REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-001259
ASUNTO : XJ01-X-2015-000006

JUEZA PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

JUEZA INHIBIDA: AMURABY ESPAÑA

MOTIVO: INHIBICIÓN POR CONSAGUINIDAD

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Por recibidas las presentes actuaciones, contentivas de la Inhibición planteada por la Profesional del derecho AMURABY ESPAÑA, actuando en su condición de Juez Tercera de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, para conocer la causa distinguida con la nomenclatura XP01-P-2015-001259 seguida en contra del ciudadano JIMMY ARVELO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.180.496, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 356 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano CHACON URDANETA JOSÉ LUIS. Según el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, le correspondió la presente ponencia a la jueza LUZMILA YANITZA MEJÚAS PEÑA, quien con tal carácter suscribe la presente. Estando en la oportunidad establecida en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los términos siguientes:

I
DE LOS HECHOS

En acta de fecha 05MAR2015, la Abogada AMURABY ESPAÑA, en su carácter antes señalado expuso:

Omissis
“…ME INHIBO formalmente de conocer el presente asunto, seguido en contra del ciudadano, JIMMY ARVELO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.180.496, toda vez que me une vínculo de consaguinidad con el abogado defensor Omar España, juramentado en la presente causa en fecha 05MARZ2015, quien es mi Tío Paterno, en razón de ser hermano de mi Padre Freddy Ramón España, ambos hijos de mi abuela paterna Carmen España, siendo este el tronco de consaguinidad en común, por lo que considerando, que constituye un deber moral del funcionario judicial, por lo que advierta comprometida su competencia subjetiva para el conocimiento de un determinado asunto, apartarse del conocimiento de la misma garantizando la transparencia e imparcialidad que debe caracterizar la administración de justicia y en la aplicación de la tutela judicial efectiva, observa esta Juzgadora, que se encuentra incursa en la causal de inhibición calificada por el legislador en el ordinal 1 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En atención al contenido de la Sentencia de carácter Vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23NOV2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12ENE2011, conforme a la cual se exige que la causal legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser objetivamente constatable de las actas del expediente, ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, a tal efecto, se anexan Datos filiatorios de mi padre Freddy Ramón España, en razón que en el Registro Civil del Municipio Atures, de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, se encuentran en total deterioro el libro del año 1950, partida Nº 48, siendo imposible expedir una copia de dicha partida de nacimiento, igualmente se anexa Partida De Nacimiento del ciudadano Omar España, y partida de nacimiento de mi persona correspondientes que certifican lo antes planteado por esta Juzgadora…Omissis…”

II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, respecto de la competencia para conocer y decidir la inhibición de los funcionarios judiciales la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:

“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

Así tenemos, que la norma previamente indicada, atribuye la competencia a este Tribunal Colegiado para el conocimiento y resolución de la presente incidencia conforme al procedimiento previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR

Establecida la competencia de este Tribunal Colegiado para el conocimiento y resolución de la presente incidencia, nos remitimos a lo que estatuye el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“Los Jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios y secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…OMISSIS…

1° Por el parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.”

Asimismo, consideramos traer a colación lo establecido en el artículo 90 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“… Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”

Esta Corte estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia, que la Abogada AMURABY ESPAÑA, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al revisar el contenido del asunto principal XP01-P-2015-001259, que le fue asignado para su conocimiento, constató que le une vinculo de consaguinidad con el Defensor Privado OMAR ESPAÑA, juramentado en la presente causa en fecha (05-03-2015), quien es su Tío Paterno, en razón de ser hermano de su Padre el ciudadano FREDDY RAMÓN ESPAÑA, ambos hijos de su abuela la ciudadana CARMEN ESPAÑA, puesto que refiere, es causa suficiente para abstenerse de conocer del asunto principal en cuestión, seguido en contra del ciudadano JIMMY ARVELO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.180.496, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 356 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano CHACON URDANETA JOSÉ LUIS, puesto que afirma pudiera verse afectada su imparcialidad, por la existencia del vinculo de consaguinidad con el ciudadano OMAR ESPAÑA antes mencionado, lo cual a criterio de esta Corte de Apelaciones, considera procedente, toda vez que, por el hecho de ser verificado por este Tribunal de Alzada el vinculo de consaguinidad que une a la Jueza inhibida y el Abogado Defensor antes mencionado, por cuanto se verifican los datos filiatorios los cuales rielan en el folio (05) como lo es copia simple de documento de identificación emitido por SAIME del ciudadano FREDY ESPAÑA, igualmente consta en el folio (06) copia simple de la partida de nacimiento del Abg. Omar España, así como también copia simple de la partida de nacimiento de la Jueza Amuraby España, inserta en el folio (07) de la presente causa, en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando en lo respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señalo que:

“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”

Por otra parte, se deja constancia que la Jueza inhibida ofreció copia simple relacionada de la partida de nacimiento del ciudadano Omar España, y copia simple de la partida de nacimiento de su persona, así como también del Acta de Juramentación de fecha 05/03/2015 la cual riela en el folio (03) del presente asunto, dando cumplimiento al criterio Jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011, donde se comprueba la causal invocada por el inhibido.

Por lo que en virtud a las consideraciones antes mencionadas así como a los criterios jurisprudenciales transcritos, debe declararse CON LUGAR, como en efecto así se declara, la inhibición planteada por la Abogada AMURABY ESPAÑA, en su carácter de Jueza del Tribunal antes mencionado, mediante la cual se inhibe de conocer el en el asunto XP01-P-2015-001259 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido al ciudadano JIMMY ARVELO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.180.496, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 356 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano CHACON URDANETA JOSÉ LUIS. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada AMURABY ESPAÑA, en su carácter de Jueza del Tribunal antes mencionado, mediante la cual se inhibe de conocer el en el asunto XP01-P-2015-001259 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido al ciudadano JIMMY ARVELO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.180.496, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 356 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano CHACON URDANETA JOSÉ LUIS. Así se decide.

Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011. Notifíquese a los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de la Presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente inhibición en su oportunidad legal al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diez (10) días del mes de Abril de (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la federación.

La Jueza Presidenta y Ponente



LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Jueza La Jueza



MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Secretaria


NORIS CALDERÓN HIDALGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
La Secretaria


NORIS CALDERÓN HIDALGO



Exp. N° XJ01-X-2015-000006
LYMP/MJC/NCE/NCH/Ngf.-