REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, veintitrés (23) de Abril de dos mil quince (2015).
204º y 156º
ASUNTO: XE11-G-2014-000003
PARTE QUERELLANTE: Abogada JHOANNIA LEIVYS CORREA MORILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.712.348, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.716.
PARTE QUERELLADA: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL POR PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Realizado un análisis a las actas procesales que conforman el presente expediente, signado con la nomenclatura XE11-G-2014-000003, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, interpuesto en fecha 26 de Septiembre de 2014, por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de lo Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por la abogada por la JHOANNIA LEIVYS CORREA MORILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.712.348, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.716, debidamente asistida por el abogado JESUS EMILIO GONZALEZ CIRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.085.005, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 178.687, contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS. Del cual se observa que en el escrito libelar la parte querellante señala lo siguiente: “… acudo ante usted a fin de Demandar a la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS, representada por la Ciudadana Ada Josefina Gámez Guaruya, en su carácter de Procuradora General del Estado Amazonas, por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales…”.
Inmediatamente, es remitido a este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por haber declarado su incompetencia por la materia y declinado la competencia en este Juzgado Superior, para conocer del presente asunto, por lo que una vez recibido el mismo, se admite en fecha 22 de Octubre de 2014, librándose las respectivas notificaciones de las partes, siendo certificada por secretaria la ultima y agregada al expediente en fecha 08 de Abril de 2015.
En este estado pasa este Juzgado a pronunciarse respecto del Desistimiento planteado.
II
DEL DESISTIMIENTO PLANTEADO
Ahora bien, mediante diligencia presentada en fecha 20 de Enero de 2015, la parte querellante abogada JHOANNIA LEIVYS CORREA MORILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.712.348, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.716, planteo el desistimiento de la querella en los siguientes términos: “…Desisto de la presente querella que interpuse ante este honorable tribunal referido a prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de igual manera solicita el cierre y archivo de la presente demanda…”.
Es ese sentido, tenemos que la institución procesal del Desistimiento consiste en el abandono positivo y directo, voluntad de terminar o renunciar que hace el actor, ya sea de la acción que ha intentado, o del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto. Con ello la acción es patrimonio privado de los individuos y la Ley sería arbitraria si limitara o prohibiera el voluntario y discrecional ejercicio de ella y, por último, protege la tranquilidad pública y privada, disminuyendo la multiplicidad de litigios que engendran las divisiones, y congestionan la vida individual con privación del reposo público y de la armonía que reclama la convivencia social.
Siendo así, el Desistimiento encuentra su sustento jurídico en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales determinan dos tipos de desistimiento siendo el primero el Desistimiento de la Acción y el segundo el Desistimiento del Procedimiento, al establecer:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
De lo anterior, se colige que en efecto, la parte demandante puede desistir de la demanda, en cualquier estado y grado de la causa, siempre que tenga capacidad para disponer sobre la controversia objeto de la solicitud de desistimiento, es decir estar expresamente facultada para ello, constituyendo este el requisito de carácter obligatorio. Sin embrago, por efecto del primer artículo citado, parecería que se puede desistir en cualquier estado y grado del proceso y tal desistimiento tendrá vigor o producirá efectos, aún antes de la homologación que imparta el juzgador, lo que significa que estaríamos refiriéndonos al Desistimiento de la Acción, el cual conlleva a renunciar al derecho de obrar, razón por lo que el demandante no podrá volver a reclamar a la parte contraria el derecho de cuya acción desistió. Siendo evidente, que con tal acto no se le puede causar perjuicio alguno a la contraparte, lo que hace innecesaria la manifestación del consentimiento de ésta, aún cuando el desistimiento se produzca luego de la contestación de la demanda. Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil, en Sentencia del 20 de octubre de 1994 (caso: Arauca C.A. contra A. Rodríguez), donde se señaló: “… el desistimiento de la acción es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”. Por su parte la Sala Político – Administrativa, en Sentencia de fecha 14 de julio de 1994 señaló: “… Para homologar el desistimiento de la acción del actor no es necesario que los demandados expresen su consentimiento…”.
