REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 06 de Abril de 2015
204° y 156°

ASUNTO: XP11-O-2015-000007

PRESUNTO AGRAVIADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ATURES
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado, HUMBERTO RODRÍGUEZ UVIEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64,357, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Atures.

PRESUNTO AGRAVIANTE: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC)

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 31 de Marzo de 2015, el ciudadano HUMBERTO RODRÍGUEZ UVIEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.357, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Atures, interponen por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Acción de Amparo Constitucional, contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA (CORPOELEC) DEL ESTADO AMAZONAS, asunto presentado en forma verbal, por lo que este Juzgado, en atención a lo establecido en el articulo 16, de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé la posibilidad de interponerse la Acción de Amparo Constitucional de forma verbal; a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional procedió a levantar acta, concediéndole la palabra a la representación de la parte accionante, quien expuso: “(…) En horas del medio día a las 11:55 a.m, la gerencia regional de Corpoelec, mediante vías de hecho procedió a la suspensión del servicio de electricidad en las instalaciones del edificio Hipólito Cuevas, sede de la Alcaldía del Municipio Atures y del edificio sede del Concejo Municipal y del Registro Público. Sin que mediara notificación previa, siendo que el monto que por servicio publico de electricidad se ha prestado hasta la presente fecha, han sido honradas, no existiendo ningún tipo de deuda por este concepto entre la Alcaldía del Municipio Atures y esa empresa como lo es Corpoelec. Ahora bien, existen deudas de administraciones pasadas desde el año 2003 hasta el 30 de Noviembre de 2013, que por razones que no entendemos no fueron honradas en su oportunidad, hechos los cuales hemos denunciado por ante el Ministerio Público y solicitado los créditos adicionales necesarios para atender ésta deuda, lo que es de conocimiento de la empresa prestadora y operadora del servicio eléctrico, dado que sobre los referidos montos se han celebrado varias reuniones llegado incluso a aceptarse por parte de dicha compañía el pago correspondiente a cada mes causado con posterioridad al 30 de Noviembre de 2013, encontrándose la Alcaldía tal como fuera dicho con anterioridad solvente hasta el presente mes. Es importante señalar que, que la prestación y suministro del servicio eléctrico público es competencia que le corresponde al Poder Público Nacional, representado por Corpoelec, en cada una de las regiones del País. El corte de servicio de energía eléctrica en nuestras instalaciones cercena y viola entre otros los artículos 117 Constitucional, en cuanto a que toda persona tendrá derecho a disponer de bienes y servicios de calidad así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen. Por lo que no se entiende que teniendo la facturación al día se corte el suministro de energía eléctrica, respecto a las deudas de la gestión anterior, debe destacarse que la Administración no puede comprometer recursos que no hayan sido presupuestados, por lo que se esta en la espera de créditos adicionales para honrar las deudas anteriores y no incurrir en delitos contemplados en la Ley contra la corrupción. Es una violación flagrante al artículo 178 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en sus ocho numerales, ya que las competencias y funciones propias de la Alcaldía no se pueden cumplir, entre las cuales hay que mencionar la recolección de basura de la ciudad, al suspenderse el servicio de energía eléctrica no podemos hacer ningún tramite administrativo, y financiero en la contratación de camiones, entre otros. Asimismo, se cercena el derecho de las familias establecido en el artículo 75 de la Constitución, en cuanto al servicio que se presta de registro civil, hospitalario, partidas de nacimiento, matrimonios, actas de defunción, y otras, propias de la oficina de registro civil y del consejo de protección. Se esta en presencia de una violación del artículo 80 de la Constitución, relacionado a la protección de los ancianos en cuanto a los respectivos pagos de ayudas y pensiones, que no se puedes elaborar por no haber servicio de energía eléctrica. Se cercena asimismo el derecho a la salud de los trabajadores al servicio de la Alcaldía y del Concejo Municipal establecidos en el artículo 83 del precepto constitucional, por el servicio que presta la Dirección de Salud Municipal, porque no se pueden hacer citas medicas ni consultas. Así como la violación flagrante del derecho al trabajo establecido y desarrollado en el artículo 87 de la Constitución, por desmejorar e imposibilitar el ejercicio del derecho al trabajo de nuestros empleados y funcionarios al servicio del pueblo del Municipio Atures. De igual manera se viola el derecho al salario, al paralizarse la elaboración de nominas y demás pagos, establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, se paraliza toda la estructura administrativa y funcional de los órganos adscritos a la Alcaldía de Atures. En consecuencia, juro la urgencia del caso y solicito una medida cautelar innominada a fin de que se restituya el servicio eléctrico en las instalaciones de la Alcaldía del Municipio Atures, en el Concejo Municipal, en la Oficina de Registro Civil y otras dependencias de esta institución afectas por el corte eléctrico, y así restituir los daños que no ha ocasionado el corte del servicio de energía eléctrica sin reunir los requisitos legales, tal solicitud la realizo atendiendo al poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, para atacar la trasgresión de varios derechos constitucionales. A tales efectos, presento en copias simples a efectum videndi, para ser confrontados con su original y certificados por este Tribunal, los siguientes documentos: desde el mes Octubre (Cheque, Orden de pago N° 0158, de fecha 22-01-2015, facturas y Retención de Impuestos IVA, constante de 14 folios útiles), Noviembre (Cheque, Orden de pago N° 0423, de fecha 04-02-2015, facturas y Retención de Impuestos IVA, constante de 17 folios útiles), y Diciembre del año 2014, (Cheques, Ordenes de pago N° 0799, de fecha 04-03-2015, N° 0800, de fecha 04-03-2015, N°0801, de fecha 04-03-2015, N°0802, de fecha 04-03-2015, N°0803, de fecha 04-03-2015, facturas y Retención de Impuestos IVA, constantes de 62 folios útiles). Enero (Cheque, Ordenes de pago desde la N°0805, hasta la N° 0817, todas de fecha 05-03-2015, facturas y Retención de Impuestos IVA, constante de 34 folios útiles), y Febrero del año 2015, (Cheque, Ordenes de pago desde la N°01026, hasta la N° 01038, todas de fecha 24-03-2015, facturas y Retención de Impuestos IVA, constante de 59 folios útiles. Destacándose que el mes de Marzo no ha sido cancelado por cuanto no ha llegado la facturación además que no ha finalizado el mes. Asimismo, presento una minuta identificada con el N° 2015-001, de fecha 20-03-2015. Tema de la Reunión: mesa de trabajo con Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, para tratar lo relacionado con las deudas por concepto de consumo de energía eléctrica por parte de la Alcaldía del Municipio Atures. En este punto, quiero promover como testigo al Lic. Eduardo Ortiz, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.303.514, en su condición de Director de Administración de la Alcaldía del Municipio Atures. Así como al Concejal José Mejías, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.924.886.”.


