REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, veintinueve (29) de Abril de 2015.
205° y 156°


Asunto: XP11-G-2014-000014

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano, JOSÉ LUÍS JORDÁN ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número V-8.946.806.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado JOSÉ RAFAEL VARÓN, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.604.

PARTE QUERELLADA: Ciudadano COMANDANTE AGREGADO (CPNB) NELSON EDUARDO SANTELIZ MONTEZUMA, en su carácter de DIRECTOR ENCARGADO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO AMAZONAS.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.


I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En fecha tres (03) de Junio de 2014, el ciudadano, JOSÉ LUÍS JORDÁN ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número V-8.946.806, asistido por el Abogado JOSÉ RAFAEL VARÓN, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.604, interpone por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, conjuntamente con Amparo Cautelar, contra el Ciudadano COMANDANTE AGREGADO (CPNB) NELSON EDUARDO SANTELIZ MONTEZUMA, mediante el cual solicita; “(…) Que sea declarado con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad y sea declarado nulo de NULIDAD ABSOLUTA el acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA número 015-14, de fecha 20 de Abril de 2014 (…)”

En fecha dieciséis (16) de junio de 2014, este Juzgado mediante auto ADMITE la presente Querella Funcionarial, y ordena notificar a las partes.

En fecha catorce (14) de enero de 2015, los abogados Lisbeth Hernández y Franklin Martínez, en su carácter de apoderados judiciales de la Gobernación del estado Amazonas realizan contestación a la demanda.

En fecha catorce (14) de enero de 2015, Rafael José Fernández, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Amazonas, presenta escrito de contestación a la presente Querella Funcionarial.

En fecha veintidós (22) de Enero de 2015, se realizó la Audiencia Preliminar.

Seguidamente, se fijó la Audiencia Definitiva conforme al artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se realizó el día siete (07) de Abril de 2015.

En fecha catorce (14) de Abril de 2015, se dictó y consignó dispositivo del fallo declarando CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

II
LA COMPETENCIA

La competencia de este Tribunal para conocer de la presente querella funcionarial le esta dada conforme a la Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina en el artículo 4 la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas.

De igual forma el numeral 1, del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece, que:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa son competentes para conocer de:

1) Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía, no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), cuando su conocimiento no este atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad…omissis…”

Asimismo, la competencia para conocer de la presente Querella Funcionarial, le esta conferida a este Juzgado Contencioso Administrativo por el artículo 93 numeral 1°, de la Ley del Estatuto de la Función Publica que señala lo siguiente:

“ARTICULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1° Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. …omissis…”


Ahora bien, la redacción del artículo 93 bajo estudio, va dirigida a la regulación de un procedimiento dentro del cual puedan existir varios tipos de pretensiones siempre que se susciten en el marco de una relación funcionarial, por actos, hechos, u omisiones emanados de la administración pública, o que en general, surja con motivos de la aplicación de la citada Ley, dado que la presente querella discurre sobre la reclamación de un funcionario policial, en contra del Cuerpo de policía del estado Amazonas, en consecuencia este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente Querella Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.

III
TÉRMINOS DE LA LITIS

Siendo la oportunidad fijada, para la celebración de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha veintidós (22) de Enero de 2015, conforme al artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como consta en acta levantada a tal efecto en los folios 125 y 126 del presente expediente, se fijó los términos en los que quedó trabada la litis de la siguiente manera, “(…) Procedencia o no de la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA número 015-14, de fecha 20 de Abril de 2014, mediante la cual se destituye al querellante del cargo de Supervisor Jefe (CP-AMAZ), adscrito al Cuerpo de Policía del estado Amazonas (…)”.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES

Argumentos de derecho de la parte querellante:
Argumentos señalados por el querellante en el orden que se expresa a continuación:


