ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-002148
ASUNTO : XP01-R-2015-000019
JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESÚS COLMENARES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: BAIRO R. CORO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.949.921, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.191, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Fundación “Promo Amazonas”.

SOLICITUD: ENTREGA DE VEHICULO.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 24 de Febrero de 2015, se recibió el asunto Nº XP01-P-2014-002148, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación de Auto ejercido por el Abogado BAIRO CORO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.949.821, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.191, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la fundación Promo Amazonas, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 19ENE2015., mediante la cual NEGÓ la entrega del vehiculo Marca Mercedes Benz, Modelo 914; sin placa, clase autobús, serial de carrocería: 9BM688276B291670, Uso: Colectivo, Año 2002, al abogado BAIRO RAMÓN CORO, antes identificado. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza MARILYN DE JESÚS COLMENARES.

En fecha 27 de Febrero de 2015, esta corte de Apelaciones dicta Auto mediante el cual Admite el presente recurso de Apelación, fijando el procedimiento establecido en el artículo 442, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la reducción de los lapsos para decidir, sin embargo de la revisión efectuada a las actas del presente asunto se observa que el mismo no se trata sobre la procedencia o no de una privativa de libertad, sino la impugnación de la resolución que niega la entrega de un vehiculo, por lo tanto debe atenerse a lo indicado en el primer aparte del artículo 442 ejusdem.

Señalado lo anterior, y encontrándose el presente asunto en el lapso para decidir, se pasa a decidir en los siguientes términos:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 10 de Febrero de 2015, el Abogado BAIRO CORO BLANCO, antes identificado, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión emitida por el Tribunal A quo, en fecha 19ENE2015, de manera errónea, ya que fundamentó su escrito de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, visto que se desprende del escrito que el objeto de la apelación es la negativa de entrega de Vehiculo, y por cuanto se trata de una Apelación de Auto y no de Sentencia, es por lo que esta Corte de Apelaciones procede a estudiar y analizar el presente Recurso de Apelación de conformidad a lo establecido en el 439 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 10 de Febrero de 2015, el Abogado BAIRO R. CORO BLANCO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Fundación PROMOAMAZONAS, interpuso recurso de apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:
…..Omissis….
“En uso del derecho a la defensa que asiste a mi representada y en los términos establecidos en los artículos 49 numerales 1° y 8° , 51, 115 y 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 254 Código de Procedimiento Civil; y los artículos 771, 772, 775, y 794 del Código Civil, hago en la siguientes consideraciones a los fines de desvirtuar la decisión emanada del Tribunal Penal de 1era Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito del Estado Amazonas, que declara la NEGATIVA D (Sic) de la entrega del vehiculo solicitado por mi representada.
De los documentos exigidos por el Tribunal que lo acreditasen la titularidad de la Gobernación del Estado Amazonas , (Sic) es de reconocer que solo contamos con los documentos públicos administrativos por medio del cual se gestiono la entrega por parte del proveedor del vehiculo tipo autobús empresa TRACTO RONCAL BUS C.A a la Gobernación del Estado Amazonas los cuales dan fe que los referidos (Sic) bien inmueble ha estado en posesión de la Gobernación del Estado Amazonas, desde la fecha de su entrega 05704/2002 (Sic), hasta el momento de su despojo, sin que haya habido perturbación por parte de terceros. En este sentido la Fiscalía Primera como órgano judicial ejecutor de la medida de retención del vehiculo, violento los derechos legítimos de posesión de mi representada al no notificarle oportunamente de las causas que la condujeron a aplicar esta decisión, así mismo una vez en audiencia en el tribunal tercero de control quien conocería de la causa este solo se limitó al conocimiento de la causa centrando su atención en el documento conocido como certificado de registro que para los efectos legales dan la presunción de propietario del vehiculo del cual se Reclama (Sic) para así proceder a la entrega del mismo, obviando los elementos presentados por los representantes de la Gobernación quienes alegando la posesión pacifica y legitima del bien mueble solicitado, introdujeron esos elementos como determinantes para demostrar no solo su titularidad si no la posesión continua y pacifica mantenida sobre el vehiculo solicitado por mi representada y que en consideración de quien suscribe debió haberse valorado por el A quo para su posterior decisión.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, expuesta, es necesario concluir que la decisión tomada por el Tribunal penal de 1era instancia Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas de fecha 23 de Enero de 2015, en la cusa N° xp01 p 2014- 00002148, mediante el cual acordó la negativa de la entrega del vehículo con las siguientes características, por no estar acreditado la titularizada del vehiculo solicitado es contraria a derecho en cuanto a justicia se refiere, por contravención de los postulado que en materia de posesión ha dictado la Republica, lo que acarrea como consecuencia su nulidad absoluta de esa decisión de conformidad con lo dispuesto en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por las rezones de hecho y de derecho que se explanaron suficientemente en el presente escrito de apelación que se interpone de conformidad con los dispuesto en los artículos 439 numeral 1°; 444 numeral 2° y 448 del Código de Procedimiento Penal, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, declare en justicia la nulidad absoluta de la referida decisión del a quo, así como la nulidad de la medida”…
…..Omissis….


