REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 06 de abril de 2015
205° y 156°

EXPEDIENTE: Nº 2015-7014


DEMANDANTE: INVERSIONES ZAHER, C.A.


DEMANDADA: OMAGLIS RAFAELA GAMEZ


OBJETO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA ORDINARIA)


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN DE EMBARGO)



CAPITULO I

En fecha 25-02-2015, fue interpuesta demanda de cobro de bolívares por el ciudadano TAAN ABDUL KHALEK, titular de la cédula de identidad N° V-25.734.482, en su carácter de presidente de la sociedad de comercio “INVERSIONES ZAHER, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 01 del año 2005, asistido al efecto por la abogada GLADIS QUIÑONES inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.191; en contra de la ciudadana OMAGLIS RAFAELA GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.565.692. En esa misma fecha, dicha accionante confirió poder apud acta a la citada profesional del derecho y a la abogada LEDIS SOTILLO, inscrita en la misma corporación gremial bajo el N° 99.693.
La referida demanda fue admitida el 02-03-2015, ordenándose el emplazamiento respectivo y decretándose, en cuaderno separado, el embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada, quien fue citada el día 10-03-2015 y se opuso a la cautela decretada, en fecha 12-03-2015. Vencida la articulación probatoria en la referida incidencia, este Tribunal procede a decidirla, en los términos que infra se explanan.
CAPITULO II
MOTIVA

1. SOBRE LA MEDIDA PREVENTIVA DECRETADA
Como ha quedado señalado, el día 02/03/2015 este órgano jurisdiccional decretó embargo preventivo sobre bienes de la demandada, en los siguientes términos:
“Cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decreta medida precautelativa de embargo bienes y mercancías propiedad de la demandada, hasta cubrir la cantidad demandada, a saber, UN MILLON DE BOLIVARES…, que comprende el monto del cheque número 14799006, girado contra la cuenta corriente número 01340444514443022558, del Banco Banesco, cuyo titular es la ciudadana GAMEZ OMAGLIS RAFAELA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.565.692, mas la cantidad de Bs. 87.500.00, por concepto de los intereses moratorios, computados a partir del día 30/07/2013, para un total de UN MILLON OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.087.500,00) o el doble de esta cantidad si dicha medida llegase a recaer sobre bienes muebles”.

2. DE LA OPOSICIÓN AL EMBARGO
A dicho embargo cautelar, se opuso la parte demandada, fundamentándose para ello en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y aduciendo que existe contradicción, ya que la accionante solicitó el embargo de conformidad con el artículo 1.099 del Código de Comercio, afirmando que la solvencia para garantizar las resultas de este proceso se desprende de la actividad económica que desarrolla; mientras que este Juzgado fundamentó su decretó en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo sentido, ha afirmado la opositora que el supuesto crédito que invoca el demandante se deriva de un presunto incumplimiento de corte contractual y que mal podría el Tribunal encausar el citado decreto por la vía monitoria.

3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidas las anteriores premisas, este administrador de justicia considera pertinente traer a colación lo dispuesto por el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye el fundamento legal de la pretensión opositora planteada:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589” (negritas de este Tribunal).

De la lectura del transcrito precepto, se desprende entonces que la parte contra quien obre la medida preventiva podrá oponerse, “exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”. Ahora bien, en primer lugar debe determinar este Juzgado si la razón esgrimida por la opositora se enmarca dentro del supuesto de hecho que prevé el citado artículo, a los efectos de establecer su procedencia o improcedencia. En el orden de ideas comentado, cabe la interrogante: ¿cuáles son esas “razones o fundamentos” que pueden fundamentar tal actividad opositora?
Responder tal pregunta pasa por precisar cuales son los requisitos de procedibilidad de dichas medidas, y en tal sentido se tiene que el artículo 601 del mismo texto normativo, establece:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación” (negritas de este Juzgado)

Así las cosas, se advierte que, en principio, las razones que facultan para que la parte se oponga a una medida cautelar que obre en su contra se relacionan con el hecho de que el juez haya considerado erróneamente que las pruebas aportadas al proceso son suficientes para desprender de ellas presunción grave, por lo menos, del fumus boni iuris, del periculum in mora y, en su caso, del periculum in damni; o, dicho de otro modo, que siendo deficiente la prueba producida por el interesado el juez, no obstante, decretó la medida.
Ahora bien, privilegiando el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva -el cual también obra como garantía constitucional dentro del proceso-, este sentenciador estima que, más acorde con dicho derecho-garantía es interpretar que tal deficiencia no es la única que puede servir de base jurídica para fundamentar la oposición de parte a una cautelar que en su contra obre.
En efecto, a juicio de quien decide, pueden existir otras causas determinantes de la ilegalidad de la medida que perfectamente podrían servir para plantear dicha oposición, pues, en definitiva, a los sujetos procesales conviene, como conviene a la sana administración de justicia, garantizar el precitado derecho y sanear a tiempo el proceso cuando ello sea necesario. Las nociones de legitimidad del Estado y del Estado de derecho y de justicia, imponen interpretar en pro de la garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, sobre todo cuando median derechos como el relativo a la defensa y al acceso a la justicia.
La posibilidad de admitir otras causas distintas a la establecida por el artículo 601 del texto adjetivo civil, se infiere del pronunciamiento que hace el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, relativo a que la oposición de la parte que prevé el artículo 602 tiene que versar siempre “sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, etc…” (Código de Procedimiento Civil, tomo IV, Caracas, 1.997, pág. 535). Además, en opinión del autor en referencia, si bien es cierto que en la articulación probatoria no se le debe permitir a la parte contra quien obre la medida hacer las defensas que debió formular en la oportunidad correspondiente de oposición, “tal circunstancia no releva al juez de reconsiderar motu proprio –en la fase plenaria- su apreciación inicial, con vista a las pruebas aportadas o a la falta de ratificación del justificativo preconstituido que presentare la parte solicitante”, y, fundamentando su apreciación en jurisprudencia que cita, agrega a su comentario lo siguiente:
“Hecha oposición a la medida preventiva, el examen y apreciación de los elementos que sirvieron de base para decretarla, así como el establecimiento de las consecuencias jurídicas correspondientes, son cuestiones sometidas a la decisión del juez de la causa, aun cuando sobre algunos de aquellos no se hubieren expresado, en la oportunidad de la oposición, objeciones de hechos no alegados, sino el examen y decisión sobre lo planteado en la petición incidental relativa a la medida…”