II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO

La competencia para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, esta conferida a este Juzgado mediante Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, contra el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), de fecha ocho (08) de diciembre del año 2000; (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A. de fecha quince (15) de Agosto del año 2002, fundamentándose en los principios de inmediatez y de territorialidad, en relación con la distribución de competencias se ha señalado lo que a continuación se expone:

“…La Jurisdicción Contenciosa – Administrativa ordinaria en sede constitucional, será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales, como aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerán en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”

Visto, que la referida decisión, atribuye la competencia para el conocimiento de pretensiones de Amparo Constitucional en primera instancia a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que el presunto agravio denunciado ocurrió en esta región amazonense y en virtud que este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, tiene atribuida la competencia para conocer el presente asunto por Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se determina en el artículo 4, la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas, es por lo que este Juzgado se declara Competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.





III
DE LA ADMISIBILIDAD

Aceptada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano HUMBERTO RODRÍGUEZ UVIEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.357, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Atures, en contra de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA (CORPOELEC) DEL ESTADO AMAZONAS, la parte accionante alega que; “… En horas del medio día a las 11:55 a.m, la gerencia regional de Corpoelec, mediante vías de hecho procedió a la suspensión del servicio de electricidad en las instalaciones del edificio Hipólito Cuevas, sede de la Alcaldía del Municipio Atures y del edificio sede del Concejo Municipal y del Registro Público. Sin que mediara notificación previa, siendo que el monto que por servicio publico de electricidad se ha prestado hasta la presente fecha, han sido honradas, no existiendo ningún tipo de deuda por este concepto entre la Alcaldía del Municipio Atures y esa empresa como lo es Corpoelec…”

