REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 22 de abril de 2015
205° y 156°
Visto el escrito de fecha 20/04/2015, presentado por el abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.492, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHON JAIRO PALACIOS, parte demandada, mediante el cual impugna y solicita la declaración de improcedencia de la promoción de la prueba de cotejo presentada, el día 13/03/2015, por las abogadas GLADIS QUIÑONES y LEDYS SOTILLO, quienes en dicha oportunidad afirmaron actuar en su “carácter acreditado en autos”, fundamentando su solicitud en el hecho que, dicha oferta de prueba “resulta ilegal e irrita”, toda vez que las abogadas se atribuyeron una “falsa representación”, derivada del poder apud acta, de fecha 25/02/2015, el cual también cuestiona y que fuera otorgado por el ciudadano TAAN ABDUL KHALEK a las citadas juristas, en nombre propio para que defiendan sus intereses, razón por la cual –aduce- que al no haberlo conferido la demandante INVERSIONES ZAHER C.A., “fulmin[ó]” la promoción en mención, este Tribunal observa: Con fundamento en lo expuesto, el citado apoderado solicita la revocatoria de los autos dictados por este Tribunal, en fechas 16 y 17-04-2015. Pues bien, ciertamente, como lo asevera el accionado, el 25/02/2015, el ciudadano TAAN ABDUL KHALEK, actuando en su propio nombre, otorgó poder apud-acta a las abogadas GLADIS QUIÑONES y LEDYS SOTILLO, y como quiera que dicho ciudadano no tiene cualidad alguna en el presente proceso, pues la parte actora es INVERSIONES ZAHER C.A., tal como se desprende del libelo de demanda, concluyente es que dicho ciudadano no tiene la legitimatio ad causam que requiere la ley adjetiva civil para actuar en este proceso, circunstancia ésta que determina que el cuestionado mandato no pueda surtir efecto jurídico alguno en la presente causa, y así se declara.
Consecuente con lo expuesto, advierte este Juzgado que, al no haber sido ofertada la referida prueba por ninguna de las partes procesales, no ha debido ser admitida, pues fue realizada contrariando el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conlleva a que, a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y los principios de economía procesal y de administración expedita de la justicia, consagrados en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien en este acto se pronuncia declare la nulidad del auto de la admisión de la prueba de cotejo, de fecha 17/04/2015, así como el acto de nombramiento de expertos, de fecha 21/04/2015, y el acta suscrita, en la presente fecha, por la ciudadana Secretaria de este Juzgado, en la que dejó constancia de la notificación efectuada vía telefónica a los expertos para que concurran a manifestar su aceptación o excusa de ejercer el cargo para el cual han sido designado, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto, al pedimento de anulabilidad del auto de fecha 16/04/2015, por las idénticas razones supra mencionadas, este iurisdicente advierte que lo delatado y declarado anteriormente, en nada afecta a dicho auto, pues el mismo se verificó en la presente causa, con el fin de sustanciar la presente incidencia, independientemente de que haya actuado quien no tenia cualidad para hacerlo. En razón de lo expuesto, se niega el analizado pedimento y, así se decide.
El Juez
MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
La Secretaria,
MERCEDES HERNÁNDEZ TOVAR
Exp. Civil Nº 2015-7013
MAFL/MHT/darly