REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 15 de Abril de 2015
Años: 204° y 156°

Visto el anterior escrito de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y sus recaudos anexos recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), presentado personalmente por los ciudadanos CARLOS HERNANDO HENRIQUEZ FLORES Y RAICY RISMAR RENGIFO DE HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.451.529 y V-18.506.107 respectivamente, progenitores del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial), de tres (03) años de edad, debidamente asistidos por el abogado JOSE FRANCISCO YARUMARE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 8.949.586 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 165.065. Este Tribunal por cuanto observa que dicho escrito no es contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil admite la presente solicitud, en consecuencia DECRETA dicha Separación de Cuerpos en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil vigente y, el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se homologan los acuerdos señalados por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se decrete la Separación de Cuerpos, cada conyugue queda en plena libertad de fijar su domicilio donde lo estime conveniente a sus intereses. Los domicilios actuales de los conyugues son: Carlos Hernando Henriquez Flores, domiciliado en la Urbanización Miguel Eladio González, Sector Rebusque Mayabiro, casa s/n, residencia de la señora Luisa, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas y Reicy Rismar Rengifo de Henriquez, domiciliada en la Urbanización Maisanta, calle principal, apartamento numero 350, de esta ciudad de puerto ayacucho.

SEGUNDO: Ambos padres tendrán la patria potestad sobre su niño y la ejercerán en beneficio a los intereses de el, de acuerdo a los previsto en el Código Civil y demás normas que establezca la Ley.

TERCERO: La madre Raicy Rismar Rengifo de Henriquez, tendrá la guardia y custodia de su niño, Moisés Soid Henriquez Rengifo.

CUARTO: El padre podrá visitar a su niño, Moisés Soid Henriquez Rengifo, y llevarlo de paseo los fines de semana y vacaciones, siempre que no interfiera con su educación, descanso y salud de los mismos.

QUINTO: El padre conviene en entregar mensualmente como obligación de manutención, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (2.500,00 Bs.) mas el cincuenta (50) % cesta ticket. Un bono escolar de 30% de bonificación vacacional que perciba el ciudadano CARLOS HERNANDO HENRIQUEZ, ampliamente identificado, una vez que el niño comience a estudiar y se demuestre tal circunstancia ante el Órgano empleador mediante constancia de inscripción. Un bono navideño de 30% de la bonificación de fin de año que percibe el referido ciudadano. Se establece un aumento automático y progresivo de la obligación de manutención, cada vez que aumente el salario de dicho ciudadano. Asimismo el padre se compromete a contribuir con el 50% de los gastos médicos y medicinas a favor del menor.

SEXTO: La responsabilidad de crianza es de ambos padres. Todo ello, conforme a lo establecido en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEPTIMO: De la comunidad conyugal declaramos que no obtuvimos bienes inmuebles ni muebles, en consecuencia no existe comunidad de gananciales que liquidar. En cuanto a la notificación de la representación fiscal, se declara inoficioso por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria. Expídanse las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten. Cúmplase
EL JUEZ,

ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.

EL SECRETARIO


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.

En esta misma fecha, siendo la 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.







Exp. SOL-JMS1-4342 (S.C)
MAME/JJCB/karelis