REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, catorce (14) de abril de (2.015)
205° y 156°

EXPEDIENTE Nº: JMS1-2185

DEMANDANTE: Ciudadana ASTRID CAROLINA HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.720.321, debidamente asistida por el profesional del derecho LEOPOLDO JOSÉ CHAVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V-3.022.666 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 99.521.

DEMANDADO: Hermanos GOMEZ YARUMARE y los hermanos GOMEZ HERRERA.

MOTIVO: Reconocimiento de Unión Concubinaria.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

- I -
Se inició la presente causa en fecha 05/03/2015, mediante escrito presentado por la ciudadana ASTRID CAROLINA HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.720.321, debidamente asistida por el profesional del derecho LEOPOLDO JOSÉ CHAVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V-3.022.666 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 99.521, mediante el cual demanda a los hermanos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial) y a los hermanos GOMEZ HERRERA.

En fecha 09/04/2015, se recibió diligencia presentada por la ciudadana ASTRID CAROLINA HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.720.321, mediante la cual manifiesta su deseo de desistir del presente expediente, la cual es del siguiente tenor:

“…debido a que las partes beneficiarias hemos llegado a un acuerdo de partición de bienes amistoso, homologado en fecha 24 de marzo del 2015 por este Juzgado, hemos decido desistir de la presente demanda, signada con el N° JMS1-2185, nomenclatura de este Tribunal”.

- II -
En consecuencia, este Juzgado antes de decidir observa lo siguiente:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil contempla una de las formas anormales de terminación del proceso refiriendo:
“En cualquier grado y estado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

- III -
Así las cosas, evidencia este Juzgador que las partes del proceso tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, es decir, que están legitimados para poder desistir del mismo, por lo que en función de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución Y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre, declara TERMINADA la presente causa y se acuerda el cierre del Expediente remitiéndolo a la Sede del Archivo Inactivo para su resguardo. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada a los catorce (14) días del mes de abril de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR

EL SECRETARIO


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ


En esta misma fecha, siendo las 03:25p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.


EL SECRETARIO


ABG. JUAN JOSUÉ CONTRERAS BERMUDEZ









EXP. Nº JMS1-2185 (A.M.D.R.U.C)
MAME/JJCB/Maiker