En tal sentido, considera necesario este órgano jurisdiccional revisar los requisitos de admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción. En este estado, este Tribunal considera oportuno destacar, que la doctrina y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han dejado sentado que la Acción de Amparo Constitucional, se constituye en una garantía expresamente establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El autor RAUL CHAVEZ CASTILLO, asume este criterio, en su obra “El ABC DEL JUICIO DE AMPARO CONFORME A LA NUEVA LEY, Editorial Porrua, Año 2014” al señalar que la Acción de Amparo, “…es una garantía procesal de protección de derechos, la cual ha sido desarrollada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales bajo distintas modalidades…”.

Asimismo, es menester precisar que por la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, la misma representa un instrumento judicial de carácter extraordinario por lo que su procedencia esta limitada solo a casos en los cuales se han violado o amenazado con violar de manera directa o indirecta, derechos de orden constitucional, consagrados en nuestra Carta Magna, además de flagrantes derechos subjetivos de rango constitucional, cuando no exista otro medio idóneo capaz de lograr el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.

Ahora bien, considera éste Juzgador necesario efectuar algunas consideraciones doctrinarias acerca de la materia especial de los Servicios Públicos, en especial porque el objeto de la presente acción lo constituye una actividad ejecutada por la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC)- AMAZONAS; que no es otra que el corte del servicio de suministro de energía eléctrica a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ATURES, en este sentido conviene destacar que en la Constitución de 1999, el Estado Venezolano se constituyó en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, y como Estado Social, toda su actividad prestacional tiene por finalidad satisfacer las necesidades que tengan un interés general y colectivo, cuyo cumplimiento incida en el incremento de la calidad de vida del pueblo.

Los servicios públicos vienen a constituir una actividad prestacional colectiva, de interés general y público que presta el Estado en corresponsabilidad con la comunidad organizada, que está dirigida a los ciudadanos y ciudadanas que conviven en un espacio territorial, cuya finalidad es satisfacer las necesidades que tengan un interés general y colectivo, cuyo cumplimiento incida en el incremento de la calidad de vida del pueblo.

Es notable que la prestación de los servicios públicos, es una obligación constitucionalmente asignada al Estado, tal como se desprende del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual se le asigna de manera expresa la competencia del régimen general de los servicios públicos y, en especial, la electricidad, a tenor de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el servicio de energía eléctrica es como un servicio público domiciliario, y en el que los ciudadanos tienen derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.

En igual sentido, y tal como se señalo en líneas anteriores, la acción de amparo constitucional tiene naturaleza meramente restablecedora, y en tal sentido, constituye una vía excepcional, a través de la cual sólo puede obtenerse el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, relacionadas con la violación de derechos constitucionales, el propósito de la acción de amparo es el restituir la situación infringida; es decir debe poner de nuevo al accionante en el gozo de los derechos constitucionales que le han sido lesionados, pero en ningún momento es creador de derecho… sin el cumplimiento previo de los requisitos de ley- para con ello restablecer la situación que ha supuestamente violado los derechos constitucionales que denuncia el accionante. (Sentencia del 23 de marzo de 2000. T. S. J. Sala Constitucional. Caso:G. J. Guaita).

Precisado lo anterior, es necesario traer a colación lo establecido en el numeral 5°, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
… omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

En relación a la norma citada, la Sala Constitucional en sentencia N° 963 dictada el 05 de Junio de 2001, señaló lo siguiente:
“…En consecuencia, en criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”.

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 419, dictada el 12 de Marzo de 2002, estableció:
“….la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Resaltado de este Tribunal).

Ahondando mas sobre el tema, se pronuncio la Corte Segunda de lo contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 13/10/2010, Juez Ponente, Alexis José Crespo Daza, Expediente Nº AP42-O-2010-000146, (caso OTONIEL PAUTT ANDRADE, contra la Sociedad Mercantil C.A., HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), en la cual estableció lo siguiente:

“… Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

La lógica que subyace a tal planteamiento, se debe a la coexistencia y equilibrio que debe existir entre el amparo constitucional y los demás recursos judiciales ordinarios, dada la marcada tendencia en el foro a recurrir al amparo para restablecer cualquier violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, a sabiendas de las existencia de -por lo menos en el caso bajo examen-, una “jurisdicción” especializada con amplios poderes jurisdiccionales para satisfacer cualquier tipo de pretensión procesal.

