REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, siete (07) de Abril de 2015
204° y 156°

ASUNTO: XE11-G-2014-000004

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano MANUEL EFRÉN MONTOYA CORTES, titular de la Cédula de Identidad número V- 18.505.786.

ABOGADO ASIATENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: GLADIS F. QUIÑONES, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.628.763

PARTE QUERELLADA: POLICÍA DEL ESTADO AMAZONAS

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En fecha tres (03) de Diciembre de 2014, el ciudadano MANUEL EFRÉN MONTOYA CORTES, titular de la Cédula de Identidad número V- 18.505.786, asistido por la abogada GLADIS F. QUIÑONES, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.628.763, interponen demanda ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial estado Amazonas, en contra de la POLICIA DEL ESTADO AMAZONAS, por concepto de cobro de prestaciones Sociales, con fundamento en los siguientes hechos, “…en fecha 16 de febrero del año 2007, través de la Resolución número 097-07, emanada de la Gobernación del estado amazonas, suscrita por el licenciado LIBORIO GUARULLA, Gobernador del Estado fui designado como Agente de Seguridad y Orden Público, Adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, a partir del 18 de enero de 2007…”

Continúan señalando que, “…En el mes de Mayo de 2010, presenté Renuncia al cargo que venía desempeñando, la cual se hizo efectiva a partir del 17 de Mayo del 2010(…) En fecha 30-06-2010, la Oficina de Reclutamiento y Selección de Personal envía Memorandum número 190-10 a la Oficina de Relaciones Laborales, remitiendo el Expediente Administrativo, a objeto que se realizara el cálculo de mis Prestaciones Sociales, sin que hasta la fecha se haya hecho nada al respecto, tal como se evidencia en el anexo marcado “C”…”

Solicita que,”…1.- Por concepto de Prestaciones Sociales: Las cantidades correspondientes a Antigüedad, Diferencia de sueldos dejados de percibir, Vacaciones fraccionadas, Utilidades fraccionadas, Intereses moratorios, intereses sobre Prestaciones, la Corrección Monetaria o Indemnización monetaria. 2.- Por concepto de Accidente Laboral: Una prestación dineraria equivalente a una pensión igual al cien por cien (100%) del ultimo (sic) salario de referencia de cotización pagadera en catorce (14) mensualidades anuales. Estimada en OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.85.672.30)…”

En fecha cinco (05) de diciembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Amazonas, dicta auto mediante el cual le otorga un lapso de dos (02) días hábiles al demandante, a partir de su notificación para que subsane el libelo de demanda presentado.

En fecha quince (15) de diciembre de 2014, demandante presenta escrito de demanda debidamente subsanado.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Amazonas, mediante auto ADMITE la presente demanda.

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la comparecencia de la partes y los apoderados judiciales de la parte demandada alegaron la incompetencia por la materia.

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Amazonas, se declara incompetente para conocer y decidir la presente causa y en consecuencia la remite a este Juzgado.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente demanda, y pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre ello.
II
LA COMPETENCIA

Así, y en vista que en la presente causa el accionante es un ex funcionario policial del estado Amazonas, es por lo que quien suscribe, considera necesario revisar la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.940 Extraordinario, del 7 de diciembre de 2009, la cual en su artículo 102 establece que: “…La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública...”.

Siendo así, corresponde resaltar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, consagra en su Título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“…Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia...” (Negrillas de este Juzgado)

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1-, determinó entre sus competencias “(…) Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios (…)”, y numeral 6, “(…) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme a lo dispuesto en la Ley (…)”

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “… salvo lo previsto en leyes especiales…”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6, del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, sobre este tema se pronuncio la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 00291, de fecha 9 de febrero de 2006, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) en lo que respecta a los funcionarios adscritos a los cuerpos de seguridad del Estado, este Alto Tribunal ha sostenido, con la finalidad de preservar el interés colectivo que entraña las funciones desplegadas en razón de estas particulares relaciones de empleo y considerando la relevancia para la estabilidad de tan importantes cuerpos de seguridad y defensa, con ocasión a las actividades de resguardo de la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro o suspensión de dichos funcionarios por la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa(…)”.(Negrillas de este Juzgado)

Asimismo, en sentencias dictadas por la misma Sala, números 01871, 01910 y 00031 de fechas 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009, respectivamente, en aras de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural, estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En base a todo lo expuesto, y visto que el artículo 93, numeral 1°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que Corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, y dado que la presente querella discurre sobre la reclamación de un funcionario, por cobro de las prestaciones sociales, en contra de la Policía del estado Amazonas, y en razón que la pretensión objeto de la demanda se deriva de una relación de empleo público que existió entre el accionante y el ente accionado, es por lo que este Juzgado acepta la declinatoria realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Amazonas, y en consecuencia se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que a través del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el ciudadano Manuel Efrén Montoya, ya identificado, pretende el cobro de prestaciones sociales. Ahora bien, a este punto este órgano Jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones; la materia funcionarial constituye una especialidad del Contencioso Administrativo, que encuentra su fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y ha sido reiterada y pacifica la Jurisprudencia Patria, en referencia a que toda reclamación que realice un Funcionario Público, en ocasión de su relación de empleo público con la administración, está deberá ser tutelada mediante la interposición de una Querella Funcionarial.

