REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 10 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: XP11-O-2015-000008

PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano DIMAS GONZALEZ SNAIDERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.567.284

ABOGADO ASISTENTE: LUIS GONZALO BARRIOS PATIÑO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.291.

PRESUNTO AGRAVIANTE: ENTIDAD BANCARIA BANCO CARONI AGENCIA PUERTO AYACUCHO

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

I
DE LA ACCION DE AMPARO

Se inicia la presente causa en fecha seis (06) de Abril de 2015, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano DIMAS GONZALEZ SNAIDERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.567.284, debidamente asistido por el abogado LUIS GONZALO BARRIOS PATIÑO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.291, contra la ENTIDAD BANCARIA BANCO CARONI AGENCIA PUERTO AYACUCHO, por la presunta violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma constitucional inherente a la petición ante cualquier autoridad, funcionario publico sobre los asuntos que sean de la competencia de estos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. La violación aquí denunciada por la parte accionante, se origino a partir del 15 de Diciembre de 2014, fecha en la cual el querellante se dio cuenta de la sustracción de 50.000,00 Bf, en cinco transferencias bancarias, según se desprende del escrito libelar presentado, para luego interponer Acción de Amparo Constitucional en contra del Banco Caroní.

En tal sentido, solicita el accionante, ante este Juzgado Superior lo siguiente: “…ocurro para intentar demanda de Amparo Constitucional contra el Banco Caroni Agencia Puerto Ayacucho, representado por su gerente, Katiuska Calderón, por haber violado mi derecho constitucional de oportuna y adecuada respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…omissis…escrito de oportuna y adecuada respuesta de fecha 15 DE Diciembre de 2014 y recibido por el Banco Caroní el 18 de Diciembre de 2014…”.

II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO

La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. La competencia por la cuantía y por materia es de orden público, por tal razon, a los fines de verificar, la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano DIMAS GONZALEZ SNAIDERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.567.284, debidamente asistido por el abogado LUIS GONZALO BARRIOS PATIÑO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.291, en contra de la ENTIDAD BANCARIA BANCO CARONI AGENCIA PUERTO AYACUCHO, conviene realizar algunas consideraciones a la luz de los criterios jurisprudenciales establecidos sobre la materia.

En este estado, considera este Juzgador que dada la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, la cual constituye el mecanismo procesal mediante el cual se logra la restitución de un derecho lesionado, como institución se refleja en un derecho de los ciudadanos a ser amparados en el goce y el ejercicio de sus derechos y garantías, orientado al reestablecimiento de la situación jurídica infringida y procede cuando están dadas las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, es menester precisar que, es una acción de carácter extraordinario por lo que su procedencia esta limitada solo a casos en los cuales se han violado o amenazado con violar de manera directa o indirecta, derechos de orden constitucional, consagrados en nuestra Carta Magna, además de flagrantes derechos subjetivos de rango constitucional. En tal sentido, la presente Acción de Amparo Constitucional versa sobre la reclamación efectuada por el ciudadano Dimas González, ya identificado, en virtud del supuesto menoscabo de su derecho a peticionar información por parte del Banco Caroní, es decir, una entidad privada prestadora de servicio, y siendo esto así; cabe traer a colación el artículo 26 numeral 1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece:

“…Competencia. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos…”.

Del artículo supra transcrito se colige que el legislador estableció que los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas que se interpongan por la prestación de servicios públicos.

Asimismo, la Sala ratificó así, el criterio asentado en la sentencia número 1058 dictada en fecha 28 de junio de 2011 (caso: Julio Angulo Peña y otros. vs. La Directora Regional del Distrito Capital y de Coordinadora de eje del Distrito Capital de la Fundación Misión Sucre) en la cual estableció que:

“(…) la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan una rápida solución y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (…)”. Negrillas de este Juzgado.