Dicho lo que antecede, este operador de justicia advierte que quien se ha opuesto en el supuesto sub iudice, no lo ha hecho invocando deficiencia de prueba alguna sino afirmando que existe contradicción entre lo solicitado por la actora y el decreto cautelar, toda vez que la accionante solicitó el embargo de conformidad con el artículo 1.099 del Código de Comercio y este lo decretó fundamentándose para ello en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y a pesar de que en el auto de admisión de la demanda ordenó sustanciar el juicio de conformidad con las normas relativas al procedimiento ordinario; y que el supuesto crédito que invoca el demandante se deriva de un presunto incumplimiento de corte contractual, razón por la cual mal podía el Tribunal encausar el Decreto en cuestión por la vía monitoria.
Pues bien, al respecto, este Tribunal observa: Ciertamente, como lo asevera la parte opositora, del auto de admisión de la demanda se desprende que ésta fue admitida de conformidad con el trámite pautado por el legislador para la tramitación del juicio ordinario. También es cierto que, en el decreto de la medida cautelar tantas veces mencionada, se expresó que ésta tenía su fundamento jurídico en el hecho de se encontraban cumplidos los requisitos que exige el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, esto es, los extremos que exige la ley para decretar dichas medidas en el juicio de intimación.
De manera que, la cuestión se reduce en el presente caso a determinar si tal proceder de esta instancia judicial es contraria a derecho y si el decreto, habiéndose dictado de conformidad con el artículo 646 citado, es decir, prescindiendo de los extremos exigidos por los artículos 1099 del Código Comercio y 585 de la ley adjetiva civil, ha contrariado el derecho en forma tal que acarree la revocatoria de la medida que comporta, y al efecto observa este administrador de justicia: Prevé el artículo 646 de la ley que regula el proceso civil, que si la demanda “estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques o en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar o gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados”, como se desprende de dicho dispositivo legal, prescinde el mismo del cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 eiusdem aplicable en el procedimiento ordinario. La diferencia entre tales regímenes estriba en la naturaleza del procedimiento.
Tales acotaciones son suficientes para que este Tribunal se vea en la necesidad de corregir el equívoco en el cual ha incurrido, consistente en considerar que, por estar representada la deuda cuyo pago se reclama en este juicio, en un instrumento valor como el cheque, era procedente decretar la medida de secuestro con fundamento en una norma que si bien presupone al efecto, precisamente, una acreencia contenida en un cheque, es aplicable única y exclusivamente al juicio de intimación y no al juicio ordinario que es el que discurre en este proceso, toda vez que tan especial tratamiento pautado en el artículo 646 empleado en el decreto de la medida que se cuestiona, atiende, no sólo a la naturaleza del título del crédito, sino –y sobre todo- a la existencia de un juicio monitorio, como lo hace ver la parte opositora, tanto así que es posible demandar el pago de una deuda contenida en un cheque o en una letra de cambio, no a través del juicio monitorio, sino a través del ordinario, caso en el cual, por supuesto, no es aplicable el anotado artículo 646.
Siendo ello así, es concluyente que la medida preventiva decretada, al haberse prescindido para su decreto de las consideraciones relacionadas con la verificación de los requisitos exigidos el efecto en el procedimiento ordinario, específicamente en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y la celeridad que presupone el artículo 1099 del Código Comercio, ha sido dictada en forma infundada, circunstancia ésta que determina la procedencia de la oposición de marras, y así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria de ha lugar de la oposición formulada, se revoca la medida en cuestión. Así se decide.
Con relación al pronunciamiento que habrá de recaer sobre la solicitud de medida preventiva planteada en el escrito libelar, el cual deberá ceñirse a la verificación de las exigencias que pauta el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1099 del Código Comercio, se informa que el mismo recaerá en auto separado.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamiento de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la oposición planteada por la parte demandada, ciudadana OMAGLIS RAFAELA GAMEZ, asistida por el abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA y, en consecuencia, revoca el decreto de fecha 02/03/2015, continente de la medida de embargo preventivo sobre bienes de la demandada.
Déjese sin efecto el oficio número 37, de fecha 02/03/2015, librado al Juzgado que ha sido comisionado para la práctica de la medida que ha sido revocada en este acto.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los seis (06) días del mes de abril de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,

MIGUEL ANGEL FERNANDEZ
La Secretaria,

MERCEDES HERNANDEZ TOVAR

Exp. N° 2015-7014
MAFL/MHT/Leonardo