REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-003768
ASUNTO : XJ01-X-2015-000007
JUEZA PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
JUEZ INHIBIDO: FELIPE ORTEGA
MOTIVO: INHIBICIÓN POR AMISTAD MANIFIESTA CON EL ABOGADO ÁNGEL RAFAEL OLIVO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
Por recibidas las presentes actuaciones, contentivas de la Inhibición planteada por el Profesional del derecho FELIPE ORTEGA, actuando en su condición de Juez Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, para conocer la causa distinguida con la nomenclatura XP01-P-2014-003768 seguida en contra del ciudadano AUGUSTO ESPAÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.304.677, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción. Según el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, le correspondió la presente ponencia a la jueza LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA, quien con tal carácter suscribe la presente. Estando en la oportunidad establecida en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS
En acta de fecha 20MAR2015, el abogado FELIPE ORTEGA, en su carácter antes señalado expuso:
Omissis
“…ME INHIBO formalmente de conocer la presente causa seguida al ciudadano AUGUSTO ESPAÑA, titular de la cedula de identidad 15.304.677, venezolano de fecha de nacimiento 30-08-1980, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión de uno del delito APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 74 De La Ley Contra La Corrupción.. En la cual el profesional del derecho Ángel Ricardo Olivo Inpre-abogado Nº 116.875, fue designado por imputado para formar parte de la defensa privada, con quien me une una ostensible amistad desde hace más de 10 años, lazo de amistad que ha sido público y notorio, que se acredita con el afecto mutuo que existe entre nosotros, por lo que considerando, que constituye un deber moral del funcionario judicial que sienta comprometida su competencia subjetiva para el conocimiento de un determinado asunto, apartarse del conocimiento de la misma garantizando al justiciable una justicia transparente e imparcial que no dé lugar a dudas en la aplicación de la tutela judicial efectiva, considera este Juzgador, que se encuentra incurso en la causal de inhibición calificada por el legislador en el ordinal 4 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En este orden y en atención al contenido de la Sentencia de carácter Vinculante, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23NOV2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12ENE2011, conforme a la cual se exige “que la causal legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser objetivamente constatable de las actas del expediente, ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial” quien aquí se inhibe, a los fines de que se pueda constatar objetivamente en las actas del expediente la causal de inhibición invocada, anexa a la presente incidencia justificativo judicial de testigos expedido por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, autoridad judicial ante la cual los testigos JENNY CAROLINA MANSO DE ROA y CHIBLI AL ASAAD-, han dado fe por conocimiento fundado, del ostensible lazo de amistad que me une con el abogado Ángel Ricardo Olivo…Omissis…”
II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, respecto de la competencia para conocer y decidir la inhibición de los funcionarios judiciales la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:
“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.
Así tenemos, que la norma previamente indicada, atribuye la competencia a este Tribunal Colegiado para el conocimiento y resolución de la presente incidencia conforme al procedimiento previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR
Establecida la competencia de este Tribunal Colegiado para el conocimiento y resolución de la presente incidencia, nos remitimos a lo que estatuye el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“Los Jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios y secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…OMISSIS…
4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
Asimismo, consideramos traer a colación lo establecido en el artículo 90 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“… Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”
Esta Corte estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
Se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia, que el Abogado FELIPE ORTEGA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al revisar el contenido del asunto principal XP01-P-2014-003768, que le fue asignado para su conocimiento, constató que en fecha 18/03/2015, fue designado por el imputado Augusto España, el Abogado ANGEL RICARDO OLIVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.875, como defensor privado en la causa seguida al ciudadano AUGUSTO ESPAÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.304.677, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, puesto que afirma pudiera verse afectada su imparcialidad, por cuanto le une una ostensible amistad con el Defensor Privado, desde hace más de 10 años, lazo de amistad que ha sido público y notorio, la cual se acredita con el afecto mutuo que existe entre el Juez Inhibido y el Defensor Privado, lo cual a criterio de esta Corte de Apelaciones, considera procedente toda vez que, se verifico por esta Juzgadora de la revisión efectuada en el presente asunto, que el Abogado ANGEL RICARDO OLIVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.875, actúa como Defensor Privado del ciudadano AUGUSTO ESPAÑA, antes identificado, tal como se evidencia en la revisión realizada en el sistema Juris 2000 del asunto principal Nº XP01-P-2014-003768, y por cuanto existe una amistad manifiesta entre el Juez FELIPE ORTEGA y el Abogado ÁNGEL RICARDO OLIVO, aproximadamente hace mas de diez años, en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando en lo respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señalo que:
“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”
Por otra parte, se deja constancia que la Juez inhibid ofreció copias debidamente certificadas de la incidencia de Justificativo Judicial de testigos expedido por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, la cual cursa inserta del folio (04) al folio (09) de la presente causa, dando cumplimiento al criterio Jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011, donde se comprueba la causal invocada por el inhibido.
Por lo que en virtud a las consideraciones antes mencionadas así como a los criterios jurisprudenciales transcritos, debe declararse CON LUGAR, como en efecto así se declara, la inhibición planteada por el Abogado FELIPE ORTEGA, actuando en su condición de Juez Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, para conocer la causa distinguida con la nomenclatura XP01-P-2014-003768 seguida en contra del ciudadano AUGUSTO ESPAÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.304.677, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Abogado FELIPE ORTEGA, actuando en su condición de Juez Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, para conocer la causa distinguida con la nomenclatura XP01-P-2014-003768 seguida en contra del ciudadano AUGUSTO ESPAÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.304.677, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción. Así se decide.
Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011. Notifíquese a los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de la Presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente inhibición en su oportunidad legal al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diez (10) días del mes de Abril (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la federación.
La Jueza Presidenta y Ponente
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
La Jueza La Jueza
MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Secretaria
NORIS CALDERÓN HIDALGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
La Secretaria
NORIS CALDERÓN HIDALGO
Exp. N° XJ01-X-2015-000007
LYMP/MJC/NCE/NCH/Ngf.-