REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, veintiocho (28) de Abril de (2.015).
Años: 205° y 156°



EXPEDIENTE Nº: JMS1-2110

DEMANDANTE: Ciudadano HECTOR JAVIER PEREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.378.677, debidamente asistido por la profesional, del derecho SARA DELVALLE GONZALEZ en su carácter de Fiscal tercera (SE) del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas

DEMANDADO: Ciudadana YUSLEIDA JOSEFINA CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-22.806.936

MOTIVO: CUSTODIA.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.


- I -

Se recibió la presente solicitud en fecha 12/12/2014, mediante escrito de demanda, recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, a petición del ciudadano HECTOR JAVIER PEREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.378.677, actuando en nombre y representación de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial)., de cinco (05) años de edad, en contra de la ciudadana YUSLEIDA JOSEFINA CARRASQUEL CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.806.936.

En fecha 22/04/2015, se recibió diligencia presentada por el ciudadano HECTOR JAVIER PEREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.378.677, mediante la cual manifiesta lo siguiente:

“…Me dirijo a usted ciudadano Juez para notificarle lo antes mencionado en el folio (N°82) donde por motivo laboral tengo que desistir de la solicitud de custodia de mi hija YUSMARI DEL CARMEN, de cinco (05) años de edad, ya que debido ha mi trabajo no puedo brindar los cuidados necesarios y creo conveniente que siga bajo los cuidados de su madre.”


Asimismo, en fecha 28/04/2015, comparece la ciudadana YUSLEIDA JOSEFINA CARRASQUEL CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.806.936, mediante la cual manifiesta su anuencia y acuerdo de desistir del presente expediente:

“…Me dirijo a usted en esta oportunidad para notificarle que estoy totalmente de acuerdo con la diligencia presentada por el ciudadano HECTOR JAVIER PEREZ TORREALBA, realizada el día 22 de abril del año 2015, en beneficio de mi pequeña hija YUSMARI DEL CARMEN, de cinco (05) años de edad pido ante el Tribunal Supremo que se haga la diligencia en cerrar el caso.


- II -

En consecuencia, este Juzgado antes de decidir observa lo siguiente:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil contempla una de las formas anormales de terminación del proceso refiriendo:

“En cualquier grado y estado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”




- III -

Así las cosas, evidencia este Juzgador que las partes del proceso tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, es decir, que están legitimados para poder desistir del mismo, por lo que en función de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al desistimiento; en consecuencia, se declara TERMINADA la presente causa y se acuerda el cierre del Expediente remitiéndolo a la Sede del Archivo Inactivo para su resguardo, una vez venza el plazo del año previsto por esta ley. Cúmplase.-



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada a los veintiocho (28) días del mes de Abril de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR
EL SECRETARIO


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ

En esta misma fecha, siendo las 03:25p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO


ABG. JUAN JOSUÉ CONTRERAS BERMUDEZ



EXP. Nº JMS1-2110