- Que “… mediante RESOLUCION número 212 de fecha 09 de julio de 2013, emanada del Ministerio del Poder popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, debidamente suscrita por el ciudadano MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ TORRES, titular de esa cartera Ministerial, ordena iniciar proceso de Intervención y Suspensión del ejercicio de las funciones de policía en el Cuerpo de Policía del estado Amazonas y designa para tal fin una Junta Interventora por espacio de 90 días, prorrogable por igual periodo. Resulta oportuno mencionar que el lapso de tiempo del cual se disponía para realizar la intervención ha cesado, motivado a que se ha consumido hasta la prorroga acordada en el Artículo 6 de la RESOLUCION 212, cuyo, texto sugiere que la prorroga tiene carácter único y no indefinido…”
- Que “…en fecha 01 de Noviembre de 2013, por motivos que solo obedecen a mi salud, me dirigí a la Clínica Amazonas, ubicada en la Avenida Rómulo gallegos de esta Ciudad, y una vez evaluado por le Mg. Sc. EUCLIDES JOSE GONZALEZ BARRETO, especialista en Gastroenterología, dictamina que padezco de una Gastritis Aguda Sintomática y que amerito Cinco (05) días de reposo…”
- Que “… la averiguación Administrativa de carácter Disciplinario, se me violó el derecho a la salud, consagrado en el Artículo 83 de la Constitución de la República de Venezuela, por cuanto un fue valorado mi Reposo Medico, desestimando la posibilidad de desvirtuar la calificación de mi ausencia de la estación Policial Autana como justificada, motivado a que en realidad se trataba del resguardo e integridad de mi salud…”

- Que “… el FALSO SUPUESTO DE HECHO, se configura entonces, cuando son omitidos los documentos antes descritos, los cuales justifican de pleno Derecho, mi ausencia en la Estación Policial Autana, evidentemente no fueron valorados en su justa dimensión, insistiendo caprichosa y arbitrariamente en calificarla como: AUSENCIA NO JUSTIFICADA. Semejante conducta afecta la validez del acto formado y obviamente la Providencia Administrativa número 015-14, de fecha 20 de Abril de 2014, basada en falso supuesto vicia la voluntad del órgano emisor. He allí el vicio administrativo que demando en Nulidad Absoluta y así solicito sea declarado por ese honorable Tribunal…”
- Que “… el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por su naturaleza humanista, ya que en el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona (…) el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa, y los lapsos de los cuales se dispone; evidentemente en mi caso particular se violenta este derecho por cuanto las pruebas que suministré no fueron valoradas…”
- Que “… la averiguación Administrativa de carácter Disciplinario, se me violó el derecho a la salud, consagrado en el Artículo 83 de la Constitución de la República de Venezuela, por cuanto un fue valorado mi Reposo Medico, desestimando la posibilidad de desvirtuar la calificación de mi ausencia de la estación Policial Autana como justificada, motivado a que en realidad se trataba del resguardo e integridad de mi salud…”
- Que “… la averiguación Administrativa de carácter Disciplinario, se me violó el derecho a la salud, consagrado en el Artículo 83 de la Constitución de la República de Venezuela, por cuanto un fue valorado mi Reposo Medico, desestimando la posibilidad de desvirtuar la calificación de mi ausencia de la estación Policial Autana como justificada, motivado a que en realidad se trataba del resguardo e integridad de mi salud…”

Del petitorio del querellante:
Del escrito presentado se desprende que el querellante solicita lo siguiente:

“…PRIMERO: Que el presente Recurso Contencioso administrativo Funcionarial de Nulidad, sea admitido, sustanciado conforme a derecho. SEGUNDO: Que sea declarado con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad y sea declarado nulo de NULIDAD ABSOLUTA el acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA número 015-14, de fecha 20 de Abril de 2014, suscrita por le COM/AGREG (CPNB) NELSON EDUARDO SANTELIZ MONTEZUMA, en su carácter de Director encargado del Cuerpo de Policía del estado Amazonas, donde se procede a mi destitución como SUPERVISOR JEFE (CP-AMAZ). SEGUNDO: (sic) Que ordenado como sea la Nulidad del Acto Administrativo impugnado, se restablezca de pleno derecho la situación jurídica infringida, incorporándome de manera inmediata al cargo que venía desempañando. igualmente solicito ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fui ilegalmente removido, hasta la fecha efectiva de mi reincorporación, así como todos los demás beneficios que he dejado de percibir con ocasión de la referida e ilegal remoción …”


Argumentos de la representación de la parte querellada:
La Gobernación del estado Amazonas, mediante sus apoderados judiciales abogados Lisbeth Hernández y Franklin Martínez, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.747.719 y Nº V- 13.639.783, respectivamente, tanto en la contestación de la demanda, como en las sucesivas audiencias alegaron lo siguiente:

- Que: “…se evidencia que mi representado, no participo en el acto administrativo de Destitución del ciudadano JOSE LUIS JORDAN ALVAREZ, antes identificado, de modo alguno, más allá de acatar un acto administrativo suscrito por el órgano respectivo, con lo cual queda evidenciado que no posee mi representada cualidad procesal pasiva para actuar como querellada en la presente…”

