REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL ORDINARIO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, trece (13) de abril de 2015
205° y156°
EXPEDIENTE: Nº 2015-297
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: CIUDADANA ALEIDA COROMOTO DELGADO
-I-
Vista la anterior solicitud de Únicos y universales Herederos presentada por la ciudadana Aleida Coromoto Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.903.618, de este domicilio, asistida por la abogada Yosbelia Maranay Franchi de Olivo, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Impreabogado bajo Nº 120.665, este Juzgado a los efectos de decidir sobre la admisión de la presente causa:
El tribunal para resolver, observa:
Que la solicitante expone en su solicitud, que el día once (11) de febrero de 2015, falleció ab-intestato en el hospital Dr. José Gregorio Hernández, de esta ciudad de puerto Ayacucho Estado Amazonas, a consecuencia de una insuficiencia cardiorrespiratoria, su concubino Juan Isidoro Luces Menare, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 1.566.563, quien tenia su domicilio en el sector 57, tercera calle transversal, de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas.
Que por las razones antes expuestas, solicita la declaración de Únicos y Universales Herederos de conformidad con lo establecido en los artículos 822 y 993 del Código Civil Venezolano a favor de su persona ciudadana ALEIDA COROMOTO DELGADO.
Que asimismo solicita se evacuen los testigos que oportunamente presentará sobre los siguientes particulares (….).
Anexa a la presente solicitud: 1. Original del acta de defunción marcada con la letra “A” 2. Constancia de residencia marcada con la letra “B” 3. Constancia de concubinato marcadas con las letras “C y D”. 4. Copia de la cedula de identidad de mi difunto concubino y de la solicitante marcada con la letra “E”.
Ahora bien, la solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, pertenece al ámbito de la jurisdicción voluntaria, en la cual, el Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del Código de Procedimiento Civil, bajo ese ámbito las determinaciones en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario. No obstante, la solicitud realizada a un Juez sobre una determinación de jurisdicción voluntaria, no puede someterse a la consideración de otro Tribunal, es decir, la jurisdicción voluntaria se rige bajo el principio de “unidad de competencia” prohibiendo que la misma solicitud, sea planteada ante otro tribunal, en virtud, que se e presumen de buena fe, hasta prueba en contrario.
Igualmente, todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, según lo estipulado por el articulo 899 Ejusdem; bajo esta premisa y aplicándola al presente caso, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 15 de julio de 2005 bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en un caso de solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela propuesto por el abogado ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ URIBE, actuando como apoderado judicial de la ciudadana CARMELA MAMPIERI GIULIANI, determinó lo siguiente:
“Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (negritas y subrayados del tribunal)
Expuesto el criterio casasionista emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual expresa que para que el concubino pueda gozar de los mismos efectos del matrimonio, entre ellos el de ser declarado “heredero” se requiere de una sentencia declarativa definitivamente firme que reconozca la “unión estable de hecho o el concubinato”, en virtud, que en dicha sentencia se va a debatir sobre la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Dado lo antes expuesto, este tribunal aprecia que la solicitante consigna documentales, de las cuales se evidencia, la ausencia de una sentencia definitivamente firme que reconozca la unión estable de hecho o el concubinato entre los ciudadanos Aleida Coromoto Delgado y Juan Isidoro Luces Menare, requisito necesario para que se le declare “heredera del de cujus de autos”. En consecuencia, debe forzosamente este tribunal declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud de declaración de herederos signada con la nomenclatura Nº 2015-297. Y así se declara.
-I-DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, contenida en el expediente Nº 2015-297, intentada por la ciudadana ALEIDA COROMOTO DELGADO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.903.618, de este domicilio, asistida por la abogada Yosbelia Maranay Franchi de Olivo, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Impreabogado bajo Nº 120.665.-
No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y Publíquese, déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial..
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los trece (13) días del mes de abril de Dos Mil quince (2.015) Años 156° y 205° de la independencia.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. TRINO JAVIER TORRES BLANCO. LA SECRETARIA.
ABOG. CELY MENARE
En esta misma fecha, siendo las 03:25 P.M. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.
ABOG. CELY MENARE
TJTB/CH Exp. 2015-297
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