En virtud de los criterios expuestos, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada.

El fundamento de la anterior interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis)
(…).

Ahora bien, el caso bajo estudio, está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, en virtud de las presuntas violaciones a derechos constitucionales contenidos en los artículos 83, 19, 21 numeral 1º, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la salud, a la progresividad de los derechos, a la no discriminación, a una vivienda adecuada con los servicios básicos esenciales y a la propiedad, respectivamente, vulnerados –en los dichos de la accionante–por la sociedad mercantil C.A Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), en virtud de la falta del servicio público de agua potable, debiendo destacar que al presunto agraviado, a través de decisiones judiciales se le han indicado los mecanismos de los cuales dispone para solventar circunstancias, si bien, no idénticas a la planteada en este amparo, a los fines de lograr el restablecimiento de las situaciones que denuncia infringidas, a través de las cuales podrá resolver las interrogantes señaladas en su escrito de fecha 4 de octubre de 2010, pues, se insiste, esta no es la vía idónea para solventar sus pretensiones. (Vid. Sentencia Nº 2005-1137 de fecha 20 de mayo de 2005 de esta Corte, ratificada por la SC-TSJ Nº 3.794 de fecha 7 de diciembre de 2005).

(…)
incuestionablemente que el objeto que envuelve la presente acción de amparo no es otro sino el referido al campo de los servicios públicos, cuya garantía de salvaguarda judicial se identifica con el contencioso administrativo de los servicios públicos, que incluye, entre otras acciones, las quejas interpuestas por los particulares contra la Administración o el ente prestador del servicio público o la actividad de interés general por la anormalidad, deficiencia o desigualdad en la prestación del servicio.

En atención a las consideraciones precedentes, esta Sala concluye que la recurrida debió declarar la inadmisibilidad del amparo de autos, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solo en virtud de que el accionante no utilizó el mecanismo judicial preexistente para la protección de los derechos que denuncia como infringidos, razón por la cual se declara sin lugar la apelación que se ejerció y, en consecuencia, se confirma, en los términos expresados, el fallo objeto de apelación. Así se decide”

De tal manera, atendiendo a los criterios jurisprudenciales antes comentados, y existiendo un medio judicial eficaz, que resultaba en consecuencia y en principio -conforme a lo que trata la presente causa y los hechos narrados- idóneo para obtener la restitución de la situación infringida, esta Corte comparte, en los términos expuestos, el criterio establecido por el Tribunal de primera instancia, al declarar la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional interpuesta.

En razón de las consideraciones precedentemente realizadas, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido, en consecuencia, Confirma en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide…” (Negrillas de este Juzgado).

En base a todo lo expuesto, cabe destacar, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el ejercicio de este recurso extraordinario es posible cuando no exista otro medio procesal acorde con la protección constitucional aducida. Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº.39.447, en fecha 16 de Junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial Nº.39.451, de fecha 22 de Junio de 2010, Ley que vino a regular todo lo concerniente a la organización, funcionamiento y competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en especial estableció de manera especialísima un procedimiento para el trámite de los llamados Reclamos por omisión, demora o deficiente prestación de los Servicios Públicos, en su artículo 66 y siguientes, y en razón que en el presente caso nos encontramos frente a un Reclamo por omisión en la prestación de un Servicio Público esencial, en particular el servicio de energía eléctrica, que no debe tramitarse por vía de amparo constitucional, es por lo que a criterio de quien suscribe, concluye en declarar la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano HUMBERTO RODRÍGUEZ UVIEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.357, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Atures, en contra de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA (CORPOELEC) DEL ESTADO AMAZONAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Ser COMPETENTE para conocer la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano HUMBERTO RODRÍGUEZ UVIEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.357, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Atures.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los seis (06) días del mes de Abril de dos mil quince (2015), Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,


Abg. MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO.

El SECRETARIO,


Abg. AQUILES JORDAN
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
El SECRETARIO,


Abg. AQUILES JORDAN