Alegatos de la representación de la Procuraduría General del estado Amazonas:
La representación de la Procuraduría General del estado Amazonas, abogado Rafael Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número; 147.641, realizó contestación a la demanda explanado lo siguiente:

- Que: “… es el ciudadano Gobernador Abg. Liborio Guarulla el encargado de realizar nombramientos y destituciones al personal policial Uniformado del Estado Amazonas…”
- Que: “…la destitución del funcionario SUPERVISOR JEFE (CP-AMAZ) JOSE LUIS JORDAN ALVAREZ, decisión esta ciudadano Juez de suma incompetencia por parte del ciudadano (CPNB) NELSON EDUARDO SANTELLIZ y que no está facultado pro la norma especializada para realizar este tipo de situaciones administrativas es por ello que esta Representación Judicial de la Procuraduría general del Estado Amazonas considera que es NULO el presente acto…”
- Que: “…por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos solicito de este honorable Juzgado Superior que decida sobre la valides (sic) del acto administrativo…”



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo:

Antes de decidir el fondo del asunto, pasa este Juzgado a decidir lo alegado por los apoderados Judiciales de la Gobernación del estado Amazonas, en el cual manifiestan lo siguiente; “…se evidencia que mi representado, no participo en el acto administrativo de Destitución del ciudadano JOSE LUIS JORDAN ALVAREZ, antes identificado, de modo alguno, más allá de acatar un acto administrativo suscrito por el órgano respectivo, con lo cual queda evidenciado que no posee mi representada cualidad procesal pasiva para actuar como querellada en la presente…”. Ante tal planteamiento, es necesario destacar que, la Gobernación del estado Amazonas mantiene una relación de carácter funcionarial con los Funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Amazonas, toda vez que, dicho organismo, es quien le cancela por concepto de salarios, sueldos, vacaciones, bonos de fin de año, y demás conceptos. Ello en virtud de la relación laboral existente, y en razón que el Cuerpo de Policía del estado Amazonas, es un Órgano adscrito a la Secretaria de Políticas y Asuntos Fronterizos de la Gobernación del estado Amazonas, por lo tanto es a todas luces incuestionable que la Dirección de la Policía del estado Amazonas es una dependencia del Ejecutivo Regional de este estado. En el caso de marras, este Juzgado le notifica a la Gobernación del estado Amazonas por considerar convincentemente que tal situación es así. Este aspecto se pone de relieve, conforme a lo establecido en el numeral 6, del artículo 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala lo siguiente; “… Es de la Competencia exclusiva de los Estados (….) 6. La organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislación nacional aplicable…”. Así mismo, señala el artículo 7 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, lo siguiente; “…De la Responsabilidad del Servicio de Policía; El servicio de policía es responsabilidad exclusiva del Estado, bajo la rectoría del Poder Nacional. En ningún concepto se permitirá ni se delegará el ejercicio de las funciones policiales a particulares…” De lo antes transcrito se colige, que es el estado quien tiene la organización y responsabilidad en el funcionamiento de la policía, trasmitido estas facultades al Gobernador, por ser la máxima autoridad del estado, solo que en este caso en particular, el Cuerpo de Policía del estado Amazonas, se encuentra en un proceso de suspensión e intervención por parte del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores Justicia y Paz, no obstante, los actos administrativos que dicten, pudiesen verse directamente afectado el patrimonio del estado. En base a todo lo antes expuesto, es por lo que se declara IMPROCEDENTE el alegato expuesto por la representación judicial de la Gobernación del estado Amazonas. ASI SE DECIDE.

Explanado lo anterior, pasa este Juzgado, a decidir el fondo del presente asunto, y en ese sentido, se observa que el objeto principal de la Querella es la Nulidad del Acto Administrativo tipo Providencia Administrativa número 015-14, de fecha 20 de Abril de 2014, mediante la cual se destituye al querellante del cargo de Supervisor Jefe (CP-AMAZ), adscrito al Cuerpo de Policía del estado Amazonas, por haber presuntamente incurrido en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 9, del artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual contempla el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.

