REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-001270
ASUNTO : XP01-R-2015-000027

PONENCIA: MARILYN DE JESUS COLMENARES.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ISMENIA DESIREE MORALES MIRELES, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.645.253, de 25 años de edad, nacido en fecha 05/03/88, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas , hijo de Esperanza Mirelis (v) y de José Morales (v) residenciada en la urbanización n morichalito, calle principal, casa sin numero color rosada, a una casa del Preescolar Chamanavi, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas.

RECURRENTE: ABG. DIEGO DANIEL NARANJO MORAN, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

DEFENSA: Defensora Público Penal REUSSIR FIGUEREDO, con domicilio procesal en la calle Piar esquina Av. Orinoco edificio San José, de esta ciudad.

VICTIMA: NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA)

DELITO: TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con el articulo 88 del Código Penal.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 10ABR2015, se recibió cuaderno de apelación Nº XP01-R-2015-000027 procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el Abogado DIEGO DANIEL NARANJO MORAN, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar QUINTO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión proferida por el Tribunal arriba identificado en fecha 20FEB2015 y publicada su fundamentación en fecha 05MAR2015, mediante el cual se declaró parcialmente CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público en cuanto a que se decrete la calificación de aprehensión en flagrancia de la ciudadana ISMENIA DESIREE MORALES MIRELES, por presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes perjuicio de la niña (identidad omitida), apartándose de la precalificación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal, asunto N° XP01- P- 2015- 001270 (nomenclatura del Tribunal A quo). Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES, quien con tal carácter suscribe la presente y estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento relativo a la admisión de la actividad recursiva a que se contrae el presente asunto, se hace en los términos siguientes:

CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Estando esta Alzada en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos ejercido por el Abogado DIEGO DANIEL NARANJO MORAN, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar QUINTO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se observan las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:

“…a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”

Las causales señaladas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación, lo que implica que si falta uno de los requisitos el recurso será inadmisible.

Asimismo, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, estableció que:

“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”

Igualmente el artículo 428 el Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece:
“…Artículo 428. La Corte de Apelación sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”

Considera esta Corte de Apelaciones, oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005, que dispuso:

“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”

Sentado lo anterior y como una materialización de los criterios jurisprudenciales aplicables en el caso de marras, luego del estudio y análisis del asunto, en el que se evidencia que el Abogado DIEGO DANIEL NARANJO MORAN, actuando en su condición de Representante de la Vindicta Pública, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 20FEB2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, tal como lo señala el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; lo que significa que las decisiones judiciales serán recurribles solo bajo los mecanismos de impugnabilidad que previamente ha establecido el legislador patrio, es decir, no es recurrible a través de cualquier recurso sino sólo bajo aquellos expresamente establecidos por la Ley.

En relación a la interposición de los recursos que el legislador otorga a las partes, en contra de las decisiones judiciales, señala el artículo 426 de nuestra norma adjetiva penal, que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que determina este Código, con indicación de los puntos impugnados de la decisión y ello tiene su razón de ser en el hecho de que la competencia del tribunal que resuelva el recurso queda delimitada, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados según lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando la norma señala que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma establecidos, significa que existen unos lapsos que deben ser respetados, acatados y cumplidos por las partes si pretenden que sus recursos sean conocidos por la alzada, asimismo deben los recurrentes respetar y cumplir las formas establecidas por el legislador para el ejercicio e interposición de los recursos si pretenden que los mismos sean conocidos o resueltos. Lo que implica que no es cualquier recurso que debe interponerse para lograr las expectativas no satisfechas con la decisión recurrida, es el que expresamente estableció la ley, tampoco debe dejarse a capricho del recurrente la forma de su interposición, sino que por el contrario si el recurrente pretende una decisión favorable debe interponerlo en la oportunidad legal, caso contrario deberá soportar la carga de su falta de diligencia en la interposición tardía, lo que guarda estrecha relación con el principio de preclusividad que rige nuestro proceso.

Dicho ello, esta Corte de Apelaciones procede a verificar los presupuestos de la impugnabilidad, legitimación y la tempestividad, los cuales deben ser recurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación, lo que implica que si falta uno de los requisitos el recurso será inadmisible, para ello tenemos lo siguiente:

De la LEGITIMACIÓN: establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho y por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”. Esta Alzada de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que quien compareció a la audiencia de presentación de la ciudadana ISMENIA DESIREE MORALES MIRELES, celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal en fecha 20FEB2015, fue la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público Abogado DIEGO DANIEL NARANJO MORAN, quien interpone la presente actividad recursiva y en virtud que el mismo tiene la facultad de ejercer la acción penal en nombre del Estado, por lo que en consecuencia posee legitimación para recurrir de la decisión acá impugnada cursante en la causa Nº XP01-P-2015-001270, seguida a la ciudadana ISMENIA DESIREE MORALES MIRELES, antes identificados.

