ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-001246
ASUNTO : XP01-R-2014-000114

JUEZ PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JAMES DE JESUS ESCOBAR GIL, de nacionalidad Colombiano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.273.756, natural Pueblo Rico departamento Risa Arauca, Colombia, fecha de nacimiento 16/08/1966, de 47 años de edad estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, fabricante de calzados y moto taxista, residenciado Residencias Kurimakare, vía Samariapo, detrás del Aeropuerto de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas

RECURRENTE: LUIS JESÚS CORREA, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas
VICTIMA: MARTIN PEREZ GLENDY RAIZA
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.


CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 02 de marzo de 2015, se recibió asunto Nº XP01-P-2014-001246, procedente del Tribunal Segundo del Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencias, interpuesto por la Abg. LUIS JESÚS CORREA, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el indicado Tribunal, en fecha 03 de Diciembre de 2014 con ocasión de la culminación del juicio celebrado en la referida causa el 18 de Noviembre de 2014, mediante la cual se ABSUELVIO al ciudadano JAMES DE JESUS ESCOBAR GIL, de la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña (Identidad Omitida). Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000 a la Jueza LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA.

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en 12 de diciembre de 2014, en su carácter antes indicado, ejerció recurso de apelación en contra de decisión emitida por el Tribunal A quo, en fecha 03 de Diciembre de 2014, asimismo, esta Corte de Apelaciones admitió dicho recurso en fecha 05 de Marzo 2015 y siendo la oportunidad legal respectiva para dictar sentencia esta Corte procede de la siguiente manera:




CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 12 de diciembre de 2014, el Abogado LUIS JESÚS CORREA, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, interpuso recurso de apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“… Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones del estado Amazonas la sentencia recurrida adolece del vicio denunciado, tal y como se desprende del aparte destacado como II DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, fueron incorporados como medios probatorios las siguientes do0cumentales y solo las mencionad de la forma se señala a continuación: Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba a la luz de la sana crítica y libre apreciación de la prueba, la víctima refirió sobre lo que fue objeto, en virtud de haber sido víctima de hechos ocurridos aproximadamente entre las 11:00 a 12:00 del mediodía, en las adyacencias de las residencias Kurimakare, indica la víctima, que el acusado ingresa a su habitación la agarra la lanza sobre la cama, le bajó la licra, la blusa y su ropa interior, que luego de forcejear la penetró en su vagina, que al cabo de diez minutos llega su esposo y le comentó sobre lo sucedido, que luego de ello se va donde una prima de su esposo y también le refirió los hechos, quien le manifiesta para ir a denunciar dichos hechos.

Los anteriores testimonios se adminiculan con las pruebas documentales consignadas por la Representación Fiscal en el debate oral y reservado, siendo incorporadas las mismas conforme a los artículos 341 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo:

1) Acta de Investigación Penal de fecha 29 de marzo de 2014, suscrita por el Detective OSCAR CORTEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 2) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL sin numero de fecha 29 de marzo de 2014, suscrito por el DR. LUGO CLEMENTE, experto profesional II Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticias, 3) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 29 de marzo de 2014, suscrita por los funcionarios OSCAR CORTEZ y HENRY RONDON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 4) EXPERTICIA TECNICA sin numero, de fecha 29 de marzo de 2014, suscrita por el Detective CESAR PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 5) ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 13 de mayo de 2014, suscrita por la adolescente IDENTA OMITIDA y celebrada por ante el Tribunal Tercero de Control, 6) INFORME PSICOLOGICO, suscrita por la licenciada GERTRUDIS DIAZ, psiquiatra adscrita a la unidad de psiquiatría del Hospital Dr. José Gregorio Hernández…”, y demás medios de prueba , como las testimoniales que si someramente señala y menciona sin valorar todo lo señalado por los testigos.
Lo que permite evidenciar que el juez de juicio, no valoro todo el acervo probatorio, tal y como claramente observar en la parte distinguido como: II DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, ya que respetable Juez Segundo de Juicio obvio valorar las documentales incorporadas al juicio por el Tribunal.
Así la cosa esta representación Fiscal observa, y así lo denuncia El juez Segundo de Juicio no dio cumplimiento a esa valoración en cuanto a los múltiples elementos probatorios que fueron incorporados durante el debate del asunto que nos ocupa lo que genera que la “ verdad “ a la que llego el Juzgador par ABSORVER al Acusado, como en efecto lo hizo, sea una verdad a medida, apartada del espíritu y propósito de nuestro Constituyentita Patrio en su articulo 257 y por ende, afectada de Ilogicidad en la Motivación.
Vicio que pueden general, como acertadamente lo advierte la Sala de Casación Penal, la Absolución de un Culpable o la Condena de una persona inocente, Sentencia N° 455 de fecha 02-08-2007, Expediente N° 07-00186 al Supremo de Justicia en la cual señal lo siguiente: omissis

Por los razonamientos anteriormente expuestos, en vista de la denuncia formulada por el Ministerio Público en contra de la sentencia recurrida, solicito respetuosamente a esa Honorable Corte de Apelaciones, lo siguiente:
1. Admita el Presente Recurso, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 111 y 112 ley orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia.
2. Declare con Lugar el presente recurso de apelación interpuestos por los motivos antes señalados, y en consecuencia se anule la decisión recurrida y se ordene la celebración de un nuevo Juicio que garantice la imparcialidad que demande el asunto recurrido en este acto y se pronuncie sobre la situación jurídica del imputado.
3. En el Supuesto de declarar inadmisible el presente recurso solicitamos que de conformidad con los dispuesto en los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , en relación con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal cuya esencia es no sacrificar la justicia por la omisión de las formalidades no esenciales , el búsqueda constante de la verdad para la obtención de la justicia decreten LA NULIDAD DE OFICIO en aras de una sana de Enero de 2015 ecuánime administración de justicia. Y se tome en cuenta que la victima es una adolescente donde debe prevalecer el interés Superior de la misma. Todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Constitución del a Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 8 de la ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescente...”

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo del Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Amazonas, mediante sentencia dictada en fecha 03DIC2014, emitió los siguientes pronunciamientos:


“…PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano JAME DE JESUS ESCOBAR GIL, titular de la cedula de identidad Nº 10.273.756, de la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida).

SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del ciudadano JAME DE JESUS ESCOBAR GIL, titular de la cedula de identidad Nº 10.273.756, por el presente asunto penal.

TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.…”





CAPITULO V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal previo a la decisión, convocó a la audiencia oral y pública, la cual se celebró en fecha 13 de Abril de 2015, la que se desarrolló de la manera siguiente:

