EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSRPCION JUDICIAL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 23 de abril de 2015
205° y 156°
EXP. N° 2012-6919
DEMANDANTE: JOSE ANTONIO GONZALEZ
DEMANDADA: TAHIS LIRELLY GONZALEZ COLINA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
La presente causa es iniciada en fecha 28/02/2012, se recibió libelo de demanda contentiva de acción de nulidad de titulo supletorio, presentada por la profesional del derecho ANA YAMIL PARDO, titular de la cédula de identidad número V-13.964.792, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.069, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-8.903.526, según consta de poder general que le confiriera por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, anotado bajo el número 04, tomo 22, el cual anexó al libelo de la demanda, marcado con la letra “A”, en contra de la ciudadana THAIS LIRELLY GONZALEZ COLINA, titular de la cédula de identidad número V-12.173.602
Admitida la demanda en fecha 02/03/2012, ordenándose emplazar a la demandada. En esta misma fecha se admitió medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble (local comercial) objeto de la demanda. Se libró oficio número 064 a la Directora de Registro Público del estado Amazonas, ordenando lo conducente. (cuaderno de medidas).
En fecha 08/05/2012, el Tribunal recibió diligencia, presentada por la demandada mediante la cual le otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio Kaly Barrios de Fernández y Akira Nacarid Espinoza de Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 65.723 y 107.750.
En fecha 25/05/2012, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte demandada y demandante.
En fecha 28/05/2012, se ordenó agregar a los autos los escritos presentados.
El día 06/06/2012, el Tribunal se pronunció en relación a las pruebas presentadas por las partes en el presente juicio.
En fecha 13/06/2012, la apoderada judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación. En fecha 14/06/2014, el Tribunal negó oír el mencionado recurso.
En fecha 20/06/2012, se dejó constancia que no comparecieron a rendir sus declaraciones testimoniales los ciudadanos Néstor Angelnol Cordovi Solano, Desiree Tovar Vásquez y Rafael Ángel Tovar Rondon.
En fecha 21/06/2012, el Tribunal dejó constancia que no comparecieron los ciudadanos Ramón Adolfo Campos Álvarez y José Manuel Hernández.
En fecha 21/06/2012, se recibió diligencia suscrita por la profesional del derecho Akira Espinoza, apoderada judicial de la parte demandada y solicitó nueva oportunidad para la comparecencia de los testigos.
En fecha 22/06/2012, se dejó constancia que no compareció el ciudadano Alberto Jesús Ruíz Núñez. En esta misma fecha, compareció el ciudadano Martín Antonio García, y rindió declaración testimonial en la presente causa en presencia de las abogadas de las partes. En esta misma fecha se dejó constancia que no compareció el ciudadano Israel López Yuavi.
En fecha 22/06/2013, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó nueva oportunidad para los testigos Alberto Jesús Ruíz Añez y López Yuavi Israel.
En fecha 25/06/2012, El Tribunal dejó constancia que no comparecieron los testigos, ciudadanos Melesio Mendoza, Griselina Martínez y Luís Gonzalo Barrios. Se admitió en fecha 26/06/2012, diligencias de fecha 21 y 22/06/2012, presentadas por las partes fijándose nueva oportunidad de comparecencia para los testigos Néstor Angenol Cordovi Solano, Desiree Tovar Vásquez, Rafael Ángel Tovar Rondon, Ramón Adolfo Campos Álvarez, José Manuel Hernández, Alberto Jesús Ruiz Añez y López Yuavi Israel, para que rindan declaraciones en la presente causa.
Se recibió escrito en fecha 02/07/2012, presentada por la apoderada judicial de la parte actora y solicitó nueva oportunidad para los testigos Melesio Mendoza, Criselina Martines y Luís Barrios.
El día 09/07/2012, el profesional del derecho Miguel Ángel Fernández López, se inhibió de conocer la presente causa, motivado que entre las profesionales del derecho Kaly Barrios de Fernández y Akira Espinoza de Fernández, y su persona existe un grado de afinidad en primer grado.
En fecha 17/07/2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir las actuación de la Inhibición planteada a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio número 2012-196. Declarándose en fecha 14/08/2012, con lugar la inhibición planteada por el Juez Miguel Ángel Fernández.
