REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, quince (15) de Abril de 2015
204° y 155°


Asunto: XP11-G-2015-000011

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano, RAMON BARTOLO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-8.903.867.

ABOGADO ASISTENTE DE LA QUERELLANTE: Abogado LUIS GONZALO BARRIOS PATINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.291

PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En fecha ocho (08) de Abril de 2015, el ciudadano RAMON BARTOLO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-8.903.867, debidamente asistida por el profesional del derecho, LUIS GONZALO BARRIOS PATINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.291, interpone por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Gobernación del estado Amazonas, consistente según se desprende del escrito libelar; “(…) Así las cosas…en la actualidad estoy siendo victima de un atropello laboral, ya que desde el mes de diciembre de 2014 tengo una evidente desmejora de mi sueldo, en el cargo de oficinista II, que vengo desempeñando desde el año 2001, reflejado en los recibos o netos de pagos, los cuales en comparación a los meses anteriores, presentan una diferencia de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (bs 1.883,36) mensuales y por otro lado a la par de la disminución de sueldo, se pone de manifiesto una actitud discriminatoria hacia mi persona, al no homologarme el sueldo de oficinista II, tal como lo establece el decreto de aumento N° 002-15 de fecha 2 de enero de 2015, destinado a todos los funcionarios que estamos incluidos en a nomina de alto nivel, que detalla en su artículo primero los cargos que han sido objeto de incrementos y aparece dentro del cuadro la denominación de mi cargo como jefe de oficina II…”

Finalmente solicita, “…SEGUNDO: Que sea declarado con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y se le ordene a la Gobernación del estado Amazonas: a) el reintegro de la diferencia de sueldo no percibido desde diciembre de 2014; b) La inclusión en el incremento de sueldo, según decreto N° 002-15 de fecha 2 de enero de 2015 y su retroactivo correspondiente desde el mes enero 2015 hasta la sentencia definitiva; c) la cancelación de la diferencia de aguinaldo, el cual se calculo con la disminución arbitraria de mi sueldo y sin aplicar la alícuota que me corresponde, con la cual fueron beneficiados los otros funcionarios de la nomina a la que pertenezco..(…)”
II
LA COMPETENCIA

La facultad de este Tribunal para conocer de la presente querella funcionarial le esta dada conforme a la Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina en el artículo 4 la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas.

De igual forma el artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece, en su numeral 1:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa son competentes para conocer de:

1) Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía, no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), cuando su conocimiento no este atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad…omissis…”

Asimismo, la competencia para conocer de la presente Querella Funcionarial, le esta conferida a este Juzgado Contencioso Administrativo por el artículo 93 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Publica que señala lo siguiente:

“ARTICULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1° Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. …omissis…”


Ahora bien, la redacción del artículo 93 bajo estudio, va dirigida a la constitución de un procedimiento dentro del cual puedan existir todo tipo de pretensiones siempre que se susciten en el marco de una relación funcionarial, por actos, hechos, u omisiones emanados de la administración pública, o que en general, surja con motivos de la aplicación de la citada Ley, dado que la presente querella discurre sobre la reclamación de un funcionario, en contra de la Gobernación del estado Amazonas, en consecuencia este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer la presente Querella Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.


III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:

“(…) Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto(…)”

Del artículo parcialmente trascrito y los que en el se señalan, se colige que el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en la norma supra indicada, asimismo, debe examinarse si la demanda presentada cubre con los extremos indicados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha caducado, no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.

Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la presente Querella Funcionarial, incoada por el ciudadano RAMON BARTOLO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-8.903.867, debidamente asistida por el profesional del derecho, LUIS GONZALO BARRIOS PATINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.291, contra la Gobernación del estado Amazonas. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial SEGUNDO: Se ADMITE, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial TERCERO: Se ordena notificar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, en la persona del ciudadano Gobernador Liborio Guarulla, ya identificado, y a la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS, para que una vez que conste en autos la ultima de las citaciones y notificaciones ordenadas, comience a transcurrir un lapso de quince (15) días de despacho, a cuya terminación se considerara consumada la citación, iniciándose el lapso de quince (15) días de despacho, correspondiente para la contestación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. QUINTO: En aras de la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le solicita el expediente administrativo del querellante, a la Gobernación del estado Amazonas, y a la Procuradora General del estado Amazonas, dentro del lapso de la contestación de la presente querella funcionarial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, En Puerto Ayacucho, a los quince (15) días del mes de Abril de 2015, Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. MANUEL ESCOBAR QUINTO
EL SECRETARIO,

Abg. AQUILES JORDAN

En esta misma fecha, quince (15) de Abril de 2015, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. AQUILES JORDAN