REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 06 de abril de 2015
204° y 156°

Expediente Nº 2015-7005


DEMANDANTE: TAAN IZAT ABDUL KHALEK


DEMANDADO: GLADYS DEL CARMEN FAJARDO FAJARDO


MOTIVO: CUESTION PREVIA


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

CAPITULO I

La presente incidencia se inicia como consecuencia de la interposición de la cuestión previa prevista en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio en el cual se sustancia la demanda de intimación intentada, en fecha 09/01/2015, por el ciudadano TAAN IZAT ABDUL KHALEK, titular de la cédula de identidad Nº V-25.734.482, asistido por la abogada GLADIS QUIÑONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.191, pretendiendo el cobro de la cantidad de quinientos cuarenta y un mil seiscientos treinta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 541.638,40), en contra de la ciudadana GLADYS DEL CARMEN FAJARDO FAJARDO, titular de la cédula de identidad número V-8.627.882, la cual fue admitida el día 14/01/2015.

CAPITULO II

Practicada la intimación y formulada la oposición a la misma, el día 06/03/2015 fue opuesta la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción, la cual fue contradicha en fecha 11/03/2015.
En efecto, el apoderado judicial de la demandada, abogado OMAR ANTONIO ESPAÑA, después de citar parcialmente el contenido de los artículos 346 del Código de Procedimiento Civil y 493 del Código de Comercio y realizar escuetas referencias relacionadas con la institución de la caducidad, ha afirmado, en forma apenas entendible, que, “Lo que constituye en sí mismo la (sic) pérdida de la acción contra el librador o sea (sic) como el (sic) perdió la acción contra [su] defendida, y que es donde opera la Caducidad (sic). Ya que la falta de presentación del cheque dentro de los términos previstos en el artículo 492 ejusdem conlleva a la caducidad de los derechos del portador legítimo”; extraña forma de redacción ésta que, valga decirlo, complica innecesariamente la comprensión de lo que ha querido alegar y hace necesario extremar, siempre enmarcado dentro de los parámetros del principio iura novit curia y nunca rebasando los límites que impone el deber de imparcialidad del juez, la capacidad de entendimiento, con el fin de extraer el alegato de hecho que ha sido dificultosamente formulado, lo cual se logra en este caso teniendo en cuenta la referencia que hace el citado profesional del derecho del artículo 493 del Código de Comercio.
De manera pues que, tomando en consideración que el abogado en mención ha traído a colación los preceptos legales que consagran la institución de la caducidad, puede colegirse que es ésta el fundamento de la defensa planteada y que, en consecuencia, su alegato versa sobre la supuesta falta de presentación al cobro del cheque en cuestión en el lapso establecido en el artículo 492.
Vale destacar que, a pesar de la notable deficiencia argumentativa que se pone en evidencia con la curiosa forma en que el apoderado judicial de la demandada ha planteado la cuestión previa que ha opuesto, la misma parte demandante ha entendido, como también lo ha hecho este Tribunal, que dicha defensa versa sobre la caducidad anotada, a pesar, se insiste, de que dicho profesional del derecho ni siquiera ha expuesto relación de eventos ni de fechas en ningún sentido, que eventualmente hubiese abonado en favor de su pretensión incidental y que, en algún otro supuesto, hubiese podido comprometer gravemente los derechos e intereses de su representada.
A propósito de lo acordado, no huelga advertir también que, las redacciones enrevesadas e incoherentes atentan, en general no sólo contra el derecho a la defensa de la misma parte cuyo apoderado no sabe, no quiere o no logra explanar las afirmaciones de hechos pertinentes con transparencia y coherencia, sino también contra el derecho a la defensa de la contraparte, pues con tal proceder limita a éste las posibilidades de contradecir adecuadamente, todo lo cual obra en contra del deber de lealtad que en el proceso deben respetar los sujetos procesales.
Como corolario de lo expuesto, se tiene, además, que el apoderado judicial invoca el procedimiento breve en este juicio, en forma por demás inexplicable, toda vez que, como lo asienta la representación judicial del actor, el presente proceso se sustancia por los trámites del procedimiento ordinario.
En razón de lo expuesto, se llama la atención del apoderado judicial de la parte demandada, abogado OMAR ANTONIO ESPAÑA, y se le ordena exponer alegatos y defensas en forma clara, precisa y concordante, de forma tal que coadyuve a la sana y recta administración de justicia, a lo cual está obligado por formar parte integrante del sistema de justicia, según lo pauta el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
III
Como ya ha quedado dicho, la representación judicial del demandante, en fecha 11/03/2015, ha contradicho la cuestión previa formulada, aduciendo “que si el apoderado revisa detenidamente el protesto realizado al cheque objeto de la presente acción, por [su] representado fue hecho por la Notaria Publica Primera de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en tiempo útil, toda vez que el mencionado instrumento cambiario fue emitido en fecha 25 de abril de 2014 y levantado el protesto en fecha 24 de octubre de 2014, es decir, UN DIA (sic) antes de vencerse los SEIS MESES (sic) para levantar el protesto”.