Conforme a lo anterior, y en aras de revisar los requisitos de admisibilidad de la presente demanda, es menester señalar que, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala lo siguiente: “… Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto...”

Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisito de procedencia de la demanda contenciosa funcionarial, que la misma sea ejercida dentro de los tres meses siguientes computados a partir de que el funcionario tenga conocimiento del hecho o acto que origine la demanda respectiva.

En este sentido, reiteradas jurisprudencias han sostenido que, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de forma que, tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica, según la doctrina Venezolana (Profesor Emilio Calvo Baca), señala que: “…la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, no pudiendo ser objeto de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse; los plazos fijados obran independientemente y aun en contra de la voluntad del beneficiario, una vez producida la caducidad del término el derecho se extingue, en forma absoluta…”

Es de destacar, que en el presente caso la parte accionante debía obligatoriamente regirse a lo estipulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que los derechos que se pretenden hacer valer mediante la presente demanda funcionarial, surgen en consecuencia de una relación de empleo público, el sometimiento a la Ley del Estatuto de la Función Pública implica en consecuencia someterse al lapso de caducidad prevista en ella. En un caso análogo se pronunció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de mayo del año dos mil doce (2012), (caso: William Adriel Tovar López, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Alto Orinoco del estado Amazonas.)

“… esta Corte estima que en el presente caso el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública norma aplicable al caso de marras, establece que todo recurso con fundamento en la misma sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, se está refiriendo a los recursos contenciosos administrativos contra actos de efectos particulares que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1º de dicha Ley, es decir, -a título enunciativo- las relativas a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.

Tal lapso procesal, por ser justamente de caducidad, no puede interrumpirse ni suspenderse, pues corre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo en cuestión, y su vencimiento no implica la extinción de tal derecho, sino que, únicamente, constituye un obstáculo temporal a la proponibilidad del reclamo en sede jurisdiccional contra el órgano o ente de la Administración Pública, basado en el principio de seguridad jurídica, según el cual éste no puede efectuarse indefinidamente…” (Negrillas de este Juzgado)


En este estado, y en base a todo lo expuesto, considera oportuno quien suscribe precisar cronológicamente, si en el caso bajo análisis opero la caducidad. Sobre ese particular, se observa de la revisión realizada al expediente bajo estudio, que el ente querellado, en fecha 17 de mayo del año 2010, acepta la renuncia presentada por el querellante (folio 13), tal aspecto se pone de relieve, con el hecho que el querellante lo afirma en el escrito libelar presentado, al exponer lo siguiente: “… En el mes de Mayo de 2010, presenté Renuncia al cargo que venía desempeñando, la cual se hizo efectiva a partir del 17 de Mayo del 2010...”. Ahora bien, riela al folio 20, del expediente bajo análisis comprobante de recepción de un asunto nuevo, documento emanado de la URDD, del Tribunal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, donde se evidencia que la presente demanda fue interpuesta en fecha tres (03) de Diciembre de 2014, siendo que el hecho generador para la interposición del presente recurso ocurrió en fecha 17 de mayo del 2010, con la aceptación de la renuncia, por lo que de una simple operación aritmética, se concluye que en el presente asunto opero la caducidad, es decir la presente reclamación fue incoada fuera del lapso indicado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano MANUEL EFRÉN MONTOYA CORTES, titular de la Cédula de Identidad número V- 18.505.786. ASI SE DECIDE.

Asimismo, se ordena notificar, de la presente decisión a la parte recurrente-. ASI SE DECIDE

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, por caducidad el presente Recurso. TERCERO: Se ORDENA la notificación de la presente decisión a la parte recurrente. Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, En Puerto Ayacucho, a los siete (07) días del mes de Abril de 2015, Años 204° de la independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. MANUEL ESCOBAR QUINTO.
EL SECRETARIO,

Abg. AQUILES JORDAN.
En esta misma fecha, siete (07) de Abril de 2015, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. AQUILES JORDAN.