REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-001679
ASUNTO : XP01-R-2015-000035

JUEZA PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: LANRYS ALHISON BLANCO GONZALEZ

RECURRENTE: YOSELIN CAROLINA GARCIA LEAL en su condición de Defensora Pública Quinta.

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSE GREGORIO JORGE GUIA en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMA: JOS EMONTES

DELITOS: EXTORSIÓN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 10 de abril de 2015, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la abogada YOSELIN CAROLINA GARCIA LEAL, actuando en su condición de Defensora Publica Quinta en Materia Penal Ordinaria y actuando en representación del imputado de autos LANRYS ALHINSON BLANCO GONZALEZ, según el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, la presente ponencia le correspondió a la Juez LUZMILA MEJIAS PEÑA, quien con tal carácter suscribe la presente.

Ahora bien, estando en el lapso de admisión, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439, 440. 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pasa de seguidas a pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente actividad recursiva en los siguientes términos:

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el motivo de la actividad recursiva que nos ocupa, lo constituye la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa de Libertad en audiencia de presentación celebrada por ante el referido tribunal en fecha 13 de marzo de 2015, y a quien el titular de la acción penal le imputo el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en grado de complicidad de conformidad con lo previsto en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Montes.

El texto integro de la decisión fue publicado en fecha 14 de marzo de 2015, siendo practicada la última de las notificaciones de dicha decisión en fecha 23 de marzo de 2015, fecha a partir de la cual comenzó a correr el lapso para ejercer el recurso de apelación. La presente actividad fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el 24 de marzo de 2015, por la defensora del imputado y según se evidencia al folio 10 de la presente incidencia, el tribunal le dio el trámite de apelación de autos y acordó el emplazamiento del Ministerio Público, siendo practicado dicho emplazamiento en fecha 25 de marzo de 2015, así mismo se observa que el Tribunal de la recurrida no ordenó el emplazamiento de la víctima, siendo que es un derecho que esta tiene la misma a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece:

“Presentado el recurso, el juez o jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y en su caso, promuevan prueba.
Transcurrido dicho lapso, el juez o jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida (…)”.

Resultando evidente, que se ha lesionado la garantía de rango constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa en el presente caso al privar a una de las partes (la víctima) de un derecho que le otorga el legislador, como lo es el de dar contestación al recurso de apelación; y si bien, la victima pudiera estar representado por el Ministerio Público, en cuyo caso no estaríamos en presencia de tal lesión, debe indicarse que tal representación, debe constar de manera expresa en el expediente conforme lo preceptúa el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión minuciosa efectuada en el presente asunto se constata que no es el caso de marras, es así como con la finalidad de no generar un desequilibrio procesal se acuerda reponer la presente causa al estado de emplazar a la víctima para que si lo considera procedente a sus intereses y derechos, ejerza el derecho a contestar la actividad recursiva a que se contrae el presente asunto.

Así mismo, se evidencia que el tribunal de la recurrida no remitió en el lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal el presente cuaderno de apelación, toda vez que según se evidencia del cómputo de días de despacho que riela en la presente incidencia, se constata que el emplazamiento del Ministerio Público se practico el 25/03/2015 (vid folio 12 del recurso), los tres días para dar contestación transcurrieron el 26, 27, 30 de marzo de 2015, debiendo remitir dichas actuaciones a esta alzada el día 06/04/2015, y según se evidencia del listado de distribución se realizó el 08/04/2015 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo recibidas en este despacho el 10/04/2015, lo que evidentemente se traduce en un retardo en la tramitación del presente que incide en el conocimiento y decisión del presente que va en detrimento de los justiciables, razones por las cuales se EXHORTA al Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cargo del abogado FELIPE ORTEGA para que en lo sucesivo de estricto cumplimiento a los lapsos legales y en consecuencia una vez transcurrido el lapso para la contestación del recurso de apelación deberá remitirlo en el lapso de 24 horas a este despacho, es decir al día siguiente del vencimiento del lapso para dar contestación al recurso, se hubiere contestado o no el mismo por las partes que conformen la causa.

DECISIÓN
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: se acuerda reponer la presente causa al estado de que el Tribunal de la recurrida acuerde el emplazamiento de la víctima para que si lo considera procedente a sus interese y derechos, ejerza el derecho a contestar la actividad recursiva a que se contrae el presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 441 el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se EXHORTA al Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cargo del abogado FELIPE ORTEGA para que en lo sucesivo de estricto cumplimiento a los lapsos legales y en consecuencia una vez transcurrido el lapso para la contestación del recurso de apelación deberá remitirlo en el lapso de 24 horas a este despacho, es decir al día siguiente del vencimiento del lapso para dar contestación al recurso, se hubiere contestado o no el mismo por las partes que conformen la causa. Remítase el presente asunto de manera inmediata al tribunal de la recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Quince (15) días del mes de abril del Año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.


Jueza Presidenta y Ponente,


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA


La Jueza, La Jueza,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria,

NORIS CALDERON HIDALGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


NORIS CALDERON HIDALGO
LYMP/MDJC/NECE/NCH /lymp.-