CAPÍTULO III
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que la representación del Ministerio Público, no dió contestación al recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada, siendo debidamente emplazado.

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del estado Amazonas, mediante sentencia dictada en fecha 19ENE2015, emitió los siguientes pronunciamientos:

Omissis…
“…Como puede apreciarse de las actas que conforman la presente causa que, el peticionante, no presentó documentos que acreditara la cualidad de propietaria, donde se les otorgo aproximadamente tres (03) meses para que tramitaran todo lo concerniente a los títulos de propiedad, siendo esa diligencia infructuosa .
Ahora Bien, todos estos documentos consignados por el solicitante correspondiente al vehiculo invocado, se encuentran en regla ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, pero no es menos cierto que al no estar acreditada la titularidad de los vehiculos solicitados, no podría este Tribunal a ciegas realizar dicha entrega, por lo que está dadas en el caso de marras, las exigencias plasmadas en las decisiones emanadas del Máximo Tribunal de la República, para que pueda procederse en consecuencia a la NEGATIVA DE LA ENTREGA al ciudadana ABG. BAIRO RAMON CORO apoderado judicial de PROMOAMAZONAS, sobre el vehiculo con las siguientes características MARCA MERCEDES BENZ, MODELO LO 914; PLACA SIN PLACA, CLASE AUTOBÚS, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BM688276B291670, USO: COLECTIVO, AÑO: 2002. Y ASÍ SE DECLARA. Por lo que deberá permanecer en el estacionamiento del Gran Hotel Amazonas, con el cuidado y seguridades del caso por ser este un bien nacional. Cúmplase.…”
Omissis…

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, está fundamentada en el artículo 439, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:

“Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
….OMISSIS…

Revisada como ha sido la decisión recurrida y el escrito de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir la presente incidencia, observa en la causa principal Nº XP01-P-2014-002148, que los documentos que constan en autos son los siguientes: 1) Copia Simple de Acta de Asignación del Vehiculo marca : Mercedes Benz, Modelo: LO 914, PLACA: S/P, Color: Blanco, Serial de Carrocería:9BM6882762B291670, Año: 2002, Clase: Autobús, Uso: Colectivo, por parte de la División de Bienes y Servicios Generales de la Gobernación del Estado Amazonas a la Fundación Promoamazonas (Folio . 2) Factura Nº 0048, emitida por la Empresa TRACTO RONCAL BUS, C.A, del vehículo en referencia, 3) Copia simple de oficio Nro. AMAZ-F1-651-2014, de fecha 28 de Marzo del 2014, suscrito por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual NIEGA la entrega del Vehículo marca: Mercedes Benz, Modelo: LO 914, PLACA: S/P, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 9BM6882762B291670, Año: 2002, Clase: Autobús, Uso: Colectivo. 4) Acta de Audiencia de fecha 12 de Agosto del 2014, mediante la cual se acordó el traslado del bien inmueble desde el Gran Hotel Amazonas, hasta las instalaciones del Terminal del Institutito de Crédito para el Transportista Amazonense (INSCATA), de esta Ciudad, hasta tanto se decidiera sobre la procedencia de la entrega. 5) Acta de Audiencia de fecha 26 de Septiembre del 2014, mediante la cual se NIEGA la entrega del mencionado vehiculo, en virtud de haber transcurrido el lapso para la consignación de documentos correspondientes. 6) Fundamentación de la decisión recurrida de fecha 19 de Enero del 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, donde niega la entrega del vehículo antes descrito.

Indicado lo anterior y de acuerdo al contenido de los medios probatorios cursantes en autos, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por el recurrente y en ese sentido se observa que el a quo fundamentó su decisión en atención, a que el solicitante no consigno documento que demostrara fehacientemente la propiedad del vehiculo, es decir título de propiedad que acredite por el organismo competente (Instituto Nacional de Transporte Terrestre) que el bien es propiedad de la Gobernación del estado Amazonas, a lo que esta Alzada observa, de la revisión del asunto, que en el mismo solo se encuentra consignada copia certificada de la factura de compra del vehiculo, no siendo tal documento suficiente para demostrar la titularidad del bien por quien pretende reclamarlo.

