REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 07 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: XP11-L-2014-000001

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos FABIOLA CAROLINA AGUILAR REALZA y JOSÉ DAVID ARISMENDI RIOBUENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.173.885 y V-10.922.188, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. KALY NEREIDA BARRIOS DE FERNÁNDEZ y ABG. COROMOTO DELVALLE COA RAVELO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-8.949.320 y V-8.902.845 e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 65.723 y 126.998, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa mercantil “KITCHEN FAIR DE VENEZUELA, C.A.”, filial de Kitchen Fair Internacional, empresa ubicada en los Estados Unidos de América, representada legalmente por el ciudadano Regumilio Casillas Landino, titular de la cédula de identidad número V-3.468.284, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia. No asistió.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. LIRIAN GUAPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.945.616 e inscrita en el IPSA bajo el N° 125.918.

MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Por diligencia consignada en fecha 12/02/2015, cursante a los folios 200 al 215, ambos inclusive, de la pieza V del presente asunto, la abogada Lirian Guape, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, procedió a impugnar la experticia complementaria del fallo presentada por el licenciado José Pardo, en fecha 05/02/2015.
Este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:

“… la interpretación que la Sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”.

Vista la impugnación planteada se designó por sorteo público a los expertos contables licenciados María Navas y Alex Landaeta, titulares de las cédulas de identidad números V-17.675.682 y V-10.924.119, de profesión Contadores Públicos, inscritos en el Colegio de Contadores Públicos bajo los números 98.972 y 110.664, respectivamente, a los fines de brindar asesoramiento a la Jueza en relación a la reclamación presentada. Los mismos debidamente notificados y juramentados por este Juzgado, por lo que en fecha 03/03/2015, se dicto auto mediante el cual se fijo la primera reunión, con los expertos.
En fecha 17/03/2015, se celebró la primera reunión, se llevó a cabo la primera reunión con los expertos designados, quienes acudieron al despacho a los fines de asesorar mediante sus opiniones sobre el reclamo formulado como expertos, fijándose nueva oportunidad para el día 23/03/2015.
En fecha 23/03/2015, se dejo constancia de la incomparecencia de los expertos contables, motivo por el cual no se celebró la reunión y se fijó nueva oportunidad. El día 26/03/2015, se celebró la segunda reunión, oportunidad en la cual ésta Juzgadora consideró estar lo suficientemente asesorada para decidir la incidencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la misma, en el acta que a tal efecto se levanto a los fines de la publicación del fallo.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir, considerando los términos en los cuales fue planteado el escrito de impugnación, los expertos conjuntamente con la Jueza procedieron a examinar y efectuar una revisión exhaustiva de la experticia consignada por el licenciado José Pardo y de la sentencia emitida por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en fecha 20/05/2014, evidenciando esta Juzgadora que la diligencia de impugnación señaló:

1.-) “En Primer Lugar, (…) considerar que son excesiva las sumas indexadas por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como también los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto de una lectura del fallo emanado de la Ciudadana Juez Superiora Maylen Jordán, se puede observar con claridad meridiana que condenó a mi representada al pago de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 34.779,88), por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, tanto en el caso de la codemandante FABIOLA AGUILAR como en el caso de JOSE DAVID ARISMENDI.
(…) es preciso señalar que el ciudadano experto contable JOSE ACMIN PARDO RUIZ, en su informe de experticia contable indexó los intereses condenados previstos en la norma ut supra señalada, y demás incurrió en “ANATOCISMO” cuando calculó intereses moratorios sobre los intereses generados por la prestación de antigüedad, lo cual lo prohíbe la ley expresamente, ya que pudiésemos encontrarnos en un caso de usura, por lo cual el referido experto no debió ni indexar tales intereses y muchos menos calcular intereses sobre intereses”.

2.-) “En Segundo Lugar, (…) no deben ser objeto de indexación ni de intereses moratorios conceptos que a pesar de que fueron condenados, por supuesto indebidamente por la Ciudadana Juez Superiora del Trabajo del Estado Amazonas Dra. Maylen Jordan, no existen en la legislación laboral venezolana como acreencias a favor de trabajador alguno como por ejemplo la condena de Bs. 27.000,00, por concepto de reuniones de capacitación y entrenamiento (…)”

3.-) En Tercer Lugar, (…) se deja ver en la Experticia Contable presentada por el ciudadano experto contable JOSE ACMIN PARDO RUIZ, que no estableció la metodología que utilizó para la realización del Cálculo, respecto a la corrección monetaria y a los Intereses moratorios.