Alega el querellante, que el motivo de su inasistencia en la Estación Policial Autana, está plenamente justificada, toda vez que, motivado a quebrantos de salud, en fecha 01 de Noviembre de 2013, una vez evaluado clínicamente por el Dr. Euclides González Barreto, determinó que su patología ameritaba cinco (05) días de reposo, ya que se trataba de una Gastritis Aguda Sintomática, y que dicho justificativo, se encuentra debidamente certificado por el Instituto de Salud y Bienestar Social (USABIENS) del Ejecutivo Regional, que consigno en su debida oportunidad, y que por lo tanto consideró que la averiguación administrativa de carácter disciplinario instaurada, le vulnero el derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no fue debidamente valorado el reposo médico, desestimando la posibilidad de desvirtuar la calificación de su ausencia, motivado a que se trataba del resguardo e integridad de su salud, por lo tanto se incurrió en el Falso Supuesto de hecho, por ser omitido tal documento lo que vicia de Nulidad Absoluta la Providencia Administrativa número 015-14, de fecha 20 de Abril de 2014.

En cuanto al Falso Supuesto de Hecho, es menester precisar que ha sido definido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Sostiene la doctrina que la Administración, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto.

Debe resaltar quien suscribe, que la presunta comisión de una falta que constituya causal de destitución, la Administración se encuentra obligada a iniciar el respectivo procedimiento administrativo a los fines de comprobar y verificar si un funcionario cometió efectivamente la falta. De aceptar los alegatos formulados por la Administración, implicaría que ante la ausencia de unos días de labores si no presenta constancia de las inasistencias por esos días, automáticamente se configura la falta, tal argumento implica que verificada la falta, el procedimiento administrativo de carácter sancionatorio se convertiría en un mero formalismo a cumplir, toda vez que, la falta se encuentra plenamente consumada y perfectamente configurada. En ese sentido, ha de entenderse que el procedimiento se sigue para comprobar si las inasistencias tienen o no justificación; y de determinarse a través de un procedimiento que efectivamente resultan injustificadas sobreviene la sanción; pero por el contrario, si el administrado justifica sus ausencias, no se puede entender que la falta se configuró. Del mismo modo, pretender que una justificación no tiene validez ni puede ser valorada o tomada en cuenta implicaría una grave lesión al derecho a la defensa.

En igual sentido, se observa en el expediente administrativo una serie de actas levantadas, en las cuales se indica las inasistencias del ciudadano José Luís Jordán Álvarez, las mismas no implican que sean injustificadas, y en la oportunidad de comparecencia del querellante ante el Cuerpo de Policía del estado Amazonas, (Oficina de Control Policial) para rendir declaración en relación a la averiguación administrativa llevada a cabo en su contra, acompañó el original del reposo médico expedido por el Dr. Euclides González Barreto - Médico especialista en Gastroenterología, lo cual daría en principio fe de veracidad. Debe hacer referencia quien Juzga, que el procedimiento administrativo, en especial los procedimientos sancionatorios, se rigen en resguardo del derecho a la defensa y el debido proceso de los administrados, a los fines que la administración, ante la presunta comisión de una falta, indague y determine si existen elementos suficientes que comprometan la responsabilidad.

Ahora bien, en el caso de marras, se solicita la apertura de una averiguación administrativa disciplinaria, toda vez que, supuestamente el querellante abandono injustificadamente su lugar de trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos. Conviene destacar, tal como se señalo en el acápite anterior, que el procedimiento sancionatorio determinará si la inasistencia fue justificada o no, más no constituye el supuesto el hecho que no haya sido justificada dentro de un plazo oportuno, pues pudiere darse la circunstancia que durante la tramitación del procedimiento administrativo, demostrase la justificación de sus ausencias, siendo deber de la Administración, valorar los elementos probatorios que aportare la parte y/o que consten en su expediente, para determinar si tales elementos justifican la ausencia aparentemente injustificada.