De esta manera, se puede determinar de lo antes transcrito que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, solo se encargara de conocer en segunda instancia lo dilucidado antes un Tribunal de Municipio en lo que respecta a materia de Servicios Publicos. Asimismo, por todo lo antes explanado, se puede dilucidar, que la presente acción versa sobre la reclamación de un servicio público de un particular por los servicios que presta una institución bancaria, como lo es el Banco Caroní, por tanto es necesario efectuar algunas consideraciones doctrinarias acerca de la materia especial de los Servicios Públicos, en este sentido conviene destacar los comentarios de Allan R. Brewer Carías en la NOCIÓN DEL SERVICIO PUBLICO COMO ACTIVIDAD PRESTACIONAL DEL ESTADO Y SUS CONSECUENCIAS, concatenado con de ALLAN R. BREWER CARÍAS EN SU TEMA EL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS mediante el cual establece:

“…El servicio público se constituye, en una prestación que el Estado está obligado a conceder a los administrados en virtud del derecho que constitucional o legalmente se ha consagrado a su favor…omissis…que se trata siempre de una actividad, es decir, de un conjunto de operaciones y tareas a cargo de un sujeto de derecho, consistente en dar o hacer algo a favor de otros, en suma, de prestar. Se trata, por tanto, de una actividad prestacional; pero no de cualquier tipo de prestación sino de una que es de interés de todos, de interés público o colectivo por lo que los sujetos a los cuales se destina son todos, es decir, al público en general….omissis…el público en general, tienen un correlativo derecho constitucional o legal a recibir la prestación, el cual, como todo derecho, debe ser esencialmente justiciable y protegible…”.

De lo antes transcrito, y en concordancia con la Constitución de 1999, el Estado Venezolano se constituyó en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, y como Estado Social, toda su actividad prestacional tiene por finalidad satisfacer las necesidades que tengan un interés general y colectivo, cuyo cumplimiento incida en el incremento de la calidad de vida del pueblo. Ahora bien el Servicio Bancario se considera un servicio público, en virtud de lo establecido en el artículo 3 y 8 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, los cuales rezan:

Sector Bancario Público y Privado
Artículo 3. El sector bancario privado comprende el conjunto de las instituciones privadas, que previa autorización del ente regulador se dedican a realizar actividades de intermediación financiera…omissis…El sector bancario público, comprende el conjunto de entidades bancarias en cuyo capital social la República Bolivariana de Venezuela posee la mayoría accionaria…omissis…También forma parte del sector bancario, público o privado según corresponda, las sociedades de garantías recíprocas, fondos nacionales de garantías recíprocas, casas de cambio y los operadores cambiarios fronterizos, así como las personas naturales y jurídicas que prestan sus servicios financieros auxiliares, los cuales se denominan como instituciones no bancarias…”.

Servicio Público
“…Artículo 8. Las actividades reguladas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, constituyen un servicio público y deben desarrollarse en estricto cumplimiento del marco normativo señalado en el artículo 3° de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, Y con apego al compromiso de solidaridad social. Las personas jurídicas de derecho privado y los bienes de cualquier naturaleza, que permitan o sean utilizados para el desarrollo de tales actividades, serán considerados de utilidad pública, por tanto deben cumplir con los principios de accesibilidad, igualdad, continuidad, universalidad, progresividad, no discriminación y calidad. Sí hubiere dudas en la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, o en la interpretación de alguna de sus normas, se aplicará la más favorable a los clientes y/o usuarios de las instituciones del sector bancario. De conformidad con lo señalado y en procura de salvaguardar los intereses generales de la República, la idoneidad en el desarrollo de las actividades reguladas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, así como, la estabilidad del sistema financiero y el sistema de pagos, el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, podrá acordar la intervención, liquidación o cualquier otra medida que estime necesarias, sobre las instituciones del sector bancario, así como sobre sus empresas relacionadas o vinculadas de acuerdo a los términos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. …”.

Del artículo antes descrito, se colige, que el servicio bancario tiene como finalidad ser una garantía para los ciudadanos en la defensa de sus derechos individuales y colectivos ya sea de manera privada o pública.