“…En este estado se le otorga al abogado NERIO MORENO en su condición de defensora público del ciudadano JAMES DE JESUS ESCOBAR GIL, quien manifestó: buenos días ciudadanas juezas superiores, ciertamente al recurso ejercido por el fiscal del Mp considera que en el libelo ejerce el recurso deja constancia que no valoro las pruebas valoradas además señala que esas pruebas como erl acta policial el acta medico legal el acta de inspección técnica el acta de informe psicológico a la victima en fecha 9 de septiembre se desarrollaron 12 audiencias y aunado a ello fueron ratificadas por el doctor clemente Lugo, el M alega que el tribunal no tomo las pruebas solicitando se anule dicha decisión, esta defensa señala de acuerdo al análisis en la pieza 3 se evidencia que la juez en su momento de acuerdo al Art. 11 valoro las pruebas aplicando las máximas de experiencia, es importante destacar que en fecha 18 de noviembre el tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 340, por lo que el tribunal segundo de juicio en el cierre prescinde prescinde de las testimoniales incorporando las demás pruebas, esta defensa solicita en nombre del ciudadano James de Jesús Escobar Gil se declare sin lugar dicho recurso, solicito además se declare la libertad del ciudadano James de Jesús Escobar Gil en virtud de que la decisión asumida por el tribunal quedo incólume, el principio de presunción de inocencia no se desvirtuó el principio y solicito declare sin lugar el recurso ejercido por el ministerio publico y ratifique la decisión del tribunal de segundo de juicio de fecha 18 de noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 03 de Diciembre de 2014 . Siendo las 09:31 se deja constancia que hizo presencia la ciudadana victima la adolescente quien compareció con el ciudadano Santis Lopez clarín quien dijo ser primo hermano de la victima. Se deja constancia que la ciudadana victima manifestó no querer declara nada en cuanto a lo que compete a esta audiencia. Finalmente, el Tribunal impone del precepto constitucional al imputado y se le concede la palabra al ciudadano JAMES DE JESUS ESCOBAR GIL, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de identidad Nº 10.273.756, de (47) años de edad, nacido en fecha 16-08-1966 de estado civil soltero, natural de Pueblo Rico departamento Risa Arauca, Colombia, de profesión u oficio comerciante y residenciado en Residencias Kurimakare, vía Samariapo, detrás del aeropuertote esta ciudad Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quien expone.“No deseo declarar”. Se le notifica a las partes que de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la presente causa se decidirá dentro del lapso legal correspondiente…”


CAPITULO VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Motiva la presente actividad recursiva, la sentencia dictada en fecha 03 de Diciembre de 2014, dictada con ocasión del Juicio oral y reservado culminado el 18 de Noviembre de 2014 y celebrado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la causa N° XP01-P-2014-001246, seguida al ciudadano JAMES DE JESUS ESCOBAR GIL, colombiano, titular de la cédula de identidad N° 10.273.756, Natural de Pueblo Rico, Departamento Risa Arauca, Colombia, nacido el 16/08/1966, de 47 años de edad, soltero, comerciante, fabricante de calzados y moto taxista, domiciliado en Residencias Kurimacare, Vía Samariapo, detrás del Aeropuerto de Puerto Ayacucho, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, prevista en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que nació el 17-09-1997 (no consta la edad bien a través de su cédula o partida de nacimiento), por los hechos ocurridos en fecha 24 de marzo de 2014, en la Residencia Curimacare, mediante la cual ABSOLVIÓ al referido ciudadano de la acusación fiscal.

Debe advertirse que el Fiscal Quinto, recurre de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112. 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la FALTA DE MOTIVACIÓN.

Refiere el recurrente, que el vicio delatado se desprende del aparte destacado como II DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, fueron incorporados como medios probatorios las siguientes documentales (…) y sólo las menciona de la forma que se señalan a continuación (trascribe parte de la sentencia) y ningún momento en el mencionado capitulo la concatena o análisis (sic) con respecto a los demás medios de prueba, como las testimoniales que someramente señala y menciona sin valorar todo lo señalado por los testigo. Lo que permite evidenciar que el Juez de Juicio, no valoró todo el Acervo probatorio, tal y como se puede claramente observar en el aparte distinguido como II DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, ya que el respetable juez Segundo de Juicio, obvió valorar documentales, incorporadas al juicio por el tribunal .

También señala que: “…esta Representación Fiscal observa, y así lo denuncia, El Juez Segundo de Juicio, no dio cumplimiento a esa valoración en cuanto a los múltiples elementos probatorios que fueron incorporados durante el debate del asunto que nos ocupa, lo que genera que la verdad a la que llego el Juzgador para absolver al acusado, como en efecto lo hizo sea una verdad a media, apartada del espíritu y propósito de nuestro constituyente Patrio en su artículo 257 y por ende, afecta de Ilogicidad en la Motivación…”

Refiere el recurrente: “…Vicio que puede generar, como acertadamente lo advierte la Sala de Casación Penal, la Absolución de un culpable o la condena de una persona inocente, sentencia N° 455 de fecha 2-08-2007, del Tribunal Supremo de Justicia. (…)

Igualmente refiere que es importante señalar que toda decisión tiene que ser debidamente fundada y motivada so pena de nulidad, conforme lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el juzgador, al momento de tomar la decisión que hoy apelamos, realizó una decisión inmotivada, pues no valoro todas las pruebas presentadas por esta Representación Fiscal, solo se limito a valorar parcialmente las testimoniales, obviando la totalidad de las declaraciones de los testigos y las documentales no la valoro, por lo que incurrió en el vicio de falta de motivación.

Delimita la única denuncia sobre la cual versa la presente actividad recursiva, para decidir la misma, debe dejarse establecido que en principio al juez de alzada, sólo le esta permitido decidir sobre los puntos de la decisión que han sido impugnados, en consecuencia se resolverá conforme al principio tantum appelatum quantum devolutum, que regula el límite de la apelación conforme lo dispone el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, e implica que el alcance del conocimiento de la causa, queda circunscrito a la materia denunciada por la parte recurrente, toda vez que el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de ésta, a menos que en el proceso de este conocimiento se advirtieran vicios de orden público o que violenten derechos y garantías constitucionales. Así queda establecido.

Es así como del escrito recursivo se observa que el recurrente delata la falta de valoración de los medios de prueba incorporados al debate, lo cual técnicamente se denomina silencio de prueba, el cual configura el vicio de inmotivación; ahora bien respecto del referido vicio debe indicar este tribunal que para que el mismo produzca la nulidad de la sentencia, debe ser de tal entidad que de haberse apreciado la prueba, el dispositivo del fallo hubiera sido otro, en consecuencia queda como una carga del recurrente indicar como el silencio de prueba incidió ostensiblemente en el dispositivo de la sentencia impugnada.

Con relación al denominado “falta de valoración de medios de prueba fundada en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la inmotivación de la sentencia, este tribunal colegiado hace la siguiente exégesis. Conforme a la jurisprudencia de nuestra máximo Tribunal, la ley exige (artículo 26 constitucional) como requisito esencial para la validez de un fallo que éste sea motivado, no quiere esto decir que tal requisito se satisfaga con cualquier especie de razonamiento, no, estos deben derivarse de los propios elementos constitutivos de los autos, o sean las alegaciones de las partes y de los elementos de pruebas aportados por ellas durante el debate.

Ahora bien, respecto de la valoración de las pruebas incorporadas al debate, debe indicarse que las pruebas se apreciaran por el Juez de instancia según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que significa que podrán valorar las pruebas según su leal saber y entender, debiendo tomar en cuenta las reglas de la lógica, es decir, sin reglas de valoración establecidas en la ley (prueba tarifada).

Por valoración de la prueba debe entenderse la operación mental que realiza el juez, y tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido (de la prueba). Es el estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por las partes para tratar de demostrar sus alegatos de hecho o desvirtuar los de la contraparte. Se trata de una actividad procesal exclusiva del juez, las partes tienen una función de colaboradores, cuando presentan su punto de vista en las alegaciones que hacen, las cuales no son vinculantes para el sentenciador, por ello no le asiste la razón al recurrente cuando señala que valora de manera ilógica, sin indicar cuales son los fundamentos y razones de tal planteamiento.

La antes referida actividad, consiste en una decisión del juez sobre la credibilidad y la certeza de convicción que produce en el juez. Se trata de decidir si el testigo merece crédito y puede concluirse que ha dicho la verdad, si la experticia fue realizada con los métodos adecuados y merece credibilidad, si las evidencias materiales existen y muestran hechos de los que se pueden inferir indicios.

Es así, que para establecer si el titular de la acción penal en su condición de recurrente tiene la razón debemos considerar las pruebas ofrecidas por el recurrente en la Acusación, cuales fueron: admitidas en la Audiencia preliminar, legalmente incorporadas al debate, valoradas y en relación a cuales el Juez de la recurrida incurrió en silencio de prueba.