En consecuencia a ello, el Abogado DIEGO DANIEL NARANJO MORAN, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar QUINTO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, posee legitimación para recurrir de la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha 20FEB2015 y publicada su fundamentación en fecha 05MAR2015, cursante en el asunto N° XP01- P- 2015- 001270 (nomenclatura del Tribunal A quo).

En cuanto a la TEMPESTIVIDAD: El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la apelación de autos, establece:

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.”

La norma arriba transcrita establece que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundamentado y dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación, el requisito sine qua non, para establecer la tempestividad, ello a los fines que se comience a computar el referido lapso de apelación.

Con respecto a la importancia de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12JUN2001, causa N° 00- 3112, estableció lo siguiente:

“….que los lapsos legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples formalismos, ya que son mecanismos organizadores del proceso y están sujetos a términos preclusivos, los mismos tienen como finalidad beneficiar a todas las partes, su existencia es eminentemente de orden público, por cuanto garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa, por lo que el administrador de justicia no puede quebrantarlas por simple caprichos de la partes, razón por la que se insta a la Jueza de Instancia para que de cumplimiento a los lapsos procesales y así garantizar una justicia expedita e idónea, sin menoscabo de los derechos y garantías de los justiciables.

Observa esta Alzada que el Tribunal celebro la audiencia de presentación en fecha 20FEB2015 y publicó su fundamentación en fecha 05MAR2015, razón por la que ordenó librar las respectivas boletas de notificación a las partes, siendo practicada la última de las notificaciones en fecha 11MAR2015. Ahora bien, el representante del Ministerio Público fue notificado en fecha 06MAR2015, teniendo éste para ejercer el recurso de apelación cinco (5) días de despacho siguiente a su notificación, deduciéndose del computo emitido por secretaría cursante al folio (25) que los mismos fueron los siguientes días de despacho: 09, 10, 11, 12 13MAR2015, interponiendo la apelación en fecha 11MAR2015, es decir, al tercer (3) día siguiente de su notificación, resultando tempestivo el mismo, por haber sido ejercido oportunamente.

En atención a ello, el Abogado DIEGO DANIEL NARANJO MORAN, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar QUINTO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso recurso de apelación de manera TEMPESTIVA.

Como último punto, corresponde resolver el punto referido a la IMPUGNABILIDAD: en este sentido tenemos que cualquier acto del proceso es inimpugnable, conforme a las estipulaciones prescritas por la ley.

Observa esta Alzada, que el recurrente expresa en su escrito de apelación su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, en fecha 20FEB2015 y publicada su fundamentación en fecha 05MAR2015, mediante el cual se declaró parcialmente CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público en cuanto a que se decrete la calificación de aprehensión en flagrancia de la ciudadana ISMENIA DESIREE MORALES MIRELES, por presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes perjuicio de la niña (identidad omitida), apartándose de la precalificación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, asunto N° XP01- P- 2015- 001270 (nomenclatura del Tribunal A quo), fundamentando su impugnación en conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando quienes acá suscriben, que la decisión es impugnable a tenor de lo dispuesto en conformidad con lo señalado al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo a lo previamente señalado, esta Corte constata que el recurrente apelo de una decisión que le es desfavorable, que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y que la decisión recurrida es impugnable, por cuanto el motivo de la apelación puede encuadrarse en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, considera esta Alzada, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de auto ejercido por Abogado DIEGO DANIEL NARANJO MORAN, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar QUINTO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión proferida por el Tribunal arriba identificado en fecha 20FEB2015 y publicada su fundamentación en fecha 05MAR2015, cursante en el asunto N° XP01- P- 2015- 001270 (nomenclatura del Tribunal A quo). Y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado DIEGO DANIEL NARANJO MORAN, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 20FEB2015 y publicada su fundamentación en fecha 05MAR2015, mediante el cual se declaró parcialmente CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público en cuanto a que se decrete la calificación de aprehensión en flagrancia de la ciudadana ISMENIA DESIREE MORALES MIRELES, por presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes perjuicio de la niña (identidad omitida), apartándose de la precalificación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal, asunto N° XP01- P- 2015- 001270 (nomenclatura del Tribunal A quo). SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones dictara decisión en el lapso de la indicada norma.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los quince (15) días del mes de Abril de Año Dos Mil Quince (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Presidente,



LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

La Jueza y PONENTE,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES
La Jueza,


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Secretaria,



NORIS CALDERON HIDALGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,



NORIS CALDERON HIDALGO

LYMP/MDC/NECE/NDCH/bm
N° XP01-R-2015-000027