REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 14 de abril de 2015
205° y 156°
EXPEDIENTE Nº 2015-7020

MOTIVO: INHIBICIÓN del Juez Provisorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, ABOG. TRINO JAVIER TORRES BLANCO.

CAPITULO I

En fecha 08-04-2015, este Tribunal recibió el oficio Nº 2015-055, mediante el cual el abogado TRINO JAVIER TORRES BLANCO, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, remitió actuaciones relacionadas con la inhibición que planteara, el 25-03-2015, en el expediente Nº 2015-2328 (nomenclatura de ese juzgado), en el cual se ventila el juicio de desalojo de inmueble incoado por la ciudadana MILDRET ARENAS, titular de la cédula de identidad N° 25.734.832, en contra del ciudadano UBALDO DE JESUS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.272.264. El día 14-04-2015, se recibieron actuaciones complementarias.
Pues bien, con relación a la competencia de este órgano jurisdiccional, es necesario precisar, en primer lugar, la fecha en que fue interpuesta la demanda que dio inicio al juicio en el cual se ha planteado la inhibición de marras, y al efecto se tiene que fue presentada el 04-03-2015.
Así las cosas, resulta imperioso, en segundo lugar, establecer la aplicabilidad o no de la normativa contenida en la Resolución N° 2009-0006, emanada del máximo Tribunal de la República, el día 18-03-2009, publicada en Gaceta Oficial bajo el N° 39.152, en fecha 02-04-2009, la cual modificó la distribución de competencia que hasta entonces establecían la Resolución N° 619, de fecha 30-01-1996, publicada en Gaceta Oficial N° 35.890, del mismo mes y año, y el Decreto Presidencial N° 1029 del 17-01-1996, y en tal sentido se tiene que, de conformidad con dicho texto normativo:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
(…)
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia” (negritas de este Tribunal).
Del análisis de la normativa transcrita, se desprende entonces que, la misma es aplicable a los asuntos incoados con posterioridad a su entrada en vigencia, a saber, después del 02-04-2009, por lo que resulta concluyente que la referida resolución es aplicable al caso de autos, ya que el juicio en el cual se ha manifestado la incompetencia subjetiva sub examine fue instaurado el 04-03-2015.
A propósito de lo comentado, es interesante destacar que, por cuanto surgieron algunas consideraciones interpretativas con la entrada en vigencia de la Resolución in comento relacionadas con la apelación en los supuestos contemplados por la citada resolución, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 000031, de fecha 24/11/12, estableció lo siguiente:
“Las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. De tal manera que, en observancia del principio que establece: “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, serán igualmente competentes para conocer y decidir, acerca de las incidencias de inhibiciones y recusaciones presentadas por los Juzgados de Municipio, los juzgados superiores de la Circunscripción Judicial a la que aquél pertenezca” (negritas y subrayado de este Tribunal)
Como se desprende del criterio esbozado por el máximo Tribunal de la República, siendo competente los juzgados de municipio para conocer las demandas cuya cuantía no superan la suma equivalente a 3.000 unidades tributarias, el competente para conocer de las apelaciones, incluso de las inhibiciones y recusaciones, y de cualquier otra incidencia generada por recursos interpuestos contra providencias proferidas por dichos órganos jurisdiccionales, cuando actúen éstos como la primera instancia, será el juzgado superior de la circunscripción judicial a la que aquél pertenezca.
De forma tal que, por el simple hecho de que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas se encuentre conociendo en primera instancia del asunto iniciado con posterioridad a la entrada en vigencia del la Resolución N° 2009-0006, en el cual surgió la inhibición planteada, es concluyente que este Tribunal de Primera Instancia no es el competente para conocer y decidir dicha manifestación de incompetencia subjetiva, sino el Tribunal Superior en materia civil, de esta Circunscripción Judicial, a saber, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, encontrándose, forzosamente, quien suscribe obligado a declararse incompetente y, así se declara.
CAPÍTULO II
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara incompetente para conocer de la inhibición planteada por el abogado TRINO JAVIER TORRES BLANCO, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el expediente Nº 2015-2328, en el cual se ventila el juicio de desalojo de inmueble incoado por la ciudadana MILDRET ARENAS, titular de la cédula de identidad N° 25.734.832, en contra del ciudadano UBALDO DE JESUS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.272.264 y, en consecuencia, declina la competencia en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
Como consecuencia de la declinatoria de competencia pronunciada en este acto, remítase el expediente a la citada Corte de Apelaciones, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de procedimiento Civil, si no hubiere sido solicitada la regulación de la competencia.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente la presente decisión.
Firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 14 días del mes de abril de 2015.
El Juez Titular,



MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ La
Secretaria.

MERCEDES HERNÁNDEZ TOVAR
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó, registró y se le dio cumplimiento la sentencia que precede.
LA SECRETARIA

MERCEDES HERNÁNDEZ TOVAR

Exp. N° 2015-7020
MAFL/MHT/Leonardo