Ahora bien, de la lectura del segundo artículo transcrito, referido al Desistimiento del Procedimiento, tal libertad de desistir en cualquier estado y grado de la causa, tiene limitantes si se realiza después de la contestación perentoria, por cuanto exige el consentimiento de la contraparte para ser homologado. Pues, tal desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y anula los actos producidos en el juicio, pero deja viva la pretensión pudiéndose volver a proponer la demanda después de transcurridos los 90 días calendario, establecidos en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil; situación ésta que justifica plenamente el requisito que exige adicionalmente el código procesal, como presupuesto de validez del desistimiento realizado luego de la contestación de la demanda, constituido por el consentimiento de la parte contraria, pues cabe la posibilidad de que extinguido el proceso en cuestión, pueda intentarse un nuevo juicio con el consiguiente perjuicio para la demandada.
Desde una perspectiva más general, debe considerarse que el procedimiento se traba por voluntad de ambas partes; por el actor proponiendo su demanda y por el demandado al aceptar la litis. Se forma así una tesis del “proceso contrato”, entre el actor y el accionado y, en fuerza de este enlace de voluntades, no es posible que al actor le sea dable, por su sola cuenta, destruir, abandonar, con el desistimiento del procedimiento la controversia empeñada después de la trabazón de la litis que genera la contestación de fondo, pues el actor podría renovar esa litis cuando a bien tenga, prolongando así, indefinidamente, la inquietud en el derecho del demandado. Dicho de otro modo, después de contestada la demanda, el actor no puede desistir del procedimiento, si el demandado no acepta el desistimiento de la instancia, del procedimiento o de la demanda, siendo que, si no acepta el demandado tal desistimiento, el juez debe continuar la causa hasta decidir el fondo.
Así se ha verificado que si lo que se trata es del desistimiento del procedimiento, de la instancia o de la demanda, antes de que se lleve a cabo el acto de la perentoria contestación, no hay necesidad de consentimiento del demandado, porque aún no se ha formado vinculo procesal o jurídico entre las partes contendientes.
En ese orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 14 de julio de 1994, expresó: “… si bien es cierto el artículo 265 establece que el desistimiento que se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada, dicho artículo se refiere en realidad a uno de los tipos de desistimiento que se pueden efectuar. A saber, el desistimiento del procedimiento…”
Asimismo, señaló la Sala Político Administrativa, a través de decisión de fecha 13 de junio de 2000 (caso: M. Soto y otros contra PDVSA Petróleo y Gas C.A., Sentencia N° 01336, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ RAFAÉL TINOCO): “…del análisis de las instituciones procesales no existe una que se denomine desistimiento de la demanda, sin embargo infiere este alto tribunal que la intensión del solicitante, a pesar de la deficiente técnica jurídica empleada, era planear el desistimiento del procedimiento incoado …”.
En base a lo anteriormente expuesto y aplicado al presente caso, se observa de los folios 34 y 35, del expediente, que fue la propia querellante, abogada JHOANNIA CORREA, quien personalmente consigna la diligencia y expresa “Desisto de la presente querella que interpuse ante este honorable tribunal”, en tal sentido, el Código de Procedimiento Civil, sólo discrimina dos tipos de Desistimientos, el de la acción y el del procedimiento, debiendo entenderse como se señalo con anterioridad, que cuando se refiere a desistir de la demanda o de la instancia se está refiriendo a que se está desistiendo del procedimiento, siendo aplicable el contenido normativo del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Visto de ésta forma, cuando se desiste de la “querella”, se está desistiendo del proceso que inicia esa demanda, manteniéndose viva la posibilidad de intentar nuevamente la acción, por ello se necesita el consentimiento del demandado si tal desistimiento se hace luego de trabada la litis.
En el caso de auto, se pudo constatar que estamos en presencia de un Desistiendo del Procedimiento, que al haber sido solicitado antes del acto de contestación de la demanda, hace innecesario el consentimiento de la contra parte, y por otro lado, al ser la solicitante quien tiene la capacidad para disponer sobre el objeto de la controversia, y siendo que, el desistimiento no es contrario a derecho, versa sobre materias disponibles por las partes, y que además quien lo solicita tiene la capacidad para disponer sobre el objeto de la controversia, y siendo que, el desistimiento no es contrario a derecho, versa sobre materias disponibles por las partes y que no resulta quebrantado el orden público, este Juzgado considera cubierto los requisitos de procedencia del desistimiento, en consecuencia declara la HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, solicitado por la parte querellante, conforme a lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que se aplican supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE DECIDE.-
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Ser COMPETENTE para conocer y decidir la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. SEGUNDO: Se declara la HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, planteado por la abogada JHOANNIA CORREA, ya identificada. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil quince (2015), Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abg. MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO.
EL SECRETARIO,
Abg. AQUILES JORDAN
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. AQUILES JORDAN
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