4.-) En Cuarto Lugar, (…) se observa que el experto contable aplicó para la realización del cálculo de la corrección monetaria por concepto de prestaciones sociales de antigüedad, así como para los otros conceptos, el Índice Nacional de Precios al Consumidor INPC del mes de Diciembre de 2014, siendo que la misma no ha sido publicado por la página Oficial del Banco Central de Venezuela; (…) también se deja ver con mucha claridad que el calculo de intereses es de mora sobre prestaciones sociales, y no de antigüedad como lo señala el experto contable en el referido cuadro (…) debió realizarse con la tasa correspondiente al mes de Diciembre de 2014, y no al mes de Enero 2015, como lo realizó el Licenciado JOSE ACMIN PARDO RUIZ, por cuanto esta a la presente fecha no ha sido publicado por la página Oficial del Banco Central de Venezuela (…)”

Visto lo anterior, este Tribunal procedió a revisar los parámetros establecidos en la sentencia del Juzgado supra, la cual estableció en su parte motiva y dispositiva:
“Con respecto a los intereses de mora y la corrección monetaria, este Juzgador los acuerda y los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada por un experto designado por este Tribunal en acatamiento a la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, caso JOSE ZURITA en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. En cuanto, a los intereses de mora, se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad a lo establecido en el articulo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo regirse la experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. En lo que concierne, a la corrección monetaria, se declaran procedentes y se ordena su pago acogiéndose a lo señalado en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso JOSE ZURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. en los términos siguientes:

“…En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, tales como la implementación de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.
“En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
En cuanto al argumento expresado por el recurrente en la audiencia de segunda instancia, en el sentido que se acordó por el a quo el pago de conceptos como capacitación, entrenamiento y transporte, se debió debido al establecimiento de la existencia de la relación laboral y en virtud no haber sido ni desvirtuado tal procedencia de pago en la audiencia de apelación, esta Alzada debe ratificarlo. Así se establece.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano Abogado Carlos Fernández Casillas, titular de la cédula de Identidad V.- 15.282.140, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 127.613; procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Kitchen Fair de Venezuela C.A, plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Amazonas de fecha 22 de abril de 2014.
TERCERO: Se condena en costa a la parte recurrente, Kitchen Fair de Venezuela C.A, plenamente identificada en autos”.


Ahora bien, esta operadora de justicia al revisar exhaustivamente la experticia consignada observó que el experto contable incluyo dentro del cálculo de indexación de los demás conceptos laborales lo condenado por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad (Bs. 34.779,88) y por reuniones de capacitación y entrenamiento (Bs. 27.000,00), a favor de los ciudadanos Fabiola Aguilar y José Arismendí; considera este Tribunal que no debió indexarse los conceptos laborales antes indicados, según la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso JOSE ZURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A en consecuencia, se declara procedente lo reclamado por la representación judicial de la parte demandada en lo que respecta la indexación de los demás conceptos laborales. Así se establece.
Asimismo, se observa que el experto contable utilizo el INPC Dic 2014 para calcular la indexación de la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, cuando lo correcto es emplear el INPC Nov 2014 publicado en la Página Oficial del Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de la realización de la experticia complementaria del fallo, en consecuencia, se declara procedente, y se realiza a continuación el calculo de la indexación de la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales condenados a favor de los demandantes:
FABIOLA AGUILAR:
CALCULO DE LA CORRECCION MONETARIA DE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD


Monto a Indexar Bs. F 104.389,74
INPC NOV2014/INPC ene 2014 Factor
797,3/514,7 1,549057704

Monto a Indexar Bs. F 104.389,74 1,63 Bs. F 170.155,28

Dias 348 Bs. F 65.765,54
Dias a Excluir 54
Dias a considerar 294 Bs. F 188,98
Bs. F 55.560,54


CALCULO DE LA CORRECCION MONETARIA DEMAS CONCEPTOS LABORALES


Monto a Indexar Bs. F 193.961,20
INPC NOV2014/INPC mar 2014 Factor
797,3,15/514,7 1,549057704

Monto a Indexar Bs. F 193.961,20 1,549057704 Bs. F 300.457,09

Dias 292 Bs. F 106.495,89
Dias a Excluir 52
Dias a considerar 240 Bs. F 364,71
Bs. F 87.530,87


JOSE ARISMENDI:

CALCULO DE LA CORRECCION MONETARIA DE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD


Monto a Indexar Bs. F 94.492,54
INPC NOV2014/INPC ene 2014 Factor
797,3/514,7 1,549057704

Monto a Indexar Bs. F 94.492,54 1,63 Bs. F 154.022,84

Dias 348 Bs. F 59.530,30
Dias a Excluir 54
Dias a considerar 294 Bs. F 171,06
Bs. F 50.292,84


CALCULO DE LA CORRECCION MONETARIA DEMAS CONCEPTOS LABORALES


Monto a Indexar Bs. F 181.339,20
INPC NOV2014/INPC mar 2014 Factor
797,3/514,7 1,549057704