Vale señalar, la sentencia del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el asunto SP22-G-2013-000113, SENTENCIA DEFINITIVA N° 007/2014, concatenado, con el análisis realizado por el Magistrado de la Sala Político Administrativa, Emilio Ramos, de su obra LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, de la Fundación Gaceta Forense del Tribunal Supremo de Justicia, 2013 (Pag.540):

“…El 06 de junio de 2013, el ciudadano ADRIAN FILIBERTO CONTRERAS COLMENAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.795.452, en su condición de cliente (usuario) del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, interpuso ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (Distribuidor) demanda por la deficiente prestación del servicio público por el manejo de cuenta de ahorro de dicho ciudadano por parte de dicha entidad bancaria…omissis… en fecha 08 de agosto de 2013, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró inadmisible la demanda por considerar que si bien la reclamación interpuesta revestía la prestación de un servicio público, en el fondo lo que se requería era un pago y una indemnización que debía ser sustanciado por el proceso de las demandas de contenido patrimonial, razón por la cual estimó que el demandante interpuso una reclamación por un proceso que no era idóneo. En fecha 09 de agosto de 2013, la apoderada judicial del demandante apeló de la referida decisión. En fecha 21 de octubre de 2013, este Juzgado Superior Estadal, dio entrada al referido asunto y en fecha 24 de octubre del 2013, admitió la apelación mediante sentencia Nro. 280/2013, asignándole el número de asunto SP22-G-2013-00113…omisión…DECISIÓN, en mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto…omissis…puede verse la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, expediente Nº 826-11, de fecha 9 de agosto de 2011, caso: Saúl V. García B Vs. Banco de Venezuela,. En el referido caso, el accionante aduce que le fueron retiradas de su cuenta de ahorro ciertas cantidades de dinero, sin que le hayan dado explicación alguna, por lo que demandó a la institución financiera a los fines de obtener respuestas. Ahora bien, en fecha 3 de agosto de 2011, cumplidas unas serie de fases para tramitación del procedimiento, la parte accionante desistió de la acción, toda vez que la institución financiera realizó los depósitos por las cantidades reclamas (sic), siendo el mimo (sic) homologado por el Juzgado de Municipio. En este caso, si bien no hubo una sentencia de fondo, la pretensión de la demanda fue materializada al obtener tanto respuesta por el banco, y resultar tutelados sus derechos como usuario”.
De lo expuesto, estima este Órgano Jurisdiccional que el rol o mejor dicho, el reto impuesto por el legislador por medio de la citada Ley a los Juzgados Municipales con competencia en las reclamaciones de servicio público, debe centrarse en un espíritu de intima relación con lo reclamado, debido a que la omisión, demora o deficiente prestación del servicio se encuentra estrechamente relacionado con los intereses colectivos; así pues, basta con solo formalizar una demanda como el caso señalado supra para que ese prestador que casualmente radica en el mismo demandado (Banco de Venezuela S.A. Banco Universal), movilice todo el aparato administrativo que lo integra, para que antes que un órgano jurisdiccional obligue a la efectiva restitución o servicio mal prestado, este por si solo bajo los principios de que rigen la Buena Administración (por ser una Institución Estatal), resuelva subsanar de oficio la situación de afectación del cliente…”.

De la sentencia parcialmente transcrita y de conformidad con la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece: “Sexta: Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio”, por tal razon son los Tribunales de Municipio, los que ostentan la competencia para conocer de las peticiones en materia de Servicio Publico, originadas a partir de un particular contra una institución prestadodora del mismo, en el caso bajo estudio la parte Accionante, como se señalo anteriormente alega la violación del articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Banco Caroni, al no otorgar oportuna y adecuada respuesta a su petición, y por resultar esto la omisión en lo peticionado por el querellante, es por lo que considera este Juzgado que nos encontramos ante la deficiente prestación de un servicio publico, y en base a las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Amazonas, declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, y DECLINA, la competencia al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en consecuencia se ordena remitir todas las actuaciones que conforman el presente asunto.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano DIMAS GONZALEZ SNAIDERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.567.284 contra la ENTIDAD BANCARIA BANCO CARONI AGENCIA PUERTO AYACUCHO. SEGUNDO: Se DECLINA, la competencia al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, En Puerto Ayacucho, a los diez (10) días del mes de Abril de 2015
EL JUEZ,

Abg. MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO
El Secretario,

Abg. AQUILES JORDAN

En esta misma fecha, diez (10) de Abril de 2015, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. AQUILES JORDAN