REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, veintisiete (27) de abril de 2015
Años: 205° y 156°

Visto el anterior escrito de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y sus recaudos anexos recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), presentado personalmente por los ciudadanos CARMEN MIGDALIA HERRERA Y SHONNYS ANTONIO TORREALBA URBINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.500.465 y V-15.350.977 respectivamente, progenitores de los hermanos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial)., de tres (03) y diez (10) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OSCAR COVO RUIZ inscrito en el inpreabogado bajo el N° 121.725, este Tribunal por cuanto observa que dicho escrito no es contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil admite la presente solicitud, en consecuencia DECRETA dicha Separación de Cuerpos en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil vigente y, el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente, se le imparte homologación al acuerdo de Instituciones Familiares, en los siguientes términos:

PRIMERO: Nuestros hijos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial), permanecerán bajo la guarda y custodia de la madre, la ciudadana CARMEN MIGDALIA HERRERA, y ambos padres ejerceremos la patria potestad.

SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención en beneficios de nuestros hijos, se hará de la siguiente manera: el padre se compromete a pasar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00 Bs.) mensuales; DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 Bs.) de Bono Escolar y TRECE MIL BOLIVARES (13.000,00 Bs.) de Bono Navideño y en cuanto a los gastos urgentes de médicos, será compartido en partes iguales por los padres.

TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto pudiendo pernotar con el padre algunos fines de semanas, en periodos de vacaciones conforme al tiempo libre que disfrute.

En cuanto a la notificación de la representación fiscal, se declara inoficioso por tratarse de un asunto de Jurisdicción voluntaria. Expídanse las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten. Cúmplase
EL JUEZ,


ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.

EL SECRETARIO


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.


En esta misma fecha, siendo la 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.









Exp. SOL-JMS1-4363 (S.C)
MAME/JJCB/Maiker