REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 28 de Abril de 2015
205° Y 156°

ASUNTO: XP11-G-2015-000013

DEMANDANTE: Abogado JOSE MANUEL IZAGUIRRE ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.948.144, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°160.061, actuando en su condición de Secretario General del Sindicato de los Trabajadores de la Enseñanza del estado Amazonas (SITEAMAZ).

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS y la SECRETARIA DE PLANIFICACION, PROYECTOS Y PRESUPUESTO.

MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA.


I
DEL RECURSO DE ABSTENCION

En fecha 22 DE Abril de 2015, el Abogado JOSE MANUEL IZAGUIRRE ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.948.144, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°160.061, actuando en su condición de Secretario General del Sindicato de los Trabajadores de la Enseñanza del estado Amazonas (SITEAMAZ), interpuso por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el presente Recurso de Abstención o Carencia, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS y la SECRETARIA DE PLANIFICACION, PROYECTOS Y PRESUPUESTO, por la presunta negativa de remitir a la Inspectoria del Trabajo del estado Amazonas, informe preceptivo para así dar inicio a la negociación del Proyecto de la IV Convención Colectiva de Trabajo, inherente a la educación. La parte querellante plantea su demanda con fundamento en lo siguientes hechos, “…la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, nos reconoce el derecho a la negociación colectiva y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin mas requisitos que los que establezca la ley, amparado en este derecho constitucional de acuerdo al artículo 96 y artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, me sirvo a exponer las razones de hecho, 13 de Junio 2014, el Sindicato SI.TE.AMAZ, introduce el proyecto de la IV convención colectiva 2014-2016 de Trabajo de los Trabajadores de la Educación, dependiente de la Gobernación del estado Amazonas…omissis…posteriormente el 23 de junio de 2014, la Inspectoria de Trabajo de la Jurisdicción del estado Amazonas, se pronuncia mediante auto signado con las siglas N° 00055/2014 EXP -048-2014-04-00004, donde ADMITE el proyecto de la IV convención Colectiva de Trabajo , por no ser contrario al derecho, apegados a los artículos 418, 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, y el articulo 157 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo…omissis…posteriormente se remite copia al gobernador del estado Amazonas, introducida por el Sindicato SI.TE.AMAZ de acuerdo al oficio N° 00055/2014 de fecha 23 de junio de 2014 y recibida por ese despacho en fecha 02-07-2014…omissis…en fecha 26 de agosto de 2014 mediante oficio N° 325-14, remitido por la Jefa de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas a la Inspectora del Trabajo, Abg. Maritza González Salazar, donde consta el Informe Económico Comparativo, remitido mediante oficio N° 184-14 de fecha 25-08-2014 por la Técnico Superior Universitario Lilian Velásquez, Secretaria Ejecutiva de Planificación, Proyectos y Presupuesto de la Gobernación del estado Amazonas…omissis…dicho informe comparativo debió remitirse una vez notificada, en un lapso de treinta (30) días, quedando pendiente el informe preceptivo el cual de igual manera debió ser presentado en un lapso posterior a treinta (30) después del estudio económico comparativo.”.

El querellante continua alegando: “…hasta la presente fecha no reposa el prenombrado Informe Preceptivo en la Inspectoria del Trabajo de esta Jurisdicción, y según oficio de fecha 31 de julio de 2014, solicito mediante diligencia ante el despacho de la Inspectoria del Trabajo , la sanción correspondiente…omissis…por no entregar de manera oportuna, los requisitos solicitados por la Inspectoria del trabajo, elementos fundamentales para poder iniciar la discusión del Proyecto de la IV Convención Colectiva…omissis…solicito a este honorable Tribunal, ordene al Gobernador del estado Amazonas y a la Secretaria de Planificación, Proyectos y Presupuesto…omissis…remita el Informe Preceptivo de DE MANERA EXPEDITA A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO…omissis…para que una vez recibido dicho informe preceptivo, se de inicio a la negociación del Proyecto de la IV Convención Colectiva de Trabajo, el cual va beneficiar a todos los trabajadores y trabajadoras de la Educación, Activos (as) Jubilados (as) y Pensionados (as), restituyendo así la situación jurídica infringida.

II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE ABSTENCION

La competencia para conocer del presente recurso, le esta dada a este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Amazonas, por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº: 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa en Gaceta Oficial Nº: 39451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo artículo 25 en su ordinal numero 4 señala lo siguiente:

“ARTICULO 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa son competentes para conocer de:
4) “…. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes…”

Ahora bien, la redacción del artículo 25 en su ordinal numero 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, va dirigida a la constitución de un procedimiento dentro del cual puede interponerse una acción en caso de una abstención por parte de algún órgano de la Administración Pública y siendo que la presente demanda va en contra de un ente estadal como lo es la Gobernación del estado Amazonas y la Secretaria de Planificación, Proyectos y Presupuesto, es por lo que en consecuencia este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, es por lo que considera necesario referir este Tribunal, conceptualizar lo que respecta al Recurso de Abstención o Carencia, en este sentido, la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia No. 547 del 06/04/04, la cual se ratificó en sentencias de 12 de julio de 2004 (caso: Samuel Enrique Fábregas), de 22 de julio de 2004 (caso Moisés Antonio Montero) 4 de octubre de 2005 (caso: Luis María Olalde) y 1 de febrero de 2006 (caso: asociación civil Bokshi Bibari Karaja Akachinanu) dispuso:
El objeto de este “recurso”, según la tradicional y pacífica jurisprudencia contencioso-administrativa…omissis…ha sido la pretensión de condena contra la Administración al cumplimiento de una obligación específica de actuación. De allí que, en tales precedentes de la jurisprudencia contencioso-administrativa, como en prácticamente todos los que se han referido al tema, se ha entendido que el recurso por abstención no procede como garantía al derecho a oportuna respuesta, pues la obligación de responder es un deber genérico de decidir (omisión administrativa), y no una obligación específica de actuación (abstención administrativa), y, por tanto, frente a ese deber genérico lo que opera es el silencio administrativo, cuya contrariedad a derecho es “controlable” a través de la demanda de amparo constitucional como garantía del derecho de petición o bien a través del recurso contencioso-administrativo de anulación como garantía del derecho a la defensa y siempre que, en este último caso, se trate de un “silencio de segundo grado” o confirmatorio de un previo acto expreso…omissis…porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.