De la revisión del escrito acusatorio que riela al folio 114 de la Pieza I en el capitulo referido al Ofrecimiento de los Medios de Prueba, se evidencia que fueron ofrecidos para ser incorporados al juicio oral los siguientes medios de prueba:

A) DOCUMENTALES: 1.-Acta de Investigación Penal de fecha 29/03/2014, suscrita por el funcionario Detective OSCAR CORTEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto Ayacucho; 2.- Reconocimiento Medico Legal N° S/N de fecha 29/03/2014 practicado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por el Dr. Lugo Clemente, experto Profesional II de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas; 3.- Acta de Inspección Técnica de fecha 29/03/2014 suscrita por el funcionario Detective OSCAR CORTEZ y HENRY RONDON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto Ayacucho; 4.- Experticia Técnica N° S/N de fecha 29/03/2014, suscrita por el funcionario Detective CESAR PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto Ayacucho; 5.- Acta de Prueba Anticipada de fecha 13/05/2014 suscrita por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, celebrada pro ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control; 6.- Informe Psicológico de fecha 14/05/2014 suscrito por la Dra Milena Herrera practicado a la Adolescente.

B) TESTIMONIALES: Declaración en calidad de Testigo del funcionario OSCAR CORTEZ, de los testigos civiles TESTIGO INFANTE, TESTIGO K.A.C.I, YUSMELYS AGUILERA, YIXON RIVERO y FRANCISCO ORLANDO TREVIÑO, declaración del experto Dr LUGO CLEMENTE, del experto CESAR PEÑA, expertos OSCAR CORTEZ y HENRY RONDON, experto MILENA HERRERA psiquiatra adscrita al servicio de salud pública.

De la revisión efectuada al acta de audiencia preliminar, mención aparte merece un hecho que (folio 163, Pieza I del asunto XP01-P-2014-001246) llama la atención que el titular de la acción penal, ratifica el ofrecimiento de los medios de prueba promoviendo un medio de prueba no ofrecido en la acusación, con la agravante que el mismo fue admitido por el Tribunal de Control, lo que evidencia a todas luces que la admisión e incorporación del referido medio de prueba, es ilegal al no ser ofrecida en el escrito acusatorio, ni bajo los supuestos de pruebas nuevas en consecuencia, mal puede servir de sustento de una sentencia, conforme lo preceptúa el artículo 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El referido medio de prueba lo constituye el Informe Psicologico suscrito por la licenciada Gertrudis Diaz, psiquiatra adscrita a la unidad de psiquiatria del Hospital José Gregorio Hernández.

Señalado lo anterior, se constata que una vez iniciado el juicio en la presente causa (09/09/2014), de las actas que lo conforman, se evidencia que fueron incorporados los siguientes medios de pruebas DOCUMENTALES:

1.- En la audiencia celebrada el 15/09/2014, se incorporó Acta de Investigación Penal de fecha 29/03/2014, suscrita por el funcionario Detective OSCAR CORTEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto Ayacucho (folio 43 Pieza II); 2.- En la audiencia celebrada el 22/09/2014, se incorporó Reconocimiento Medico Legal N° S/N de fecha 29/03/2014 practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el Dr LUGO CLEMENTE, experto Profesional II de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas; 3.- En la audiencia celebrada el 25/09/2014, se incorporó Inspección Técnica de fecha 29/03/2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas que riela al folio 3 Pieza I; 4.- En la audiencia celebrada el 02/10/2014, se incorporó Experticia Técnica de fecha 29/03/2014 suscrita por el funcionario CESAR PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas que riela al folio 8 Pieza I; 5.- En la audiencia celebrada el09/10/2014, se incorporó ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 13/05/2014, suscrita por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, inserta a los folios 96 y 97 Pieza I (la defensa se opuso a la incorporación de la referida prueba) y solicita que la misma no sea incorporada y se cite a la víctima para que comparezca al debate); 6.- En la audiencia celebrada el 15/10/2014, se incorporó INFORME MEDICO de fecha 14/05/2014 suscrito por Gertrudis Díaz adscrita al Hospital José Gregorio Hernández.

En cuanto a las DOCUMENTALES QUE FUERON RATIFICADAS durante el debate, según se evidencia de las actas procesales:

1.- En la audiencia del 20/10/2014, Reconocimiento Medico Legal N° S/N de fecha 29/03/2014 riela al folio 11 Pieza I, practicado a la adolescente MARTINEZ PEREZ GLENDY RAIZA por el Dr Lugo Clemente; 2.- En la audiencia del 24/10/2014 la Inspección técnica realizada por Rondon Conde Henry Rafael, de fecha 27/3/2014, riela al folio 5 Pieza I; 3.- la Inspección Técnica practicada por CORTEZ OSCAR JOSE, de fecha 27/03/2014 riela folio 3 pieza I; 4.- Acta Policial del 27/03/2014 que riela al folio 3 de la Pieza I, suscrita por Henry Rondon y Cortés Oscar; 5.- Informe Pericial de fecha 29/03/2014 que riela en la pieza 8 suscrita por Cesar Peña; 6.- En la audiencia de 04/11/2014, fue ratificado Informe Medico de fecha 04/05/2014 suscrito por Gertrudis Díaz adscrita al Hospital José Gregorio Hernández, inserta al folio 168 de la Pieza I.

En cuanto a las TESTIMONIALES que se evacuaron durante el debate tenemos que comparecieron:

En la audiencia del 20/10/2014 CLEMENTE LUGO (folio 71 Pieza III), AVILA LISBETH YOSELIN (folio 72); 24/10/2014 AGUILERA SÁNCHEZ YUSMELYS DEL VALLE, RONDON CONDE HENRY RAFAEL, CORTÉS OSCAR JOSÉ, PEÑA CESAR (folios 113 al 115 Pieza III); 04/11/1014, GERTRUDIS DÍAZ RONDON, BLANCO ARROYO CIRO ANTONIO (folio 128 al 129); 11/11/2014, JESÚS EDUARDO LAMUÑO LAMUÑO, RIVERO FERNÁNDEZ YIXON JOSÉ (folios 146 al 147).

Indicado lo anterior, se observa del texto de la recurrida que el Juzgador al momento de valorar y apreciar los medios de prueba documentales indicó lo siguiente:

“….Comparece al Juicio oral el ciudadano CLEMENTE DE JESUS LUGO SOJO, titular de la cedula de identidad Nº 5.270.821, Experto Profesional especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien argumentó: “es una experticia se trata de una adolescente tiene genitales extremos de aspecto y configuración normal, himen anular con desgarro antiguo a las 5 y las 7 en sentido horario. En conclusiones desfloración antigua y equimosis leve en ambos muslos. Pregunta de la Fiscalia del Ministerio Público: no preguntas. Pregunta de la Defensa Pública: Para que todos entiendan himen anular con rango antiguo: anular es que tiene forma circular en el sentido de una antiguo que mas de 8 días o mas de 10 días y una desfloración se describe del reloj como sui lo tuviera de frente entonces antiguo o mas de 10 días, y a las 5 a las 7 es con la hora del reloj. Equimosis leves. En este caso el paciente presenta un morado leve en la cara externa, quizás por que la persona sea blanca, puede que la apretaron eso depende de la piel de la persona. Pregunta del Tribunal: para continuar la pregunta de la defensa cuando habla del desgarro antiguo indique que es, o consecuencia de 8 o 10 días, y esta en proceso de cicatrización, no, es un proceso de 10 días pero que es antiguo ya paso, tomando una valiosa se puede determinar el tiempo preciso, pero llega una fase que desde el punto de vista miscrocopico que se tomaría una muestra, pero en este caso mas de 8 a mas de 10 días, las menos de 10 días es reciente o en sangramiento como 48 o menos. Lo que quiere decir es que la lesión que sufrió el himen fue realizada después de los 8 o 10 días. Después de 10 dia0s, que la persona que era, que no era virgen para el momento semen, sobre todo si la persona no se ha hace baño vaginal eso, aunque la persona no es virgen se puede buscar si recientemente tuvo un acto carnal. En este caso una floración antigua mas de 10 días que no es virgen no se puede determinar si tuvo o no esa relación, pudo a ver ocurrido que en esa fecha y que de no se virgen puede existir desgarro, en el himen y que no va en este caso. Es decir una paciente que no sea virgen y que no haya tenido relación y que haya tenido relación antes de la evaluación. Si la paciente perdió la virginidad antes de los 8, 9 o 10 días, es como una herida si la mantienes húmeda cicatrice menos tiempo y 8 o 9 y 10 es reciente y esta en la fase de cicatrización que ella haya cicatrizado bien seria antiguo. Dos pacientes pero una tuvo una relación antes de hacerle la prueba y la otra 4 meses antes las dos arrogarían las misma resultado. Si pero la relación recientes con los métodos adecuados se puede evidenciar que existió un acto carnal recientes, cabello, sangre, semen, con eso se determinaría, esos elemento en la vagina de la personas tuvo una relación antiguo y con esta se puede determinar con esa no. Y fue violenta y dependiendo del tamaño del pene puede esa persona de no ser virgen sufrir daños y eso también nos ayuda a concluir que tuvo una relación si no ser virgen. Es todo…”

Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y apreciando los conocimientos científicos aportados a la audiencia para la consecución de la justicia penal, el experto ratifica la medicatura forense por él suscrita y promovida como prueba documental, en la cual se establece desde el punto de vista técnico científico la existencia de las lesiones ocasionadas a la víctima, así como las características de dichas lesiones.

Compareció al debate oral y reservado el ciudadano HENRY RAFAEL RONDON CONDE, titular de la cédula de identidad N° 18.805.075, de profesión detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien refirió:

“…Buenas días a todos los presentes, INSPECCION TECNICA de fecha 27 de marzo folio 5 de la pieza Nº 1, bueno el sitio del suceso era cerrado la residencias Kurimakare queda cerca del mundo mágico, estaban de color naranjo de puerta negra, estaba todo solo. Es todo. Pregunta de la Fiscalia del Ministerio Público: No pregunta. Pregunta de la Defensa Pública: una vez en el sitio encontraron algún objeto de carácter criminalsitico. Si la sabana, al igual que la ropa intima de la muchacha. Es todo. Pregunta del Tribunal: cual es la finalidad de la inspección. Determinar la presencia de material orgánico, la experticia seminal. Fueron practicados los análisis. Fueron enviados a Caracas…”

Procede quien aquí decide a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, los dichos del testigo se estiman útiles a los fines de dejar constancia que se trasladó a la residencia Kurimakare y realizó inspección al sitio donde ocurrieron los hechos, y que en dicho lugar fueron colectados objetos de interés criminalísticos.

Compareció al debate oral y reservado el ciudadano OSCAR JOSE CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.604.328, de profesión funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó:

“…Buenas días a todos los presentes, el funcionario nos va a orientar sobre la INSPECCION TECNICA de fecha 27 de marzo y el ACTA POLICIAL, no recuerdo bien la fecha se presento una adolescente a la sede con la finalidad de poner una denuncia por una presunta violación , una vez tomada la denuncia, nos fuimos en comisión en compañía de la presunta victima hacia el sector Kurimakare, al fin de realizar la inspección técnica de ley y e identificar al presunto implicado, una vez la victima nos hizo entre de una prenda de vestir, se le realizo la inspección de ley, por el Detective Henry Rondon, luego nos señaló la vivienda donde reside el presunto investigado donde el mismo esta al frente a quien una vez identificado presunto ser el señor requerido por la comisión le realzamos la lecturas de los derechos y le explicamos por que seria detenido. Seguidamente fuimos nuevamente al despacho es todo. Pregunta de la Fiscalia del Ministerio Público: no pregunta. Pregunta de la Defensa Pública: Que funciones cumplía el día de los hechos. Estaba de guardia. Manifestó que la aprehensión se realiza por una denuncia, al momento ella se encontraba acompañada por alguien. Si una amiga, no recuerdo bien. Conocía al señor que aprehendieron no. Que tipo de diligencia realizaron en el lugar. La aprehensión y la inspección técnica del lugar. Finalidad de la inspección. Con el fin de tener por escrito el lugar exacto donde ocurrieron los hechos. Que lograron obtener. La victima nos entrego un cacheterero, una blusa y la sabana. Se le realizo la inpecctercia a esa ropa. No lo iban hacer, algún otro objeto. No...”

Procede quien aquí decide a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, los dichos del testigo se estiman útiles a los fines de dejar constancia que se trasladó a la residencia Kurimakare y realizó inspección al sitio donde ocurrieron los hechos, y que en dicho lugar fueron colectados objetos de interés criminalísticos.

Compareció al debate oral y reservado el ciudadano CESAR PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 18.016.057, de profesión Detective adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó:

“…Buenas días a todos los presentes, EL Funcionario nos va a orientar sobre un INFORME PERICIAL de 29 de marzo del 2014 en el folio Nº 8 la pieza Nº 1, esto solo un reconocimiento de las evidencias solo se basa a los detalles de las evidencias físicas a la victima, como pueden ver una blusa, una sabana y un cachetero esto era lo que cargaba y se hizo su reconocimiento y de que las prendas existen. Es todo. Pregunta de la Fiscalia del Ministerio Público: No tiene pregunta. Pregunta de la Defensa Pública: No tiene pregunta. Pregunta del Tribunal: en el dictamen se señala que las prendas de vestir denominada licra, blusa y cachetero estaban en bueno estado de uso y conservación al momento estaba si tenían algun deterioro. Quiere decir que no estaban rotas ni nada de eso…”

Procede quien aquí decide a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, los dichos del testigo se estiman útiles a los fines de dejar constancia que practicó reconocimiento técnico a unos objetos de interés criminalístico, tales como una blusa, sabana y un cachetero, y que dichas prendas de vestir estaban en buen estado de uso y conservación.

Comparece al Juicio oral la ciudadana GERTUDRYS DIAZ RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 16.767.437, de profesión u oficio psicólogo Adscrito al Hospital José Gregorio Hernández, quien argumentó:

“…Buenas tardes, a todos los presentes, Informe Medico de fecha 14 de mayo del 2014 fue el día que se le hizo la evaluación, la cual esta inserta en el folio 168 de la primera pieza, buenas tardes, eso fue una evaluación que se le hizo a la adolescente Identidad Omitida, de 16 años de edad, femenina procedente de maniapiare, fue referida por el ABG. Diego Naranjo ansiedad angustia, y poca concentración y llanto fácil a recordar su situación y sin motivación bajo autoestima, perdida del apetito, en mi conclusión síntomas compatible trastorno de ánimos, y fue sugerida ir al Psicólogo una vez por semana.- Pregunta de la Fiscalia del Ministerio Público: No pregunta. Pregunta de la Defensa Pública: en el informe medico explique que con que fin lo hizo, con la de obtener una evaluación medica. Usted dice que padece de ciertas cosa eso es patología? Si son síntomas que están asociados para el momento. Al momento de hacer la prueba pudo ver que la hacia sentir esas cosa. Si al momento si. Le pregunto por que ella es procedente de maniapiare. Ellos le pueden causar el alejamiento de sus familiares, pueden causar la depresión. No necesariamente. Menciono algún problema que tuvo con su esposo. No. Es todo. Pregunta del tribunal: indica que fue referida los síntomas que ella presentaba y a su vez unas pruebas llegaron a la colusión de un abuso sexual. No, indica solo los síntomas alguna ansiedad y no si fue abusada o no. Pero síntomas. Asociados a la depresión si…”

Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y apreciando los conocimientos científicos aportados al foro para consecución de la justicia penal, la experto ratifica el informe psicológico promovido como prueba documental, en el cual se precisa y establece los resultados obtenidos, y en el que se indicó que en la adolescente víctima en el presente caso, se apreciaron “…síntomas de alguna ansiedad...”.