En fecha 18/07/2014, se recibió diligencia presentada por la parte demandada solicitando el cierre del local comercial. En fecha 22/07/2014, se recibió escrito presentado por el ciudadano José Antonio González, oponiéndose al cierre que hizo la parte demandada.
Quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 03/07/2013, quedando notificadas las partes en fechas 08 y 09/07/2013.
En fecha 29/07/2013, se dictó auto mediante el cual se admitió escrito de fecha 02/07/2012, presentado por la parte actora.
En fecha 31/07/2013, se recibió diligencia suscrita por la parte actora, solicitando cómputos de los días transcurridos desde el 06/06/ 2012 hasta el día 31/07/2013. Admitida la diligencia en fecha 31/07/2013.
En fecha 01/08/2013, comparecieron los ciudadanos Melesio Mendoza, Griselina Martínez Santaella y Luís Gonzalo Barrios Patiño, y rindieron declaraciones al interrogatorio formulado por la parte actora.
En fecha 05/08/2013, se dejó constancia que no comparecieron los testigos, ciudadanos descree Tovar Vázquez, Rafael Ángel Tovar, Ramón Adolfo Campos Álvarez Y José Manuel Hernández.
En fecha 06/08/2013, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora y desistió de las testimoniales de los ciudadanos Alberto Jesús Ruiz Añez y López Yuavi Israel.
En fecha 06/08/2013, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada Abg. Kaly Barrios, solicitando nueva oportunidad para la evacuación de los testigos Néstor Angenol Cordovi Solano, Desiree Tovar Vásquez, Rafael Ángel Tovar Rondón, Ramón Adolfo Campos Álvarez Y José Manuel Hernández Ponare. Admitida en esta misma fecha se fijó nueva oportunidad para la comparecencia de los mencionados testigos.
En fechas 08 y 09/08/2013, el Tribunal dejó constancia que no comparecieron los testigos.
El día 09/08/2013, se admitió diligencia que riela al folio 148 y se fijó nueva oportunidad para la comparecencia de los testigos de la parte actora.
En fecha 14/08/2013, se fijó lapso para que las partes constituyeran el Tribunal con asociados.
En fecha 20/09/2013, se fijó termino para que las partes presentaran informes.
En fecha 04/10/2013, se fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 24/03/2014, se recibió diligencia suscrita por la parte demanda solicitando copias certificadas. Las mismas fueron admitidas el día 25/03/2014.
En fecha 26/03/2014, la ciudadana Fraymar Trujillo, presentó diligencia solicitando copias certificadas. En esta misma fecha el Tribunal Accidental declaró improcedente la solicitud de copias certificadas.
En fecha 22/07/2014, se recibió escrito presentado por el profesional la parte actora, solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
DEL LIBELO DE LA DEMANDA:
Del hecho y derecho alegado por la parte actora:
1) Que desde hace aproximadamente veintisiete (27) años, su mandante junto a su grupo familiar han venido poseyendo en forma pacifica, pública y notoria un lote de terreno de propiedad municipal, ubicado en la calle “La Raza”, de esta ciudad, según consta en los contratos de arrendamiento que le fueron expedidos por la Oficina de Sindicatura Municipal, signados con los números 336 de fecha 30/11/1985 y 1112 de fecha 13/08/2003.
2) Que junto a su difunta cónyuge lograron adquirir una vivienda constante de siete (07) habitación, una (01) cocina, un (01) porche, y en el año 2005, construyó un local comercial en la parte derecha de la casa, cuyas medidas y características las describió así: una cava cuarto de 4X4 metros cuadrados, un cuarto para deposito de 4X3 metros cuadrados, una cocina de 4X4 metros cuadrados, un cuarto para deposito de 4X3 metros cuadrados, una cocina de 4X4 metros cuadrados, una sala de 5X5 metros, una sala recibo de 3X4 metros, dos dormitorios de 3X4 metros cada uno, un comedor de 6X5 metros, un porche de platabanda de 3X4 metros, tres baños, ventanas y protectores de hierro y aluminio, puertas de madera, la cual fue obtenida a través de un crédito habitacional otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), cuya documentación quedó a nombre de la cónyuge del demandante, ciudadana MARIA ELOISA COLINA DE GONZALEZ, quien era portadora de la cédula de identidad número V-8.903.449.
3) Que el local comercial tiene 10x5 metros, un baño interno, techo de acerolit y dos (02) puertas con Santamaría.
