REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, diez (10) de abril 2015
Años: 204° y 156°

EXPEDIENTE Nº: JMS1-2195
SOLICITANTE: ABG. ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en el Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, actuando en beneficio del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial).de dos (02) meses de nacido.

MOTIVO: Colocación Familiar (Medida Cautelar)
SENTENCIA: Interlocutoria.
-I-
Se inició la causa en fecha 16/03/2015, se recibió el oficio CPNNA N° 028-/2015 de fecha 16/03/2015, por concepto de COLOCACIÓN FAMILIAR, en virtud del procedimiento administrativo de la Medida Provisional Excepcional de Abrigo, llevado a cabo por la Abg. NAURA AÑEZ, en su carácter de consejera del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Atures del Estado Amazonas, en beneficio y defensa del interés superior del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial). de dos (02) meses de nacido, quedando asentada bajo el Nº JMS1-2195, nomenclatura de este Despacho.

En fecha 09/04/2015, se recibe escrito presentado por la ABG. ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en el Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, de Medida Preventiva de Colocación Familiar Provisional a favor del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial); en tal sentido, este Tribunal se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La norma en cuanto a las facultades de dirección y tutela instrumental de los jueces, le otorga al Juez o Jueza de protección la potestad de decretar medidas preventivas en el caso de que por la gravedad o urgencia de la situación así lo aconseje, así lo dispone el artículo 465 que establece:
“El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio” (Cursiva y negrillas del Tribunal).

Asimismo, el artículo 466 literal b de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el titulo III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla (…), (Cursiva y negrillas del Tribunal).”

SEGUNDO: Visto que los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están regidos por una gama de principios de carácter imperativos específicamente en el artículo 450 de la referida Ley, los cuales resultan de obligatoria observación para el juez, por tanto; aplicables al caso planteado, aunado a ello, también es de ineludible ponderación el principio fundamental de la doctrina de Protección Integral, previsto en el artículo 8 de la Ley especial, el cual es del siguiente tenor:

“El interés superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de ésta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” (Cursiva y negrillas del Tribunal).

TERCERO: Este Tribunal de Protección, previa ponderación del Equipo Multidisciplinario, eligió a la familia conformada por los ciudadanos ALCIDES RAFAEL BETANCOURT HERNANDEZ Y MARYURMI CARDOZO DE BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.297.282 y V-10.662.193 respectivamente, como familia sustituta encargada del bienestar del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial). de dos (02) meses de nacido, considera procedente dictar la medida cautelar de Colocación Familiar Provisional a favor del referido niño y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Medida Preventiva de Colocación Familiar Provisional, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del parágrafo primero, del articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la ABG. ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en el Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, actuando en beneficio del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial). de dos (02) meses de nacido; en consecuencia, se decreta la Colocación Familiar Provisional del prenombrado niño, en el hogar de los ciudadanos ALCIDES RAFAEL BETANCOURT HERNANDEZ Y MARYURMI CARDOZO DE BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.297.282 y V-10.662.193 respectivamente, residenciados en la urbanización coviaguard de esta ciudad. Líbrense oficios al representante de la casa de Abrigo “Mi Refugio de Amor y Paz” y al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, a los fines de gestionar la entrega de la niña a la familia sustituta. Remítase un ejemplar de la presente decisión a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial y entréguese a la parte solicitante, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
EL JUEZ

ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR
EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ

En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ
EXP. Nº JMS1 – 2195 (C.F)
MAME/JJC/Maiker.