Testimonio de la adolescente (identidad omitida) víctima de auto, rendido ante el Tribunal de Control, como prueba anticipada, y quien manifestó:

“…primero yo estaba lavando una ropa y ellos llegaron y luego fueron para el mercado del pescado y volvieron y yo quería hacer mi trabajo y llamo a la mujer de el y le dije que si su esposo me hacia la carrera y el llega y dice si mami y dice que me cobraba 50 y cuando me estaba cambiando llego tocando y luego me fui con el y me monto una caja de cerveza y la dejamos al lado de la policía y fuimos para donde trabaja mi esposo y luego le digo que pagara la carrera y le dio 60 bolívares y el dijo que no le iba a cobrar que los amigos alguna cosa le dijo a mi esposo y nos paramos en el mercado del pescado y compre un te frío y luego fuimos para el chino y otro y otro chino y compre unos colores y nos fuimos y nos paramos por la policía y me monto la caja de cerveza y luego me dejo en la puerta y le dije gracias y le digo a la esposa de el que me prestara la tijera y ella dice dile a jame que te la de que esta debajo de la cama y espere afuera y luego fui y le dije a ella que nada que no esta y ella dice que si que esta debajo de la cama me la dio y luego me fui para mi casa y en media hora tocan la puerta y pregunto quien es y nadie contesto y luego volvieron a tacar y dije quien es y nadie contesto, después como tres o cuatro veces que tocaron la puerta yo fui a abrir por que pensé que era mi esposo y cuando abro era este y venia no se que tomo y venia con ganas y yo me tape y me quede sentadita en un escaparate y el me agarro y me dio como nervio y me quede allí y me tiro al lado de la cama y después me quito la licra y yo lo vi a el así y se me quito eso y me quería besar y yo le hice así (demostró que le dio manotazos) y me hizo eso y salio como apurado y luego que yo me pare llego mi esposo y le dije que tu no tienes amigos y le dije el amigo tuyo me cojio james y el disfrutando con su esposa y tomando y mi esposo se puso bravo y me fui para donde la prima de el y le dije que james me cojio y ella dice tu si eres pendeja vamos a denunciarlo y de allí yo fui y me cambie y fuimos para la PTJ y cuando llegamos alguna cosa le dijo a la prima de el y luego me quede allí por que me dolía bastante el cuerpo y me quede ahí, es todo. A pregunta del ministerio público contesto lo siguiente: ¿a que hora llegaron con el señor james a la residencia? Como a las 10 o 11, ¿Cuándo el llega y toca la puerta y usted abre que le dice el? Yo le dije que si su mujer lo descubre le iba a echar la culpa a el y el dice mi mujer no es así ella no es celosa, ¿el la desnudo? No todo el solo se bajo el cierre y luego que el me hizo eso se fue como apurao yo creo que alguien lo vio pero no se; ¿hubo alguna penetración? Si; ¿Cuánto duro ese acto? Un ratico el lo hizo y salio de la habitación? ¿No recuerda el tiempo? No se por que fue un ratico; ¿Cómo se defendió? En ese momento yo tenia la regla y la regla se partió y ella estaba al lado de la cama; ¿en que momento llego su esposo a la habitación? Como a los diez minutos yo estaba en la cama, es todo. A preguntas de la defensa contesto lo siguiente: ¿si no sabias quien tocaba la puerta por que abriste la puerta? Por que mi esposo toca la puerta así también por eso fue que yo abrí la puerta, ¿Cuándo el le baja el cierre usted pudo haber gritado o defenderte por que no hizo ese acto? Cuando el me bajo el cierre yo le di así (lo empujo) pero el hombre tiene mas fuerza que uno; ¿Dónde estaba su esposo? El seguro estaba recogiendo por que el llega siempre a las doce; ¿usted tiene contacto con el? Yo una vez le salude y el no contesto y de allí mas nunca hable con el, es todo. A preguntas del tribunal contesto lo siguiente: ¿al momento que el señor james llega a la puerta de residencia que te dijo y cual fue tu reacción? El estaba en la puerta el cerro, ¿el entro por que entro? El entro yo no le dije que entrara y yo me quede así por que el ya venia con cara así, con ganas, ¿Cuál fue la aptitud de el? Yo le abrí la puerta y el se queda allí y se quedo viéndome y le vi la cara y el se quedo viéndome y me tape por que yo pensé que el me iba a agarrar, ¿viste en la cara de el que era lo que el iba hacer? Si por que el venia como serio y después allí yo lo vi en la cara y me senté en el escaparate y james venia y ya me agarro ( señalo que la agarro con las manos atrás) el venia como bravo apurado y me quería pues así y el se vino rápido y me agarro y me tiro al lado de la cama y luego me tiro en la cama y me quería besar y yo manotee para quitármelo, ¿Cuándo james logro entrar a la residencia y logra quitarte la ropa y dices que te tapaste como hizo para quitarte la ropa? El me lo quito solo me lo bajo y la blusa me lo bajo para abajo y no me lo quito todo y esto no me lo quito por que yo me tapaba, ¿en esa acción peleaste en algún momento e hiciste alguna acción para que no abusara de ti? Yo fue lo que le hice fue dar (señala golpes con la manos) y me agarraba duro y yo me tapaba (señala que se tapaba sus partes intimas) yo me lo quite y me tape y por este lado (señala el seno derecho), ¿señalas que el te penetro cuando te penetra en tu vagina que hiciste tu en ese momento? Me dio asco y si tiene mujer como va a ir a abusar de la mujer de su amigo; ¿Cuánto duro esa penetración? Un ratico como de diez minutos; ¿esos diez minutos fueron desde que entro a tu habitación o el tiempo que duro la penetración? Me penetro como diez minutos y de allí el salio y dejo la puerta abierta y se devolvió y luego entro nuevamente y sin permiso agarro los fósforos y se los llevo, es todo…”

Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba a la luz de la sana crítica y libre apreciación de la prueba, la víctima refirió sobre lo que fue objeto, en virtud de haber sido víctima de hechos ocurridos aproximadamente entre las 11:00 a 12:00 del mediodía, en las adyacencias de las residencias Kurimakare, indica la víctima, que el acusado ingresa a su habitación la agarra la lanza sobre la cama, le bajó la licra, la blusa y su ropa interior, que luego de forcejear la penetró en su vagina, que al cabo de diez minutos llega su esposo y le comentó sobre lo sucedido, que luego de ello se va donde una prima de su esposo y también le refirió los hechos, quien le manifiesta para ir a denunciar dichos hechos.

