REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, ocho (08) de abril de dos mil quince (2015).-


205° y 156°

EXPEDIENTE Nro. 2015-2317.
SOLICITANTE: ALEXANDER GONZALEZ CABARE venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad nro. V-21.108.452, comerciante y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: NELSON SALVADOR MIKULISZYN SANCHEZ, titular de la
Cédula de identidad número V-1.564.787 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 123.895.

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
DE LOS ANTECEDENTES

La presente solicitud se conoce ante este Juzgado en fecha 09/02/2015, presentada por el ciudadano ALEXANDER GONZALEZ CABARE venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.108.452, comerciante y de este domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho NELSON SALVADOR MIKULISZYN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-1.564.787 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.895, y sus recaudos anexos; mediante la cual solicita la rectificación de la partida de nacimiento del ciudadano ALEXANDER GONZALEZ CABARE venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.108.452, comerciante y de este domicilio, en los Libros de Registro Civil de llevados por la prefectura del departamento Atures del estado Amazonas hoy Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, fundamentando su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En el referido escrito el solicitante expuso:
Que su padre MARCOS AURELIO GONZALEZ, mayor de edad, venezolano , agricultor y con cedula de identidad Nº 13.058.435, lo presenta ante la prefectura del departamento Atures y participa que el niño presentado nació en la comunidad el progreso de galipero, Municipio Atures del estado Amazonas, el día 15 de abril de 1983 y en el respectivo asiento colocan 15 de abril de 1993 y luego cuando lo llevan a sacar la cedula y le preguntan la fecha de nacimiento el funcionario que esta haciendo la tramitación coloca en la cedula el año correcto que es 1983, al revisar la partida de nacimiento a partir de ese nacimiento se hubiese hecho por error, el cual se presenta ahora cuando acude al SAIME, a sacar una original duplicado de su cedula de identidad.
Peticionando:
Primero: Solicito que el tribunal declare que existe un error, en la diferencia de fecha que corresponde al año de mi nacimiento ya que en la partida de nacimiento dice 15/04/1993, y en el documento de identidad 15/04/1983, siendo la correcta el 1983.
Segundo: Que se ordene la rectificación de la fecha del año de mi nacimiento en la partida de nacimiento que dice 1993, por el año 1983, en la partida numero 334 del año 24 de abril del año 2003, en los libros de registro civil, de la alcaldía del municipio Atures.
Tercero: En virtud de que no hay un tercero interesado por el cambio del año de mi nacimiento en la partida numero 334 del 24 /04 /2003, solicito no se liberen carteles, para estos efectos.
Cuarto: Solicito que la presente, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 13/02/2015, este tribunal dicto auto mediante el cual se ordena admitir la demanda cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10/03/2015, comparece el ciudadano alguacil JEISON ACUÑA, y consigna la boleta de la citación del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
El 11 de marzo de 2015, el tribunal dicto auto de apertura de un lapso probatorio de diez (10) días.
El 30 de marzo de 2015, el tribunal dicto auto de admisión de pruebas.
El 31 de marzo de 2015, se declaro desierto el acto de declaración testimonial del ciudadano PEDRO ALEJANDRO SELIS.
El 31 de marzo de 2015, se declaro desierto el acto de declaración testimonial del ciudadano PEDRO RODRIGUEZ GUZAMANA.
El 31 de marzo de 2015, se dicto auto y se acordó dictar sentencia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, antes de resolver en sede jurisdiccional, quien juzga procede a verificar la competencia para conocer de la presente solicitud de rectificación de actas de reconocimientos y nota marginal de las partidas de nacimientos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante RESOLUCION N° 2009-006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial 39.152, de fecha 02/04/2009, determinó en su artículo 3:
“Los Juzgado de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y de cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
De la trascripción anterior, se verifica que el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, tiene atribuida la competencia para conocer de la presente solicitud, por ser ésta netamente “no contenciosa en materia civil”. (Negritas y cursivas del Tribunal)
Por disposición del articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiéndose acudir a la jurisdicción ordinaria.
Atendiendo las anteriores normas, cabe resaltar que también es criterio Jurisprudencial referente a la competencia atribuidas a los Tribunales de la República, para conocer de los casos de rectificación de actas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 00194, de fecha 08/03/2012, dictaminó:
“Ahora bien, respecto a la competencia en sede judicial de las rectificaciones de las actas de nacimiento, el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Art. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”. (Negrillas de esta decisión). En relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, establecida en el citado artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que preceptúa: “Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de la Sala). De allí que, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que en el presente asunto el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la solicitud de rectificación de acta de nacimiento. En consecuencia, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, específicamente al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conocer el caso de autos. Así se declara. III. DECISIÓN. Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, interpuesta por la ciudadana IRAIDA DEL CARMEN MAZA DE MORENO. En consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 4 de agosto de 2011”. (Negritas del Tribunal).
Por lo antes trascrito y acatando el contenido de la jurisprudencia anterior, de conformidad con lo establecido en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, quien Juzga, considera pertinente y ajustada a la norma 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para conocer de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, y también que el justiciable, en este caso el ciudadano ALEXANDER GONZALEZ CABARE, supra identificado, reciba la tutela judicial efectiva de manera expedita y sin dilación, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-III-
DE LA MOTIVACION