4) Que por desavenencias familiares, en el año 2004, el accionante se separó de su cónyuge y se fue a vivir a la casa de su hija ANA GREGORIA GONZALEZ, quien reside en la parte trasera de la casa principal.
5) Que en el año 2008, fallece la cónyuge de la parte accionante, la de cujus MARIA ELOISA COLINA DE GONZALEZ y comienzan los problemas con una de sus hijas de nombre THAIS LIRELLY GONZALEZ COLINA, titular de la cédula de identidad número V-8.949.797, que convivió con ellos y no es sino hasta el momento en que su poderdante y toda su familia se entera de la referida ciudadana, que en el año 2005, estando con vida su cónyuge, obtuvo el titulo de propiedad de la vivienda y no conforme en el mes de febrero de 2010, logró conseguir un contrato de arrendamiento sobre el mismo lote de terreno de su mandante, y a través de falsos testimonios de dos personas que la acompañaron en sus falsas afirmaciones, logró obtener titulo supletorio de las bienhechurías que sus padres habían construido y puso en venta el local comercial para obtener un beneficio lucrativo que no le pertenece.
6) Consignó en copia el Contrato de Arrendamiento expedido por el Municipio Atures a favor de Thais González, marcado con la letra “E”, copia del Titulo Supletorio y asiento registral, respectivo marcado con la letra “F”.
7) Que la controversia lo constituye la nulidad de Titulo Supletorio declarado por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15/04/2010, a favor de la ciudadana THAIS LIRELLY GONZALEZ COLINA, titular de la cédula de identidad número V-12.173.602, sobre las referidas bienhechurías, así como el asiento registral de fecha 23/04/2010, inserto bajo el número 31, folios 124 al 130 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo 7, nulidad de la posterior venta del local comercial realizada al ciudadano José Luís Requena García, titular de la cédula de identidad número V-8.949.797 y el asiento registral de fecha 06/05/2011, bajo el número 19, folios 83 al 85 del Protocolo Primero Principal y Duplicado.
Fundamentado la demanda en los artículos 150, 166, 937 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados; 41 de la Ley de Registro Público y 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitando al Tribunal que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el local comercial objeto de la demanda, el cual quedó anotado bajo el número 19, folios 83 al 85 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, tomo 11, en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Atures del estado Amazonas, anexado en copias simples el mismo al libelo de la demanda.
Estimando la demanda en Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00), equivalente a cuatro mil seiscientos quince unidades tributarias (4.615. U.T).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
En cuestión, como han sido las actas procesales que originaron el presente expediente, consecuencialmente se ha verificado los extremos para proceder a dictar sentencia, esta Juzgadora observa:
Que el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.”.
Teniendo los fundamentos anteriores en la norma trascrita, es de obligatorio cumplimiento las siguientes aseveraciones: 1) que la demanda resulte contraria al orden público, 2) Que sea contraria a las buenas costumbres y 3) Que sea contraria a alguna disposición expresa de la ley.
En este orden de ideas, es importante señalar que han sido reiteradas las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia con relación a los “Títulos Supletorios” y así tenemos que, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, resolvió respecto a la procedencia de las acciones de Impugnación de Títulos Supletorios señalando:
“El Título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el articulo 937 Código de Procedimiento Civil, y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado sus derechos por la declaración judicial que contienen, bastándole únicamente en hacerlos valer, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos dichos títulos”.
Por otra parte el doctrinario EDUARDO J. COUTURE, considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”.
En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
En la actualidad se acepta, como ajustadamente lo expresa el doctrinario GERT KUMMEROW (Bienes y Derechos Reales. UCV. 1.969, Caracas. Pág. 344), que la actora cuando se refiere al derecho de propiedad sobre un bien, puede intentar una acción declarativa de certeza de la propiedad o, una acción real reivindicatoria, diferenciándose ambas, por el hecho de que la primera se dirige a la simple declaración de la titularidad, mientras que la segunda, como acción de condena, tiende a conseguir el bien indebidamente poseído por terceros.
Sin embargo, se observa a los autos, que el actor no intenta una acción mero declarativa de declaratoria de propiedad, ni una acción de reivindicación, sino que intenta una nulidad de titulo supletorio fundamentado en que dicho bien sobre el cual recae el titulo, es de su propiedad; es decir, que la nulidad del titulo supletorio no busca o puede pretender satisfacer su pretensión relativa a su derecho de propiedad, pues es claro para quien aquí decide que el título supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad.