Trascrito lo anterior, se deja establecido que el Recurso de Abstención o Carencia, es un mecanismo procesal dirigido contra las conductas omisivas por parte de los Órganos de la Administración, siempre que sobre éstos recaiga una obligación ligación específica de actuar, de acuerdo a una vinculación a un supuesto de hecho establecido en la norma, luego entonces dicho recurso es un medio de impugnación jurisdiccional contra la inacción administrativa consagrado así legalmente en la norma invocada como génesis para la procedencia de dicho Recurso.

De igual manera, citando al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes en su expediente N° 5775-05:

“…Partiendo de los requisitos formulados en forma pacífica y diuturna por la jurisprudencia venezolana, los cuales son: a) La existencia de una obligación de índole administrativa, que se materializa en una obligación específica de la Administración de actuar, frente a una situación jurídica, igualmente específica de poder de un sujeto de derecho, que se configura como un derecho subjetivo a solicitar la actuación administrativa, y b) El incumplimiento por parte de la Administración de tal obligación específica.”.

Del la cita descrita anteriormente se puede señalar que la ley atribuye a la Administración, por una parte, especiales potestades o poderes, y por la otra, le impone determinadas cargas u obligaciones, las cuales debe cumplir; así tenemos que, cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a los que están obligados por la ley; es decir, cuando la Administración omite dictar un acto, cuyo supuesto de hecho se encuentra regulado expresamente por el legislador, surge en cabeza de los particulares afectados por dicha omisión, el ejercicio del Recurso de abstención o carencia, tal es el caso de narras, un Recurso de Abstención contra la presunta negativa del Gobernador del estado Amazonas y de la Secretaria de Planificación, Proyectos y Presupuesto a cumplir con obligación a remitir a la Inspectoria del Trabajo del estado Amazonas el informe preceptivo para que se de inicio a la negociación del Proyecto de la IV Convención Colectiva de Trabajo, el cual va beneficiar a todos los trabajadores y trabajadoras de la Educación, Activos (as) Jubilados (as) y Pensionados (as).

En este caso cabe mencionar que nuestra, CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en su artículo 96 prevé:
“…Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad…”.
Del artículo antes transcrito, se colige que, que el mismo Estado venezolano garantizará a todos los trabajadores el desarrollo de sus relaciones colectivas.
De igual forma se puede apreciar en la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES, en su artículo 431 prevé:
“…Se favorecerán armónicas relaciones colectivas entre trabajadores, trabajadoras, patronos y patronas, para la mejor protección del proceso social de trabajo y el desarrollo de la persona del trabajador o trabajadora y para alcanzar los fines esenciales del Estado. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a la negociación colectiva y a celebrar convenciones colectivas de trabajo sin más requisitos que lo que establezca la Ley, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes, con el fin de proteger el proceso social de trabajo y lograr la justa distribución de la riqueza…”.
Asimismo, del artículo antes transcrito, se puede denotar que la negociación colectiva si se quiere es aquella que se realiza entre los trabajadores de una institución, reunidos a través de un sindicato, siendo el fin ultimo de la negociación, llegar a un acuerdo en cuanto a las condiciones laborales aplicables a la generalidad de los trabajadores.
Por otro lado observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:

“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (…) La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”

Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en la norma supra indicada. ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, debe examinarse si la demanda presentada cubre con los extremos indicados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.

Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el Recurso de Abstención o Carencia, interpuesto por el abogado JOSE MANUEL IZAGUIRRE ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.948.144, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°160.061, actuando en su condición de Secretario General del Sindicato de los Trabajadores de la Enseñanza del estado Amazonas (SITEAMAZ), en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS y la SECRETARIA DE PLANIFICACION, PROYECTOS Y PRESUPUESTO.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Ser COMPETENTE para conocer el presente Recurso de Abstención o Carencia. SEGUNDO: Se ADMITE el presente Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por el abogado JOSE MANUEL IZAGUIRRE ACOSTA en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS y la SECRETARIA DE PLANIFICACION, PROYECTOS Y PRESUPUESTO. TERCERO: Se ordena citar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, a la SECRETARIA DE PLANIFICACION, PROYECTOS Y PRESUPUESTO y a la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS. Asimismo, una vez conste en autos la certificación por secretaría de haberse practicado la última de las notificaciones y citaciones ordenadas, comenzara a transcurrir un lapso de cinco (05) días hábiles, en los cuales el ente querellado deberá presentar un informe ante este Juzgado Superior sobre la causa de la abstención, todo ello conforme al artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, En Puerto Ayacucho, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de 2015, Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO

EL SECRETARIO,

ABG. AQUILES JORDÁN

En esta misma fecha, veintiocho (28) de Abril de 2015, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ABG. AQUILES JORDÁN