Por otra parte se sostiene que los bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece lo siguiente:

“Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”. (El subrayado de esta Corte de Apelaciones).

“Artículo 38. El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley…”

Igualmente, el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, establece:

“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera que se acredita la propiedad, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia de un documento de compra venta, o el certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado, estableciendo un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento idóneo, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizarían las diversas modalidades planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto, robo, venta simultaneas o procedencia dudosa.

Por ello, es de hacer notar que nuestra norma adjetiva penal, establece en el artículo 293 que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez o jueza de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Agosto de 2004, dictaminó que “(…) en los casos de los vehículos automotores que se incauten y que no sean indispensables para la investigación, resulta obligatoria su devolución a quienes los soliciten y demuestren prima facie ser propietarios de los mismos para lo cual deben exhibir la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, una vez comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente (…)”. (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones).
De las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que el solicitante no acredito fehacientemente ante el tribunal la titularidad del bien solicitado.

Establece el artículo 71 de la ley de Transporte Terrestre que se considera propietario quien figure en el registro nacional de vehículo y conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio. Por ello, considera esta Corte de Apelaciones, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano o entidad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

Se evidencia de las actas que el solicitante, no presentó ante el tribunal ningún documento capaz de acreditar la titularidad, como un documento debidamente autenticado donde adquiera el referido bien, certificado de origen o el original del registro del vehículo que solicita, solo se limitó a presentar copia certificada de una factura, es de acotar que el solicitante consigno otro tipo de documentos que solo acreditan que el bien mueble descrito en tales documentos figura en los bienes de la Gobernación del Estado Amazonas y fue entregado a la Fundación Promoamazonas para su uso, mas no demuestran los trámites ante el Organismo de Transito para su regularización.

Debe concluir quienes deciden que los documentos presentados, no deben ni pueden tenerse como idóneos para atribuírsele al solicitante la titularidad del objeto cuya devolución se solicita, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, en el presente caso es, NEGAR LA DEVOLUCIÓN DEL VEHÍCULO marca : Mercedes Benz, Modelo: LO 914, PLACA: S/P, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 9BM6882762B291670, Año: 2002, Clase: Autobús, Uso: Colectivo, lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO presentada por el Abogado BAIRO CORO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.949.821, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.191, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la fundación Promo Amazonas, por cuanto, como quedó establecido en el texto de la presente decisión y consta en la presente causa, que el apoderado del solicitante no demostró fehacientemente la propiedad del vehículo solicitado. ASI SE DECLARA.

Por todo lo expuesto con anterioridad este Tribunal Colegiado concluye, que la decisión del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, si bien consta de una exigua motivación, la misma estuvo ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales invocados en el presente fallo, por lo que se DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado BAIRO CORO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.949.821, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.191, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la fundación Promo Amazonas, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 19ENE2015., mediante la cual NEGO de la entrega del vehiculo Marca Mercedes Benz, Modelo 914; sin placa, clase autobús, serial de carrocería: 9BM688276B291670, Uso: Colectivo, Año 2002, al abogado BAIRO RAMÓN CORO, antes mencionado, y en consecuencia, se confirma totalmente la decisión de la Juez a quo. Así se decide.

Se insta al solicitante para que regularice los derechos que dice tener, ante las autoridades administrativas correspondientes y a tal efecto deberá dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 57, 71 y 72 de la Ley de Transporte Terrestre, a fin de que demuestre la autenticidad de los documentos presentados y pueda lograr la entrega del bien cuya propiedad se atribuye.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de ejercido por el Abogado BAIRO CORO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.949.821, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.191, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la fundación Promo Amazonas, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 19ENE2015., mediante la cual NEGO de la entrega del vehiculo Marca Mercedes Benz, Modelo 914; sin placa, clase autobús, serial de carrocería: 9BM688276B291670, Uso: Colectivo, Año 2002, al abogado BAIRO RAMÓN CORO, antes mencionado. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión impugnada. TERCERO: Se insta al solicitante para que regularice los derechos que dice tener, ante las autoridades administrativas correspondientes y a tal efecto deberá dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 57, 71 y 72 de la Ley de Transporte Terrestre, a fin de que demuestre la autenticidad de los documentos presentados y pueda lograr la entrega del bien cuya propiedad se atribuye.

Publíquese, Regístrese, y remítase en su oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diez (10) días del mes de Abril del Año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Presidenta


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

La Jueza y Ponente La Jueza


MARILYN DE JESUS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria,

Abg. NORIS CALDERON HIDALGO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.
La Secretaria,


Abg. NORIS CALDERON HIDALGO
LYMP/MJC/NCE/ NCH/ Belkys.-
EXP. XP01-R-2015-000019