Al pretenderse la nulidad del titulo supletorio bajo argumentos o pretensiones atinentes al derecho de propiedad, se yerra en el contenido de la acción intentada, pues su fundamento debió haber sido ejercido como supra se expresó, o bien a través de una acción de reivindicación o bien a través de una acción autónoma de declaración del derecho de propiedad, pero nunca, de nulidad del titulo supletorio, en virtud de que el fundamento de la pretensión resulta incompatibles entre si, como vía instrumental para pretender tal nulidad.
Dicho titulo como lo denomina el doctrinario LUIS SANOJO, ni es titulo, ni suple nada en materia de propiedad. Así, nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27/06/2007, N° 00478, con ponencia del Magistrado Doctor LUIS ORTIZ HERNANDEZ, expresó que: “la valoración del titulo supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba, pues, evidentemente, al ser éste justificativo una prueba preconstituida, su valoración conforme a la Doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento público, con efecto “erga omnes”, por lo cual, no puede intentarse la acción de nulidad del Registro de dicho titulo supletorio, fundamentado en que el mismo acredita como propietario a quien no lo es, ya que, se repite, el titulo supletorio no acredita propiedad”. (negritas y subrayado del Tribunal Accidental)
Del análisis precedente, es evidente que la acción de nulidad de titulo supletorio en relación o con fundamento en el derecho de propiedad, no se encuentra amparada o tutelada en la ley, pues como ya se señaló con anterioridad que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, por tal motivo que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real.
Con el presente caso, la acción intentada de nulidad de registro de título supletorio como consecuencia de ser supuestamente un bien propiedad de la actora no puede ser satisfecha a través de una decisión judicial que anule el titulo producto de la constatación de que dicho bien es o no de su propiedad, pues se repite, el titulo supletorio en ningún caso determina la propiedad, lo que haría que la decisión judicial, ante la acción intentada, no podría variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso, utilizándose al proceso y a la acción, con un fin distinto al que le corresponde.
Destacando que es evidente que el demandante no tiene interés procesal para intentar la anulación de un título supletorio que no es susceptible de producirle un agravio que deba ser reparado mediante la intervención de los tribunales de la República. Con fundamento a lo anteriormente señalado, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. En consecuencia la impugnación o demanda de nulidad de Título supletorio es contraria al contenido del referido, que expresamente requiere la existencia de un interés en el demandante para proponer su demanda y además prescribe la inadmisibilidad de las acciones de mera declaración si el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
La demanda de nulidad o impugnación de un Título supletorio como la ha calificado el actor, es de aquellas que el sistema califica como de mera declaración. Por lo tanto, si lo que se denuncia es la falta de legitimación de la propiedad del inmueble que se atribuye la demandada, será la acción reivindicatoria, la acción declarativa o la acción que ha bien satisfaga la pretensión del actor la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Con la inadmisibilidad que se realiza en la acción presentada, quien juzga considera inoficioso entrar a examinar las consideraciones debatidas por las partes, así como las pruebas presentadas y evacuadas. Así se decide.
Por las razones expuestas este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO intentada por el ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ, contra la ciudadana TAHIS LIRELLY GONZALEZ COLINA, por no encontrarse encuadrada en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil y acatando de conformidad con lo previsto en el articulo 321 eiusdem, las distintas jurisprudencias que han ajustado los reiterados criterios establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Una vez que se cumplan los lapsos establecidos en la ley, se ordena librar oficio a la Directora de Registro Público del estado Amazonas, dejando sin efecto el oficio número T-1era-C-2012-064, el cual está referido a la medida cautelar de enajenar y gravar inmueble de fecha 02/03/2012.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante perdidosa. Así se decide.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se encuentra dictada fuera del lapso, se ordena librar boletas de notificación a las partes, de conformidad con lo establecido en la parte infine del articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada por Secretaría, de la presenten decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Regístrese, notifíquese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, veintitrés (23) días del mes de abril de 2.015. Años: 205º de la Independencia y 156|º de la federación.
La Jueza Acc,
Abog. DARLY PATRICIA GUERRA VARGAS
La Secretaria Acc,
Abog. MERCEDES HERNANDEZ
EXP. N° 2012-6919
DPGV.
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