Igualmente quien decide, debe resaltar que corre inserto al folio 29 del expediente, Resolución Nro. 563-13, de fecha 05 de Noviembre de 2013, dictada por el Gobernador Abg. Liborio Guarulla, en la cual designa al querellante como Segundo Comandante (E) de la Policía Uniformada del estado Amazonas, lo cual lo coloca en estado de incertidumbre, motivado a que por un lado, recibe su cambio a la Estación Policial de Autana, y por otro lado, es designado Segundo Comandante de la Policía del estado. El Consejo Disciplinario Policial a sabiendas de la situación en que se encontraba el querellante, instauro un procedimiento en el que no valoró el reposo de manera oportuna y adecuada, para de esta forma poder determinar si el mismo tenía algún valor probatorio a favor de éste, pues existe constancia en autos que el reposo fue recibido por el Instituto de Salud y Bienestar Social (USABIENS) del Ejecutivo Regional y por el Cuerpo de Policía del estado Amazonas, (folio 28 del presente expediente), lo que debió considerarse y valorarse adecuadamente, y no darle continuidad al procedimiento, o de dársele declarar como justificada la inasistencia al lugar de trabajo, configurándose tal situación, en que el Consejo Disciplinario de la Policía que llevo a cabo la averiguación administrativa, incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, que infecciono en consecuencia de Nulidad al Acto Administrativo tipo Providencia Administrativa, en la cual se destituyo al querellante, por estar el hecho inadecuadamente configurado. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, una vez declarado lo anterior es menester de este Juzgador, señalar la consecuencia jurídica que recae al estar incurso el Acto Administrativo en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, y sobre ese particular se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415 del 28 de noviembre de 2012, en la cual estableció lo siguiente:

“…En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal…” (Negritas de este Juzgado).


De manera que, los vicios que afectan la constatación, la apreciación y la calificación de los presupuestos de hecho, dan origen a vicios de la causa. En consecuencia al no haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y toda vez que, los argumentos presentados no desvirtúan la inasistencia justificada del funcionario policial José Luís Jordán Álvarez, debe forzosamente este Juzgado Superior declarar la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 015-14, de fecha 20 de Abril de 2014, número 015-14, de fecha 20 de Abril de 2014, suscrita por el COM/AGREG (CPNB) NELSON EDUARDO SANTELIZ MONTEZUMA, mediante la cual se destituye al querellante del cargo de SUPERVISOR JEFE (CP-AMAZ), adscrito al Cuerpo de Policía del estado Amazonas, y en consecuencia se ordena al COM/AGREG (CPNB) NELSON EDUARDO SANTELIZ MONTEZUMA, o quien haga sus veces, de conformidad con las instrucciones impartidas por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones interiores, Justicia y Paz, Incorporar inmediatamente al querellante al cargo que venía desempeñando. ASÍ SE DECIDE.

Una vez declarada la nulidad del acto en cuestión, es por lo que se ORDENA a la Gobernación del estado Amazonas, cancelar los salarios dejados de percibir por el querellante, desde la fecha de la ilegal destitución, hasta la fecha que se ejecute la sentencia, así como todos los demás conceptos salariales, tales como bonificaciones, primas y demás beneficios dejados de percibir, así como los intereses moratorios generados. En virtud que, se comprobó un vicio que acarrea la Nulidad de la Providencia Administrativa, dictada en fecha 20 de Abril de 2014, este Juzgado Superior considera inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos expuestos. ASI SE DECIDE.

Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, dirigida a realizar el cálculo pertinente en relación a todos los conceptos dejados de percibir y los intereses moratorios que fueron acordados en el presente fallo. ASI SE DECIDE.


En base a todos los motivos anteriores, es por lo que este Órgano Jurisdiccional DECLARA CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS JORDAN ALVAREZ, ya identificado. ASI SE DECIDE.



VII
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS JORDÁN ÁLVAREZ. SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS JORDÁN ÁLVAREZ. TERCERO: Se DECLARA la Nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 015-14, de fecha 20 de Abril de 2014, mediante la cual se destituyó al querellante. CUARTO: Se ORDENA se ordena al COM/AGREG (CPNB) NELSON EDUARDO SANTELIZ MONTEZUMA, o quien haga sus veces, de conformidad con las instrucciones impartidas por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones interiores, Justicia y Paz, Incorporar inmediatamente al querellante al cargo de SUPERVISOR JEFE (CP-AMAZ), adscrito al Cuerpo de Policía del estado Amazonas. QUINTO: Se ORDENA a la Gobernación del estado Amazonas, cancelar los salarios dejados de percibir por el querellante, desde la fecha de la ilegal destitución, hasta la fecha que se ejecute la sentencia, así como todos los demás conceptos salariales, tales como bonificaciones, primas y demás beneficios dejados de percibir, así como los intereses moratorios generados. SEXTO: Se ORDENA realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, dirigida a realizar el cálculo pertinente en relación a todos los conceptos dejados de percibir y los intereses moratorios acordados en el presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil quince (2015), Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ.

Abg. MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO

LA SECRETARIA ACC.


Abg. LIRICE ASCANIO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.


Abg. LIRICE ASCANIO