La parte demandante, en fecha 11/03/2015, promovió el protesto del cheque levantado, en fecha 24/10/2014, por la Notaria Publica Primera de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, con ocasión de la presentación al cobro del cheque número 00001268, librado por la ciudadana GLADYS DEL CARMEN FAJARDO FAJARDO, al ciudadano TAAN IZAT ABDUL KHALEK, por la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 520.000,00), girado en contra de la cuenta corriente número 0108-0981-95-0100061869, del Banco Provincial; con el objeto de demostrar que fue verificado “UN DIA (sic) antes del vencimiento de los Seis (sic) Meses (sic) otorgados para la presentación al cobro de protesto del Cheque(sic).
A dicha documental, y a los únicos efectos de la presente incidencia, se le reconoce pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, habida cuenta que no ha sido airosamente impugnada, razón por la cual ha conservado su eficacia probatoria, y así se decide.
IV

Establecidas las anteriores premisas, este operador de justicia observa: El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 346, establece que, “[D]entro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas… 10) La caducidad de la acción establecida en la Ley…” (negritas de este tribunal).
Ahora bien, como es sabido, “[l]a caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad” (Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil de Venezuela, tomo III, pág. 681). En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25/04/2001, dictada en el expediente N° 00-2197, ha afirmado que tal sanción “es un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpido o suspendido”.
Así las cosas, este Tribunal observa, que el apoderado judicial de la demandada ha afirmando que:
“Lo que constituye en sí mismo la perdida de la acción contra el Librador (sic) o sea como el perdió la acción contra [su] defendida, y que es donde opera la Caducidad. (sic) Ya que la falta de presentación del cheque dentro de los términos previstos en el artículo 492 ejudem conlleva a la caducidad de los derechos del portador legítimo”.

De lo transcrito se desprende que, la parte que ha planteado la cuestión previa ha alegado la caducidad de la acción dispuesta por el legislador para demandar el pago de un cheque por el procedimiento de intimación, a lo cual se ha opuesto la apoderada judicial del demandante, alegando que:
“…el apoderado judicial invoca el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil erróneamente, por cuanto el presente juicio se está ventilando por el procedimiento ordinario más no por el breve. Luego, si el apoderado revisa detenidamente el protesto realizado al cheque objeto de la presente acción, por [su] representado fue hecho por la Notaria Pública Primera de Puerto Ayacucho, en tiempo útil, toda vez que el mencionado instrumento cambiario fue emitido en fecha 25 de Abril (sic) de 2014 y levantado el Protesto (sic) en fecha 24 de Octubre (sic) de 2014, es decir, UN DIA antes del vencerse los SEIS MESES para levantar el Protesto (sic)”.

