REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 09 de Abril del año Dos Mil quince (2.015).
204° y 156°


Vistas las diligencias que anteceden, de fechas 06/04/2015 y 07/04/2015, presentadas por la ciudadana LIRIAN GUAPE SOTILLO, plenamente identificada en autos; mediante la cual, solicita copias certificadas de los folios de los folios 128 al 135, del folio 117 y del auto que lo provea, y en la segunda diligencia ejerce recurso de apelación contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 30/03/2015, realizada dentro del lapso legal correspondiente. Al respecto, pasa este Operador de Justicia a realizar las siguientes consideraciones:
Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expone en su artículo 488, lo que sigue:
“(…) Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma (…)”.

De igual manera, respecto de las apelaciones diferidas en la exposición de motivo de la aludida Ley Especial se establece que: “(…) se prevé como regla general que se admite apelación -en ambos efectos- sólo contra la decisión definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso, por lo tanto, el resto de las interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada y, por lo tanto, quedan comprendidas en la apelación de la sentencia que pone fin al juicio (…)” (Resaltado de este Tribunal).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máxima interprete de la Constitución y Leyes de la República, en sentencia de fecha 08/10/2013, expediente N° 13-0656, dejó sentado el criterio de carácter vinculante para los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del País, atinente a la apelación diferida o reservada de las sentencias interlocutorias que no pongan fin a la controversia, en los términos siguientes: “(…)en efecto, el espíritu del legislador, en tal aspecto subyace en la prevalencia de la tutela judicial efectiva y de la celeridad procesal, para evitar así las debilidades que pudieran presentarse si llegada la oportunidad para decidir el fondo de la causa, todavía no se ha emitido pronunciamiento sobre la incidencia interlocutoria; adoptándose así, un sistema que permita que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, queden comprendidas en ellas, las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, teniendo sólo que indicar en su formalización, los motivos que tiene para cuestionar cada decisión y dejando a salvo, claro está, la apelación contra las interlocutorias con fuerza de definitiva, las cuales conservan su apelación inmediata(…)” (Resaltado de este Tribunal).

Corolario de lo anterior, se colige que la interlocutoria apelada por orden de la Ley especial puede ser recurrible, pero de forma diferida o reservada; pues en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer los mismos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. En razón de ello, y a los fines pedagógicos, es conveniente aclararle a la recurrente que al emitirse una sentencia interlocutoria que cause algún gravamen, que por orden legal debe ser decidida con la sentencia definitiva, no puede pensarse, que ello viola derechos constitucionales, por lo contrario se convierte, en garantía de celeridad procesal en el juicio; igualmente, es menester esclarecer que las únicas interlocutorias que tienen apelación inmediata es la decisión resultante de la audiencia de oposición a la medida preventiva.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA escuchar de manera reservada la apelación propuesta por la ciudadana LIRIAN GUAPE SOTILLO, actuando en representación del ciudadano GIOVANNI JOSE ESPINOZA ARGOTTE, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-8.903.801, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 30 de marzo del año 2015, de conformidad con lo previsto en los artículos 488 y 489-J de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en atención a la sentencia de carácter vinculante Nro.- 13-0656, de fecha 08 de Octubre del año 2.013, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Quedando diferida la tramitación de la acción recursiva hasta la sentencia definitiva, por tratarse de una sentencia de carácter Interlocutoria que no resuelva el fondo del asunto. Asimismo, en cuanto a las copias certificadas se acuerda expedir de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ,

ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.


EL SECRETARIO,


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMÚDEZ.


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.


EL SECRETARIO,


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMÚDEZ.






Exp. N° JMS1-2091
MAM/JCB/Yussely