Los anteriores testimonios se adminiculan con las pruebas documentales consignadas por la Representación Fiscal en el debate oral y reservado, siendo incorporadas las mismas conforme a los artículos 341 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo:

1) Acta de Investigación Penal de fecha 29 de marzo de 2014, suscrita por el Detective OSCAR CORTEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 2) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL sin numero de fecha 29 de marzo de 2014, suscrito por el DR. LUGO CLEMENTE, experto profesional II Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticias, 3) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 29 de marzo de 2014, suscrita por los funcionarios OSCAR CORTEZ y HENRY RONDON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 4) EXPERTICIA TECNICA sin numero, de fecha 29 de marzo de 2014, suscrita por el Detective CESAR PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 5) ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 13 de mayo de 2014, suscrita por la adolescente MARTINEZ PEREZ GLENDY RAIZA y celebrada por ante el Tribunal Tercero de Control, 6) INFORME PSICOLOGICO, suscrita por la licenciada GERTRUDIS DIAZ, psiquiatra adscrita a la unidad de psiquiatría del Hospital Dr. José Gregorio Hernández (…)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la Sentencia Absolutoria

En cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los mas importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:

“…(…omissis…) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia Nº 4.370/2005, de 12 de diciembre)….”

Es importante señalar que en el presente caso y luego de oír la exposición realizada por las partes, y evacuados los medios probatorios, quien aquí decide queda plenamente convencido que la conducta del ciudadano JAME DE JESUS ESCOBAR GIL, titular de la cedula de identidad Nº 10.273.756, no puede subsumirse en los supuestos típicos del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), en virtud de considerar, este juzgador, que no quedó acreditado, que el acusado de autos haya constreñido a la víctima de autos a un contacto sexual no deseado.

En el desarrollo del debate oral y reservado sometido a consideración de este juzgador, comparecieron los testigos presenciales y referenciales del hecho, refiriendo la representación del Ministerio Público, que con la declaración de la víctima, concatenada con el resultado de la evaluación medico forense y resultado de la evaluación psicológica practicadas a la misma, queda acreditada la responsabilidad penal del acusado en los hechos, no obstante, quien aquí decide, observa que la adolescente (identidad omitida), víctima de autos afirmó: “yo fui a abrir por que pensé que era mi esposo y cuando abro era este y venia no se que tomo y venia con ganas y yo me tape y me quede sentadita en un escaparate y el me agarro y me dio como nervio y me quede allí y me tiro al lado de la cama y después me quito la licra y yo lo vi a el así y se me quito eso y me quería besar y yo le hice así (demostró que le dio manotazos) y me hizo eso y salio como apurado; la víctima en ningún momento refirió que el ciudadano JAME DE JESUS ESCOBAR GIL, titular de la cedula de identidad Nº 10.273.756, la haya obligado o constreñido a tener un contacto sexual no deseado por ella, tampoco indicó que fue amenazada por éste, por el contrario, señaló muy enfáticamente que “¿Cuándo el llega y toca la puerta y usted abre que le dice el? Yo le dije que si su mujer lo descubre le iba a echar la culpa a el y el dice mi mujer no es así ella no es celosa”, es decir, que pareciere que estaba de acuerdo en tener un contacto sexual con el acusado, pero que si los llegasen a descubrir le echaría la culpa a éste, aunado a ello tenemos que la víctima tenía conocimiento que cerca de donde ocurrieron los hechos habían personas, así lo indico en su declaración cuando refirió “le digo a la esposa de el que me prestara la tijera y ella dice dile a jame que te la de que esta debajo de la cama y espere afuera y luego fui y le dije a ella que nada que no esta y ella dice que si que esta debajo de la cama me la dio y luego me fui para mi casa”, por lo que quien aquí decide se pregunta ¿si no estaba siendo amenazada por el acusado de autos, y no deseaba tener el contacto sexual del cual fue objeto, y tenía conocimiento que habían personas cerca del lugar, porqué no gritó? ¿es que acaso no quería que le descubrieran el acto que estaba realizando? vemos pues, que la declaración de la víctima no es convincente, toda vez que refirió que el acusado de forma violenta sin mediar palabras empezó a someterla hasta que logra lanzarla a la cama de la habitación, que ella cargaba una licra, pero que en el forcejeo el acusado logra bajarle la misma e inclusive la ropa interior, mientras él le abría las piernas y a su vez se bajaba el cierre para posteriormente acceder carnalmente a la víctima, tal aseveración es poco creíble, puesto que si la víctima puso resistencia como lo quiere hacer creer, es aproximadamente imposible que una persona forcejee con otra y con una mano la inmovilice, con la otra le abra las piernas y baje su ropa interior, pero que a su vez pueda bajarse el cierre del pantalón y tenga oportunidad de acceder carnalmente a su víctima, sin que la ropa que carga la víctima sufra alguna consecuencia, es decir, que se rasgue o por lo menos que se ensanche, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que se practicó reconocimiento técnico a las prendas que el día de los hechos cargaba la víctima, y se indicó que las mismas se encontraban en perfecto estado de uso y conservación, lo que fue ratificado por el funcionario CESAR PEÑA, quien manifestó “esto solo un reconocimiento de las evidencias solo se basa a los detalles de las evidencias físicas a la victima, como pueden ver una blusa, una sabana y un cachetero esto era lo que cargaba y se hizo su reconocimiento y de que las prendas existen. … Pregunta del Tribunal: en el dictamen se señala que las prendas de vestir denominada licra, blusa y cachetero estaban en bueno estado de uso y conservación al momento estaba si tenían algun deterioro. Quiere decir que no estaban rotas ni nada de eso”, como es de observar, la declaración de la víctima contiene un cúmulo de afirmaciones que no generan convicción en este juzgador que el acusado de autos la haya constreñido a tener un contacto sexual no deseado, en razón de ello, y adoptando criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 179, de fecha 10 de mayo de 2005, donde se refirió que “el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto.”; es por lo que no le otorga pleno valor probatorio a dicha declaración.

En lo que concierne al resultado médico forense, en el cual se describen las lesiones que presentó la víctima de autos, indicándose que presentó “himen anular con desgarro antiguo a las 5 y las 7 en sentido horario. En conclusiones desfloración antigua y equimosis leve en ambos muslos”, evaluación ésta que fue ratificada por el experto que la suscribe, la misma por si sola no arroja indicios de culpabilidad en contra del acusado de autos, pues, como se señaló anteriormente, en ella se describe el tipo de lesiones que presentó la víctima al momento de ser evaluada, y debe concatenarse con otros medios probatorios, tales como la declaración de la víctima, pero que al no ser convincente la misma no puede existir esa conexión. En ese mismo sentido, se valora el informe suscrito por la doctora GERTRUDRIS DIAZ, Psicólogo Clínico adscrita al Hospital Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ de esta ciudad, del que se desprende las pruebas aplicadas a la víctima, resultados de dichas pruebas, así como las sugerencias dadas, pero tampoco, por sí sola, arroja indicios de culpabilidad en contra del acusado de autos.

Lo anterior implica que en el presente caso existe insuficiencia probatoria, y en aplicación del principio general del derecho conocido como In dubio pro reo, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente:



“…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.”
Con el acervo probatorio incorporado en el debate oral y reservado, no se produjo el intercambio de pruebas en lo que respecta a su conexidad entre la presunta comisión del delito de la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), y el encausado como responsable del mismo, no pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación de dicho ciudadano en los ilícitos penales supra citados, por tal razón, se estimó que las pruebas no fueron eficaces ese orden.
El Tribunal para poder dictar una Sentencia Condenatoria, debe obtener, de la prueba reunida en el juicio, la certeza acerca de la culpabilidad del acusado. De ello sigue que en caso de incertidumbre éste deberá ser absuelto: en atención al principio in dubio pro reo. Esta máxima deriva del principio de inocencia (Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) derecho a que se mantenga su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, que le proporciona su justificación político jurídica, pues sólo en virtud de él se puede admitir que la duda, en lugar de perjudicar al acusado lo beneficie. Cuando existe duda acerca del hecho delictuoso, las circunstancias jurídicamente relevantes o la participación del acusado, deberá resolverse en atención a lo que sea más favorable a éste. El establecimiento de la participación del acusado en el hecho que se le atribuye debe ser el fruto de un juicio de certeza, realizado por el Juzgador atendiendo a las reglas de la sana crítica.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, luego de reproducidos los medios de pruebas, y ejercido por las partes el control de las mismas, y mas aún de haber provisto a través de las vía jurídicas el Tribunal la comparecencia de todos los llamados, procurando garantizar la finalidad del proceso penal, que no es otra que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, y siendo que son dichas vías las que han permitido a quien decide observando las reglas contenidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, establecer el fallo absolutorio a favor del ciudadano JAME DE JESUS ESCOBAR GIL, titular de la cedula de identidad Nº 10.273.756. Así se declara…”