La rectificación de las partidas del estado civil, atañe a los excesos u omisiones, cometidas por el Funcionario en el momento de su trascripción en el libro respectivo del Registro Civil. Consiste en errores materiales, como cambio de letras, palabras mal escrita o escrita con errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos y otras similares, pero en este caso es diferente ya que en la solicitud aparece el cambio de la fecha de nacimiento del ciudadano ALEXANDER GONZALEZ CABARE.
Ahora bien, la materia del Registro Civil está estrechamente ligada al orden público, toda vez que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones es la previsión del legislador al sancionar, en el artículo 501 del Código Civil, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso previsto en el artículo 462 Ejusdem, y su posterior modificación en la competencia establecida en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Abierto el procedimiento a prueba, la parte actora, promueve las siguientes: 1- Documentales: Copia fotostática de la cedula de identidad del solicitante 2-Testimoniales: de los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO SELIS y PEDRO RODRIGUEZ GUZAMANA.
El Tribunal, antes de analizar las probanzas, se le hace necesario hacer las siguientes acotaciones. De acuerdo a los artículos 462 y 501 del Código Civil, una vez extendido y firmado un asiento registral, no podrá ser rectificado o adicionado sino en virtud de sentencia judicial ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia.
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, permite la rectificación de errores materiales incurridos en la elaboración de las actas en el Registro Civil, cuando se trate de cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes.
En este orden de ideas, se desprende de la documental promovida inserta al folio 3, referida a la cedula de identidad del solicitante; un elemento probatorio, que por si solo no produce certeza sobre la solicitud de rectificación de la fecha de nacimiento del ciudadano González Cabare Alexander, por cuanto, dicho documento de identidad según lo manifestado por el solicitante fue producto de un error del funcionario que realizó la tramitación del documento cedula de identidad. Bajo este contexto, y siendo necesario que esta documental sea adminiculada con otra probanza y verificándose a las actas procesales que la prueba testimonial no pudo ser evacuada en su oportunidad, este tribunal otorga a la documental promovida cedula de identidad, el carácter de un indicio para determinar la verdadera fecha de nacimiento del ciudadano González Cabare Alexander. Y así se valora
Además de ello, se puede evidenciar, que los presupuestos de hecho en los cuales se fundamenta la presente solicitud de rectificación no encuadran o encajan en los exigidos por la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, cuya consecuencia jurídica posibilite la rectificación del acta de nacimiento del ciudadano González Cabare Alexander, en el sentido de modificarse la fecha de nacimiento de 1993 por “1983”. Y así se decide.
Por todo los antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 768, y 769 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 451 y 501 del Código Civil por no haberse dado cumplimiento a lo establecido en dichos artículos, y por no encontrarse probado el error denunciado en el presente caso, se declara SIN LUGAR, la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 334, asentada por la Prefectura del Departamento Atures, del Estado Amazonas, hoy Registro Civil perteneciente al ciudadano González Cabare Alexander. Y ASI SE DECIDE.-

-IV-
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuesta este Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 334 perteneciente al ciudadano González Cabare Alexander asentada el 24 DE ABRIL DEL AÑO 2003, en los libros de Registro Civil, llevados por la prefectura del departamento Atures del Estado Amazonas-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. TRINO JAVIER TORRES BLANCO.
LA SECRETARIA,

ABOG. CELY G. MENARE V.-

Exp. Nro. 2015-2317


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