REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 07 de abril de 2015
205° y 156°

Vista la diligencia presentada, en fecha 25-03-2015, por la abogada GLADIS QUIÑONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.191, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita (i) la “tasación de gastos”, verificados en el “Cuaderno de Incidencias” y (ii) la “tasación de honorarios de abogados”, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad, advierte que, de conformidad con los artículo 274 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, nuestro sistema de costas tiene carácter objetivo, pues, habiendo vencimiento total y declarado éste expresamente en el dispositivo del fallo, tal condena de costas constituye un complemento del derecho que se reclamó judicialmente, en el sentido de que deberá considerarse como “una especie de indemnización cuyo acreedor será el ganancioso en el proceso, por los gastos necesarios y útiles, que ha tenido que realizar [éste] para obtener el reconocimiento” de su derecho reclamado o defendido (vid “Procedimientos Judiciales para el cobro de honorarios profesionales de abogados y Costas Procesales”, Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, edición 2006, pág. 291).
En el orden de ideas anotado, es importante traer a colación lo sentando por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1217, dictada en el expediente 11-0670, el día 25-07-2011, en cuya oportunidad estableció:
“… [N]uestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados” (negritas de este Tribunal).
De lo transcrito, se desprende que, las costas pueden ser consideradas como el género, mientras que los costos (gastos) y los honorarios profesionales como sus especies.
Ahora bien, el cobro de ambas especies se ventila por procedimientos distintos: los costos que, dan lugar a la tasación, la cual corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial, y bajo la tarifa que prevé dicho texto legal; mientras que, la determinación de los honorarios de abogado, los cuales no excederán, en ningún caso del 30% del valor de la demanda en el procedimiento ordinario (artículo 286 del Código de Procedimiento Civil), ni del 25% en el juicio de intimación (artículo 648 eiusdem), estando sujetos a retasa, deberá realizarse de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Abogados, esto es, a través del respectivo procedimiento según la naturaleza judicial o extrajudicial de los conceptos que en especifico se reclaman. (vid sentencia N° 2361, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 03-10-2002)
Dicho lo que antecede, y a los fines de examinar el requerimiento de la diligenciante relativo a la tasación de los gastos en el cuaderno de incidencia, se hace imperioso, en primer lugar, citar el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, el cual establece:
“La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.”
De la norma transcrita, se colige entonces que, el tribunal competente tiene plena facultad para, en cualquier estado y grado de la causa, acordar la tasación de las costas, previa solicitud o de oficio, sí la ley así lo dispone. Sin embargo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 de la ley adjetiva civil, si las costas son producto de la tramitación de una incidencia, se requiere que haya recaído sentencia sobre el fondo del asunto principal y que la misma haya adquirido firmeza.
Sin embargo, es importante tener en cuenta que del Código de Procedimiento Civil se desprende otro requisito cuyo cumplimiento es necesario para que se acuerde el cobro de los gastos judiciales, a saber, que el solicitante sea el ganancioso en el proceso o incidencia, en el cual haya sido condenado en costa su contraparte (artículo 274).
Así las cosas, quien en este se pronuncia observa que, respecto a la solicitud de tasación de gastos procesales verificados en la presente causa, específicamente de los generados en el cuaderno de incidencia, con ocasión de la práctica de la experticia grafotécnica originada por la tacha de falsedad propuesta por la hoy solicitante, se evidencia de autos que, efectivamente, ésta resultó gananciosa en dicha incidencia; mientras que, en cuanto al segundo de los presupuestos de procedencia de la tasación, se tiene que este Tribunal falló sobre el fondo del asunto, en fecha 30-07-2013, adquiriendo firmeza dicha decisión por haberse agotado los recursos respectivos, sin que haya sido revocada ni modificada en forma alguna.
Así pues, cumplidos los anotados extremos, este Tribunal admite la solicitud de tasación de las actuaciones realizadas en la incidencia antes mencionada y, en consecuencia, se ordena efectuarla por Secretaría. Así se decide.
En cuanto, a la solicitud de la “tasación de honorarios de abogados”, es importante advertir que, como se expresó precedentemente, la determinación y cobro de los honorarios profesionales de los abogados, si bien forman parte de las costas, deben plantearse a través de un procedimiento distinto al de cobro de los gastos judiciales, a saber, de conformidad con lo que dispone los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados. De aquí que, la carga de estimar los honorarios de abogados recae en cabeza del mismo profesional del derecho que pretende su pago o, en su defecto, del ganancioso que ya ha pagado a éste éstos y solicita el reembolso respectivo, carga ésta que, en ningún caso, debe suplir el juez.
En definitiva, se tiene que el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales de abogados debe instarse en forma autónoma, como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.000235, del 01-06-2011 (caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón):
“El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A)” (negritas de este Tribunal).
De lo transcrito, se concluye entonces que, respecto a la solicitud de “tasación” de los honorarios profesionales de abogado, este Tribunal se encuentra impedido de proveer al respecto, por lo menos a través de la vía planteada por la diligenciante, toda vez que tal pretensión debe ser formulada mediante la especial acción de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, esto es, a través de una demanda autónoma. En razón de lo expuesto, se niega la solicitud señalada, y así se decide.
El Juez Titular,


MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LOPEZ
La Secretaria,


MERCEDES HERNANDEZ TOVAR

Expediente N° 2012-6940
MAFL/MHT/Leonardo