De todo lo expuesto surge el imperativo legal de emitir sentencia absolutoria en la presente causa. Así se declara.(…)”
Ahora bien, observan estas sentenciadoras que en la parte referida a “La Determinación Precisa y Circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados”, de la sentencia impugnada se aprecia que el juzgador, valoró la declaración de Clemente Lugo, experto profesional especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, declaración que guarda relación con el reconocimiento médico legal practicado a la adolescente, lo que significa y trae como consecuencia que al analizar y valorar dicha testimonial (que versa sobre el informe rendido por el experto) mal pudiera decirse que dejó de valorarse la experticia, cuando dicha valoración se hace de manera simultanea, lo que se evidencia cuando el juez en su sentencia señala que “los testimonios se adminiculan con las pruebas documentales consignadas por la representación del Ministerio Fiscal en el debate oral y reservado, siendo incorporadas las mismas conforme a los artículos 341 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo: 1) Acta de Investigación Penal de fecha 29 de marzo de 2014, suscrita por el Detective OSCAR CORTEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 2) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL sin numero de fecha 29 de marzo de 2014, suscrito por el DR. LUGO CLEMENTE, experto profesional II Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticias, 3) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 29 de marzo de 2014, suscrita por los funcionarios OSCAR CORTEZ y HENRY RONDON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 4) EXPERTICIA TECNICA sin numero, de fecha 29 de marzo de 2014, suscrita por el Detective CESAR PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 5) ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 13 de mayo de 2014, suscrita por la adolescente MARTINEZ PEREZ GLENDY RAIZA y celebrada por ante el Tribunal Tercero de Control, 6) INFORME PSICOLOGICO, suscrita por la licenciada GERTRUDIS DIAZ, psiquiatra adscrita a la unidad de psiquiatría del Hospital Dr. José Gregorio Hernández.(…)”
No debe olvidarse que la sentencia debe interpretarse como un todo y no de manera fraccionada como lo pretende el recurrente cuando señala que en la recurrida no se valoró la totalidad del cúmulo probatorio y que no fueron admiculados los medios probatorios entre si, afirmación que queda desvirtuada cuando se procede la lectura y análisis del todo que conforma la sentencia, y es así como en el capitulo referido a Fundamentos de Hecho y de derecho de la sentencia absolutoria del texto de la recurrida, se observa que el Juzgador valoró la declaración de la víctima, rendida bajo la modalidad de prueba anticipada, al hacer el estudio crítico de la prueba de manera individual y en conjunto con el resto del cúmulo probatorio, argumentando el juez de la recurrida que dicho medio de prueba (refiriéndose a la deposición de la víctima) no le merece credibilidad para dar por demostrado el delito de abuso sexual a adolescente previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando las razones justificativas del rechazo de la referida prueba, expresando y motivando los fundamentos que tuvo para ello e indicó en que parte de la declaración se evidencia la falsedad de la declaración de esta, lo que se evidencia cuando el Juez señaló en el texto de la recurrida:

“ (…) en ningún momento la victima refirió que el ciudadano JAMES DE JESUS ESCOBAR GIL, …la haya obligado o constreñido a tener contacto sexual no deseado por ella, tampoco indicó que fue amenazada por éste, por el contrario, señalo muy enfáticamente que “¿Cuándo el llega y toca la puerta y usted abre que le dice el? Yo le dije que si su mujer lo descubre le iba a echar la culpa a el y el dice mi mujer no es así ella no es celosa”, es decir, que pareciere que estaba de acuerdo en tener un contacto sexual con el acusado, pero que si los llegasen a descubrir le echaría la culpa a éste, aunado a ello tenemos que la víctima tenía conocimiento que cerca de donde ocurrieron los hechos habían personas, así lo indico en su declaración cuando refirió “le digo a la esposa de el que me prestara la tijera y ella dice dile a jame que te la de que esta debajo de la cama y espere afuera y luego fui y le dije a ella que nada que no esta y ella dice que si que esta debajo de la cama me la dio y luego me fui para mi casa”, por lo que quien aquí decide se pregunta ¿si no estaba siendo amenazada por el acusado de autos, y no deseaba tener el contacto sexual del cual fue objeto, y tenía conocimiento que habían personas cerca del lugar, porqué no gritó? ¿es que acaso no quería que le descubrieran el acto que estaba realizando? vemos pues, que la declaración de la víctima no es convincente, toda vez que refirió que el acusado de forma violenta sin mediar palabras empezó a someterla hasta que logra lanzarla a la cama de la habitación, que ella cargaba una licra, pero que en el forcejeo el acusado logra bajarle la misma e inclusive la ropa interior, mientras él le abría las piernas y a su vez se bajaba el cierre para posteriormente acceder carnalmente a la víctima, tal aseveración es poco creíble, puesto que si la víctima puso resistencia como lo quiere hacer creer, es aproximadamente imposible que una persona forcejee con otra y con una mano la inmovilice, con la otra le abra las piernas y baje su ropa interior, pero que a su vez pueda bajarse el cierre del pantalón y tenga oportunidad de acceder carnalmente a su víctima, sin que la ropa que carga la víctima sufra alguna consecuencia, es decir, que se rasgue o por lo menos que se ensanche, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que se practicó reconocimiento técnico a las prendas que el día de los hechos cargaba la víctima, y se indicó que las mismas se encontraban en perfecto estado de uso y conservación, lo que fue ratificado por el funcionario CESAR PEÑA, quien manifestó “esto solo un reconocimiento de las evidencias solo se basa a los detalles de las evidencias físicas a la victima, como pueden ver una blusa, una sabana y un cachetero esto era lo que cargaba y se hizo su reconocimiento y de que las prendas existen. … Pregunta del Tribunal: en el dictamen se señala que las prendas de vestir denominada licra, blusa y cachetero estaban en bueno estado de uso y conservación al momento estaba si tenían algun deterioro. Quiere decir que no estaban rotas ni nada de eso”, como es de observar, la declaración de la víctima contiene un cúmulo de afirmaciones que no generan convicción en este juzgador que el acusado de autos la haya constreñido a tener un contacto sexual no deseado, en razón de ello, y adoptando criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 179, de fecha 10 de mayo de 2005, donde se refirió que “el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto.”; es por lo que no le otorga pleno valor probatorio a dicha declaración.(...) “

Es así como del texto parcialmente trascritos se evidencia que fue valorado y adminiculado el testimonio de la presunta víctima rendido bajo la modalidad de prueba anticipada así como la experticia practicada a la ropa que consignó la victima ante los funcionarios actuantes manifestando que era la que usaba al momento en que ocurrieron los hechos, y señalando el juzgador que dicha ropa no tiene evidencia del empleo de rastros de violencia tales como rasgaduras. También puede evidenciarse del texto de la recurrida en el referido Capitulo de Fundamentos de Hecho y de derecho de la sentencia absolutoria, que fueron apreciado el reconocimiento médico legal practicado a la víctima, en el cual se describen las lesiones que presentó la víctima para el momento de la evaluación, al momento de su valoración y apreciación señala:

“(…) indicándose que presentó “himen anular con desgarro antiguo a las 5 y las 7 en sentido horario. En conclusiones desfloración antigua y equimosis leve en ambos muslos”, evaluación ésta que fue ratificada por el experto que la suscribe, la misma por si sola no arroja indicios de culpabilidad en contra del acusado de autos, pues, como se señaló anteriormente, en ella se describe el tipo de lesiones que presentó la víctima al momento de ser evaluada, y debe concatenarse con otros medios probatorios, tales como la declaración de la víctima, pero que al no ser convincente la misma no puede existir esa conexión. En ese mismo sentido, se valora el informe suscrito por la doctora GERTRUDRIS DIAZ, Psicólogo Clínico adscrita al Hospital Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ de esta ciudad, del que se desprende las pruebas aplicadas a la víctima, resultados de dichas pruebas, así como las sugerencias dadas, pero tampoco, por sí sola, arroja indicios de culpabilidad en contra del acusado de autos. (…)

Así mismo se observa del texto de la recurrida, que el juez para arribar al fallo hoy objeto de impugnación, analizó, apreció y valoró la totalidad del cúmulo probatorio incorporadas en el debate como se señalo y demostró precedentemente evidenciándose que el juzgador cumplió con el deber de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito como todos los elementos probatorios existentes en autos, realizando un análisis critico de parte del juez de la recurrida, estimando esta alzada que no se han conculcado derechos ni garantías a las partes.
En materia penal la prueba esta dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del o de los procesados, es por ello que resulta importante que la totalidad del cúmulo probatorio sea apreciada en su justo valor probatorio y en el caso de que de ella no dimane ningún valor, el juzgador esta en el deber indeclinable de expresar los motivos por los que no le atribuye valor probatorio bien para inculpar o bien para exculpar, lo que no puede el juzgador es guardar silencio, así mismo es importante indicar que a pesar de lo precedentemente indicado, no todo silencio de prueba genera la nulidad de la sentencia, toda vez que si las pruebas carecen de aptitud para probar en nada cambiara el dispositivo de la sentencia o si por el contrario a pesar del silencio, el juez con la ayuda de otros medios de prueba logra llegar a ese convencimiento, resultaría inoficioso reponer un juicio si al realizar el ejercicio hipotético de la valoración de la prueba silenciada, no obstante se llega al mismo resultado o dispositivo, es decir, que si aplicamos la teoría de la supresión hipotética obtendríamos los mismos resultados, tal reposición deben entonces considerarse inoficiosa, por cuanto en el debate se incorporaran otros medios de prueba que sin lugar a duda apoyan o fundamentan el dispositivo del juez.
El silencio de prueba constituye un vicio de inmotivación y se da cuando el juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza, contrariando la doctrina de que el examen se impone sea la prueba inocua, ilegal o impertinente (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia. Tomo XII. Año 1992. Págs. 238 y 239). La ley y la tutela judicial efectiva, imponen al juez el análisis de todas las pruebas aun siendo estas improcedentes o impertinentes (Las Respuestas del Supremo Sobre el Código de Procedimiento Civil. Miguel A. Govea Bernardoni. Pág. 438 y 439). En consecuencia y conforme a la denuncia, los autos informan sobre el vicio de silencio de prueba.

Cuando se dice que el Juez en nuestro proceso penal al momento de valorar las pruebas debe hacerlo bajo Sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia: Libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean apreciables al caso.

Puede evidenciarse de las actas que rielan en la causa que el desorden que se evidencia en la habitación en la cual ocurrieron los hechos demuestra carencia de hábitos en la persona que allí reside, más no signo de violencia en el sitio, que pudieran aportar elementos que hagan presumir que la voluntad de la víctima fue doblegada por el empleo de la violencia de parte de su supuesto agresor, tampoco se evidencia signos de resistencia de parte de la presunta víctima consistente en resistencia física que hubiese dejado rastros en su cuerpo y la de su agresor, debiéndose sumar a las referidas circunstancia que no debe olvidarse que se trata de una habitación en una residencia comercial en el cual las habitaciones son contiguas y solo las divide o separa una pared, la cual además de la victima y el imputado de autos se encontraba ocupada por otras personas que concurrieron al debate y en sus deposiciones manifestaron que no oyeron ningún tipo de ruido que les hiciera presumir que algo extraño estaba pasando en la habitación de la víctima. Además llama la atención la manifestación de la víctima cuando dice que si los descubrían ella le echaría la culpa al imputado, lo que resulta lógico por que ambos tenían sus parejas, en consecuencia razón tuvo el juzgador cuando considero que tal declaración no le mereció credibilidad para establecer la responsabilidad penal del imputado y tal omisión por parte del juez en modo alguno alteraría el resultado de la decisión hoy impugnada, al no ser determinante dicha prueba en el dispositivo del fallo, además debe destacarse que el recurrente en una carente técnica recursiva no señaló como pudo haber influido en el resultado de la decisión dicho medio de prueba si se hubiese valorado. Lo que nos permite concluir que le asiste la razón al recurrente en cuanto a la omisión delatada, no obstante la misma no genera la nulidad del fallo, por cuanto en ella no se encuentran elementos que hagan presumir la culpabilidad del acusado, que pudieran modificar el fallo hoy impugnado. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, debe indicarse que el Ministerio Público, pretendió durante el debate demostrar la existencia del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo no produjo ningún elemento de prueba idóneo y con aptitud para demostrar la edad de la víctima.

Precisado lo anterior, debe concluirse que el razonamiento dado por la jueza de la recurrida no resulta inmotivado, toda vez que esta explano de manera razonada y lógica por que le dio credibilidad o no a los medios de prueba incorporados al debate.

Por ello y en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho LUIS JESUS CORREA, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, contra la sentencia dictada en fecha 03 de Diciembre de 2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual ABSOLVIO, al ciudadano JAMES DE JESUS ESCOBAR GIL, colombiano, titular de la cédula de identidad N° 10.273.756, Natural de Pueblo Rico, Departamento Risa Aracuca, Colombia, nacido el 16/08/1966, de 47 años de edad, soltero, comerciante, fabricante de calzados y moto taxista, domiciliado en Residencias Kurimacare, Vía Samariapo, detrás del Aeropuerto de Puerto Ayacucho, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, prevista en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que nació el 17-09-1997 (no consta la edad bien a través de su cédula o partida de nacimiento).

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercidos por el profesional del Derecho LUIS JESUS CORREA, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, contra la sentencia dictada en fecha 03 de Diciembre de 2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual ABSOLVIO, al ciudadano JAMES DE JESUS ESCOBAR GIL, colombiano, titular de la cédula de identidad N° 10.273.756, Natural de Pueblo Rico, Departamento Risa Arauca, Colombia, nacido el 16/08/1966, de 47 años de edad, soltero, comerciante, fabricante de calzados y moto taxista, domiciliado en Residencias Kurimacare, Vía Samariapo, detrás del Aeropuerto de Puerto Ayacucho, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, prevista en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que nació el 17-09-1997 (no consta la edad bien a través de su cédula o partida de nacimiento). SEGUNDO: se confirma la decisión impugnada. TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se ordena Notificar al Fiscal de la causa en virtud de que el mismo no compareció a la Audiencia pauta en el presente asunto.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal y remítase en su oportunidad legal a su tribunal de origen. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a la decisión que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños y Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Dieciséis (16) días del mes de Abril de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.


La Jueza Presidenta y Ponente,



LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Jueza, La Jueza,



MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria,


NORIS DESIRE CALDERON HIDALGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,


NORIS DESIRE CALDERON HIDALGO
LYMP/MDC/NECE/NDCH/lymp.-
N° XP01-R-2014-000114.