y Material sobre el Escrito Acusatorio
Esta Servidora de Justicia, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado exhaustivamente como ha sido el escrito de acusación y los anexos respectivos, presentados por el Fiscal del Ministerio Público, examinado el escrito acusatorio los medios probatorios ofrecidos, procede a realizar control material y formal sobre el escrito acusatorio, atendiendo a que el Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante y tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de Junio de 2005, el Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y considera que en el caso de autos, en lo que respecta a la revisión de los elementos extrínsecos que informan la acusación, se advierte, que el Ministerio Público dio fiel cumplimiento a lo estipulado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al imputado, sus nombres y sus domicilios o residencia y domicilios y residencias de sus abogados Defensores; igualmente existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado; en cuanto a los elementos de fondo, la investigación agotada por la vindicta pública, proporciona fundamento serio y suficiente para presumir razonablemente que el imputado ha desplegado la conducta típica y antijurídica atribuida existiendo a criterio de quién decide, suficientes elementos de convicción y pruebas que vinculan al imputado con el hecho atribuido, lo que se desprende como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, y con el acervo probatorio colectado y ofertado, a fin de demostrar tanto la corporeidad del delito (experticias; inspecciones técnicas, funcionarios y experta) como la responsabilidad penal de los encausados (testimonios de los funcionarios actuantes en la aprehensión y testigo instrumental), útiles para cubrir los extremos objetivos y subjetivos del tipo.-

La Calificación jurídica atribuida por el titular de la acción penal a los hechos es compartida por el Tribunal.

Una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por el representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público tal y como se evidencia en el escrito acusatorio y pruebas consignadas, este Tribunal admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 9, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, siendo:

II
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a explicar e imponer al acusado de la existencia en nuestra legislación del procedimiento especial por admisión de los hechos, la oportunidad procesal en la cual puede aplicarse y sus efectos procesales, se les informó, que la figura jurídica de admisión de hechos comporta el reconocimiento libre y aceptación de los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y se admitió la acusación por el Tribunal de Control, la imposición inmediata de la pena y una rebaja sustancial del quantum de pena conforme a los parámetros establecidos en la norma, manifestando la misma a viva voz haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial, de seguida el Tribunal se dirige a la acusada quien se encuentra libre de apremio y coacción y le interroga respecto a si desea admitir los hechos, quien manifestó que si admite los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que fue admitida por el Tribunal de Control.

En este estado el Tribunal procede al cálculo dosimétrico correspondiente a los fines de proceder a la condena e imposición de pena del acusado, con fundamento en la admisión de hechos que se ha verificado, en ese sentido procede esta servidora de justicia a explanar in extenso los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión en referencia, a ese respecto, se observa:

El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado a del juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, disposición reformada en fecha 04SEP09, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la Constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”Negrillas y Subrayado del Tribunal.-

La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público y con efectos sobre de la pena.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)

Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el caso examinado y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y de seguida este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando la misma haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, dada su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida por el Tribunal de Control, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), toa vez que la calificación jurídica corresponde al Ministerio Público o Juez, acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la audiencia preliminar.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

IV
DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

El acusado de marras, ha admitido por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segunda parte, en perjuicio de los ciudadanos CESAR TIMANAWE y MARTILLETI YOITA IKEMOPEWE, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, se reduce la límite mínimo de conformidad con lo previsto en el artículo 74.4 del Código Penal, y por admisión de hechos se reduce un tercio de la pena, en atención a la conversión de la pena de presidio a prisión, tomando como referente los presupuestos establecidos por el legislador, quedando en definitiva la pena a cumplir en CUARTRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS, por los efectos de la admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.-
v
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

De lo anterior se considera la entidad del delito y se observa que la pena corporal a cumplir por el imputado de autos, no es superior a diez años, por lo que proceden perfectamente las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, solicitada por la defensa, por no encontrarse en riesgo el peligro de fuga y obstaculización conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, de conformidad con el artículo 242.3.4.9, del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al ciudadano JORGE PONARE, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-26.083.526, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde nació en fecha 05-03-1996, de 18 años de edad, profesión u oficio cauchero, estado civil soltero, hijo de la ciudadana Mercedes Ponare (V) y desconocido, Residenciado Barrio Upata, casa S/N tipo rancho, a la segunda casa de MINFRA a mano izquierda, consistente en 1.- Presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 15 días, a partir del día de hoy 17 de Julio de 2014. 2.- Prohibición de salida del Estado Amazonas y del País sin autorización del Tribunal. 3.- La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre la Sra. FREITES SANCHEZ IRBY MILANDY, titular de la cédula de identidad Nº V-11.756.236. 4.- Prohibición de acercarse a la victima y a su grupo familiar por sí mismo o por intermedio de terceras personas. 5.- Terminar los estudios de bachillerato e iniciar el universitario, para lo cual debe presentar Constancia de Estudio y de Inscripción. 6.- No estar incurso en la comisión de otro hecho punible.

VI
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: En aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano JORGE PONARE, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-26.083.526, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segunda parte, en perjuicio de los ciudadanos CESAR TIMANAWE y MARTILLETI YOITA IKEMOPEWE.

SEGUNDO: Se condena al acusado ut supra, a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem.

TERCERO: Se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad, y se impone de conformidad con lo previsto en el artículo 242.3.4.9, del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al ciudadano ORGE PONARE, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-26.083.526, consistente en 1.- Presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 15 días, a partir del día de hoy 17 de Julio de 2014. 2.- Prohibición de salida del Estado Amazonas y del País sin autorización del Tribunal. 3.- La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre la Sra. FREITES SANCHEZ IRBY MILANDY, titular de la cédula de identidad Nº V-11.756.236. 4.- Prohibición de acercarse a la victima y a su grupo familiar por sí mismo o por intermedio de terceras personas. 5.- Terminar los estudios de bachillerato e iniciar el universitario, para lo cual debe presentar Constancia de Estudio y de Inscripción. 6.- No estar incurso en la comisión de otro hecho punible, tomando en cuenta la pena impuesta la cual no excede de cinco (05) años en su límite máximo y habida cuenta que el imputado no posee antecedentes penales.

CUARTO: No se señala fecha provisional para el cumplimiento de la pena por cuanto el acusado se encuentra sujeto a medidas cautelares sustitutivas.

QUINTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 08 días del Mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,
JOHANNA LA ROSA BRITO
LA SECRETARIA,