Monto a Indexar Bs. F 181.339,20 1,549057704 Bs. F 280.904,88

Dias 292 Bs. F 99.565,68
Dias a Excluir 52
Dias a considerar 240 Bs. F 340,98
Bs. F 81.834,81

En lo que respecta, a lo reclamado en el ítems N° 03, en el cual la apoderada judicial de la parte demandada alega que el experto contable José Pardo, plenamente identificado en autos, no estableció la metodología empleada para el cálculo de la corrección monetaria e intereses moratorios; este Tribunal constata en el informe de experticia la formula aritmética utilizada para la realización de éstos, por consiguiente, se declara improcedente dicha reclamación. Así se decide.
Por otro lado, se evidencia en el informe contable que los intereses moratorios fueron calculados por el experto contable hasta el mes de Enero de 2015, debiendo calcularse hasta el mes de Diciembre 2014 (tasa anual 16,85), toda vez que es la información publicada en la página Web del Banco Central de Venezuela para la fecha de la realización de la experticia complementaria del fallo, en consecuencia, se declara procedente. Este Tribunal deja constancia que según lo ordenado en la sentencia de fecha 20 de Mayo de 2014, dictada por el Tribunal de Alzada, los intereses moratorios deben calcularse sobre las cantidades condenadas a favor de los demandantes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Carta Magna; y se observa que el experto contable José Pardo procedió a realizar el calculo de los intereses moratorios de acuerdo a lo ordenado en la sentencia up supra. Así se establece.

FABIOLA AGUILAR

CALCULO DE INTERESES MORATORIOS SOBRE LA CANTIDAD CONDENADA
Periodo Capital Tasa Anual Tasa Mensual Interes Mensual
Ene-14 360.132,82 15,12 0,588 2.117,58
Feb-14 360.132,82 15,54 1,295 4.663,72
Mar-14 360.132,82 15,05 1,254166667 4.516,67
Abr-14 360.132,82 15,44 1,286666667 4.633,71
May-14 360.132,82 15,54 1,295 4.663,72
Jun-14 360.132,82 15,56 1,296666667 4.669,72
Jul-14 360.132,82 15,86 1,321666667 4.759,76
Ago-14 360.132,82 16,23 1,3525 4.870,80
Sep-14 360.132,82 16,16 1,346666667 4.849,79
Oct-14 360.132,82 16,65 1,3875 4.996,84
Nov-14 360.132,82 16,96 1,413333333 5.089,88
Dic-14 360.132,82 16,85 1,404166667 5.056,87
Total Intereses Moratorios 54.889,04


JOSE ARISMENDI

CALCULO DE INTERESES MORATORIOS SOBRE LA CANTIDAD CONDENADA
Periodo Capital Tasa Anual Tasa Mensual Interes Mensual
Ene-14 337.567,62 15,12 0,588 1.984,90
Feb-14 337.567,62 15,54 1,295 4.371,50
Mar-14 337.567,62 15,05 1,254166667 4.233,66
Abr-14 337.567,62 15,44 1,286666667 4.343,37
May-14 337.567,62 15,54 1,295 4.371,50
Jun-14 337.567,62 15,56 1,296666667 4.377,13
Jul-14 337.567,62 15,86 1,321666667 4.461,52
Ago-14 337.567,62 16,23 1,3525 4.565,60
Sep-14 337.567,62 16,16 1,346666667 4.545,91
Oct-14 337.567,62 16,65 1,3875 4.683,75
Nov-14 337.567,62 16,96 1,413333333 4.770,96
Dic-14 337.567,62 16,85 1,404166667 4.740,01
Total Intereses Moratorios 51.449,81







CUADRO RESUMEN
CIUDADANOS MONTO CONDENADO INTERESES MORATORIOS CORRECCION MONETARIA POR ANTIGÜEDAD CORRECCION MONETARIA POR OTROS CONCEPTOS MONTOS
FABIOLA AGUILAR 360.132,82 54.889,04 55.560,54 87.530,87 558.113,27
JOSE ARISMENDI 337.567,62 51.449,81 50.292,84 81.834,81 521.145,08
TOTAL 1.079.258,35


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, abogado Lirian Guape, inscrita en el IPSA bajo el N° 125.918, contra la experticia complementaria del fallo presentada por el licenciado José Pardo Ruíz, al no cumplir con todos parámetros de la sentencia de fecha 20 de Mayo de 2014, dictada por el Tribunal Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial; por lo que la demandada deberá cancelar al litisconsorcio activo la cantidad de UN MILLON SETENTA NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.079.258,35), correspondiéndole a la ciudadana Fabiola Aguilar el monto de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 558.113,27) y al ciudadano José Arismendi, el monto de QUINIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs. 521.145,08). No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los siete (07) días del mes de Abril de dos mil quince (2015).
LA JUEZA

ABG. RONIE SALAZAR
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS LIMA
En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS LIMA

































Resolución N° PJ0012015000034