Así las cosas, pasa este operador de justicia a revisar el aspecto relacionado con el lapso hábil que tenía el portador del cheque para ejercer la acción cambiaria, teniendo presente que el es el beneficiario del cheque, que ha sido él quien a intentado la acción contra la libradora y que la caducidad es materia de orden público, no sin antes advertir que el apoderado judicial de la demandada ni siquiera ha planteado análisis alguno refiriendo la necesaria relación de fechas y eventos pertinentes que le hicieron concluir que había operado la caducidad que ha esgrimido.
No obstante, hecha la inferencia que precede y haciendo abstracción de la deficiencia en el planteamiento de la defensa opuesta, es de observar que el referido cheque fue girado el día 25/04/2014, que fue presentado al cobro el 22/10/2014 y que el protesto fue levantado en fecha 24/10/2014.
Establecido lo anterior, quien decide observa que, de conformidad con el artículo 492 del Código de Comercio, el cheque debe presentarse al cobro dentro de un término breve, dada la función que cumple de medio de pago a la vista, a saber, dentro de los ocho días siguientes a la fecha de emisión, si es pagadero en el mismo lugar en que fue librado, o dentro de los quince (15) días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. La falta de presentación oportuna del cheque, produce la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes e, igualmente, la pérdida de las acciones contra el librador si después de transcurridos los señalados términos de presentación la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por el hecho del librado, conforme a lo establecido en el artículo 493 eiudem, caso en el cual tal hecho del librado formará parte de la carga de la prueba que corresponda a quien alegue tal extremo. Este es el régimen de caducidad –o de conservación- de las acciones contra los endosantes y el librador cuando la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por el hecho del librado.
Ahora, en lo que concierne a la caducidad de la acción directa, esto es, a la que tiene el portador legítimo contra el librador, el Código de Comercio establece que, aquella se presenta si el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su fecha, de conformidad con los artículos 491 y 461 del Código de Comercio, ya que el significado del artículo 493 se reduce a la determinación de los efectos de la no presentación en los términos del artículo 492 eiusdem, siendo aplicable, por los demás, las reglas generales del derecho cambiario sobre la caducidad de letras de cambio.
Sobre lo anotado, interesa resaltar que, reiterado ha sido el criterio jurisprudencial que fuera sentado en sentencia de fecha 30/04/1987, referido por Morles Hernández (Curso de derecho Mercantil, tomo II, U.C.A.B., año 2000, quinta edición, pág. 2006), conforme con el cual, caducan los derechos del portador legítimo del título contra el librador, si el cheque se presenta con posterioridad al lapso de seis meses desde su fecha de emisión. En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30/09/2003 (caso internacional Press C.A., con ponencia del Magistrado Antonio Ramirez Jiménez), oportunidad en la cual dejó sentado que la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (06) meses.
Pertinente también es referir que el artículo 493 del Código de Comercio, no sanciona la falta de presentación oportuna del cheque al librado con la pérdida de las acciones contra el librador, aunque el portador legítimo, se reitera, si está sujeto a los efectos del artículo 461 eiudem, esto es, a la obligación de presentar el cheque al cobro dentro del término de seis (06) meses so pena de que se verifique la caducidad de la acción, lo que significa, además, que, si antes del vencimiento de dicho lapso efectúa esa presentación y levanta el protesto por falta de pago, a partir de la fecha de este acto comenzará a contarse el lapso de prescripción de la acción contra el librador (vid. Morles Hernández, ob, cit,. pág. 2021).
Sobre lo acotado, también se ha manifestado Roberto Goldschmidt, en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, afirmando que, el efecto de la caducidad también se hace presente en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su fecha, siendo aplicable las reglas del derecho cambiario sobre la caducidad de letras de cambio a la vista, por eso la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto y debe ser hecho el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes (Art. 491 y 452 ibidem); evitando de esta manera la caducidad de las acciones contra el librador, así como también contra los endosantes (artículo 493 eiusdem), preservando, además el ejercicio de las acciones penales contra el librador.
A mayor abundamiento, se refiere que, incluso, parte de la doctrina patria (Maria Auxiliadora Pisan Ricci, en su obra “La letra de cambio”) ha llegado a sostener la opinión de que la acción directa no caduca, sino que es susceptible de prescripción. En su opinión, el ejercicio de dicha acción no se subordina a las formalidades cambiarias de cuyo cumplimiento depende –en cambio- la conservación de las acciones de regreso (presentación y protesto).
Teniendo en cuenta lo explanado, se tiene que, en el presente caso, el portador legítimo del cheque cuyo pago se demanda, presentó éste al efecto tres (03) días antes de que se cumplieran seis meses contados desde la fecha de su emisión, haciendo levantar el protesto un día antes de que se cumpliera este lapso y, siendo ello así, es concluyente que la acción ejercida no había caducado para la fecha en que fue levantado el protesto por falta de pago, pues la fecha de emisión es 22/04/2014, mientras que la fecha del protesto es 24/10/2014, lo que quiere decir que, para la fecha en que éste fue diligenciado y obtenido, aún no había transcurrido íntegramente el citado lapso de caducidad, y así se declara.
En razón de lo expuesto, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta, y así se decide.
V

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la cuestión previa opuesta por el abogado OMAR ANTONIO ESPAÑA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana GLADYS DEL CARMEN FAJARDO FAJARDO.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada perdidosa en esta incidencia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los seis (06) días del mes de abril de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,

ABG. MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ La Secretaria,

ABG. MERCEDES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior interlocutoria, siendo las 3:20 p.m.
La Secretaria,

ABG. MERCEDES HERNÁNDEZ.
Exp. N° 2015-7005 (cuaderno principal)
Luisa