REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-001361
ASUNTO : XP01-R-2015-000026

JUEZA PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: OSCAR GREGORIO MARTINEZ GUAYAMARE titular de la cédula de identidad Nº V-25.054.097 de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 15/10/1994, de 20 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo LINA GUAYAMARE (v) Y ANDRES MARTINEZ (v), pertenece a la etnia jivi y GLADYS YELITZA RIOBUENO ESQUEDAportadora de la cedula de identidad Nº 26.664.609, fecha de nacimiento 29/01/1997, de 18 años de edad, venezolano, profesión u oficio del hogar, hija de GLENNYS ESQUEDA (v) Y WUILLANS RIOBUENO (v).

RECURRENTE: YOSELIN CAROLINA GARCIA LEAL, en su condición de defensora Pública Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: CARMEN ZULAYMA GARCIA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

VICTIMA: BARTOLO RODRIGUEZ y DIONIS CARRILLO OLIVEROS

DELITOS: ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES (en grado de frustración), AGAVILLAMIENTO, POSESIÓN ILICITA DE DROGA.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 13 de abril de 2015, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, signado con el N° XP01-P-2015-000026 que guarda relación con la causa principal XP01-P-2015-001361, ejercido por la abogada YOSELIN CAROLINA GARCIA LEAL, quien actúa en su condición de defensora Pública Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas y defensora de los imputados OSCAR GREGORIO MARTINEZ GUAYAMARE y GLANDYS YELITZA RIOBUENO ESQUEDA, actividad recursiva interpuesta en contra de la decisión proferida en la audiencia de presentación de imputado celebrada el 27 de Febrero de 2015, fundamentada en fecha 09 de marzo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control estatal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos OSCAR GREGORIO MARTINEZ GUAYAMARE y GLANDYS YELITZA RIOBUENO ESQUEDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal y POSESIÓN ILICITA DE DROGA, prevista en el artículo 156 de la Ley Orgánica de Drogas, según el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, la presente ponencia le correspondió a la Juez LUZMILA MEJIAS PEÑA, quien con tal carácter suscribe la presente.

Ahora bien, estando en el lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente actividad recursiva, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439, 440. 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pasa de seguidas a pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente actividad recursiva en los siguientes términos:

CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de las que guardan relación con el asunto principal, las cuales tuvo a la vista este tribunal para emitir la presente decisión, dada la imposibilidad de la elaboración de los fotocopias para incorporar al cuaderno de apelación por cuanto las que existen en la sede judicial, no se encuentran operativas por diversas causas, se constata que motiva la presente, la aprehensión de los imputados de autos, por funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Amazonas en fecha 24 de febrero de 2015, con ocasión de ello los imputados de autos fueron presentados por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, celebrándose la audiencia de presentación de imputados en fecha 27 de febrero de 2015, oportunidad en la cual el referido tribunal, dictó la siguiente dispositiva:

“(…)PRIMERO: Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, se declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: GLANDYS YELITZA RIOBUENO ESQUEDA, (…), JOSE NICOLAS GUAPE RODRIGUEZ,… y OSCAR GREGORIO MARTINEZ GUAYAMARE,…, por la presunta comisión del delito DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL en concordancia con el artículo 83 ejusdem en perjuicio del ciudadano BARTOLO RODRUIGUEZ Y DIONIS CARRILLO OLIVEROS, EL DELITO DE COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6.1.2.3 Y 8 de la LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del BARTOLO RODRUIGUEZ “TESTIGO C” todo ello concatenado con el articulo 83 del CÓDIGO PENAL, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO prevista y sancionado en el articulo 286 del CÓDIGO PENAL y EL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en el articulo 156 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en relación de imputado JOSE NICOLAS GUAPE RODRIGUEZ, desestimando así el delito de , COAUTOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el articulo 83 del CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda que se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decretada en contra de los ciudadanos GLANDYS YELITZA RIOBUENO ESQUEDA, portadora …, JOSE NICOLAS GUAPE RODRIGUEZ, ….y OSCAR GREGORIO MARTINEZ GUAYAMARE, …, Medida Judicial preventiva de Privación de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese boleta de encarcelación, se designa como centro de reclusión el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, para los ciudadanos OSCAR GREGORIO MARTINEZ GUAYAMARE y JOSE NICOLAS GUAPE RODRIGUEZ, en cuanto a la ciudadana GLANDYS YELITZA RIOBUENO ESQUEDA se designa como centro de detención Modulo Policial Batalla de Carabobo, QUINTO: Se declara con lugar la solicitud fiscal con respecto, al teléfono incautado se realiza un vació de texto y relación de llamadas de conformidad con lo establecidos en el articulo 98 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 205 , 206 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 7 de la Ley sobre la protección a la privacidad de las comunicaciones y el articulo 5 de la ley de mensajes de datos y afines electrónicos y los artículos 2 literal P y articulo 6 de la Ley Especial contra delitos informáticos. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada y publico en cuanto se decrete una medida sustitutiva de la privación de libertad establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y visto lo manifestado por la defensa privada se insta a la Directiva del referido Centro, adoptar todas las medidas necesarias y pertinentes para garantizar la vida y la integridad física del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Convenios Internacionales Suscritos y ratificados por Venezuela.(…)”

Del escrito recursivo, se evidencia que la abogada defensora apela el decreto de la medida judicial privativa de la libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 432 de la referida norma adjetiva, la presente decisión abarcará sólo lo que respecta a la decisión que decretó la medida judicial privativa de la libertad a los imputados GLANDYS YELITZA RIOBUENO ESQUED .y OSCAR GREGORIO MARTINEZ GUAYAMARE.

Indicado lo anterior, esta Corte de Apelaciones, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

a) DE LA LEGITIMACION:
En cuanto al presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación del recurrente el Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 424 de la norma adjetiva penal, establece que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado (a) podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Por su parte el artículo 428 en su literal a ejusdem, establece como una causal de INADMISIBILIDAD, el hecho de que la parte que interponga el recurso carezca de legitimación para hacerlo.
Indicado lo anterior, y luego del estudio y análisis del escrito recursivo planteados por la profesional del derecho YOSELIN CAROLINA GARCIA LEAL, en su condición de Defensora de los imputados OSCAR GREGORIO MARTINEZ GUAYAMARE y GLADYS YELITZA RIOBUENO ESQUEDA, ambos suficientemente identificados al inicio de la presente decisión, se consta que la recurrente se encuentra revestida de la cualidad necesaria para interponer la presente actividad recursiva al ostentar la condición de defensora de los imputados de autos, según se evidencia de acta de audiencia de presentación, audiencia a la que compareció en la referida condición, se constata que la abogada YOSELIN CAROLINA GARCIA LEAL, posee legitimación para recurrir en la presente causa. Así se decide.

b) DE LA TEMPESTIVIDAD:
Corresponde verificar la tempestividad de la presente actividad recursiva, y para ello debemos atenernos a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “que el recurso de apelación se interpondrá (…) ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”.

Es así como de las actas, se constata que la decisión recurrida no fue dictada en el lapso establecido en el artículo 157 en concordancia con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma debía ser pronunciada y fundamentada inmediatamente después de concluida la audiencia.

Evidenciándose que la audiencia se celebró el 27/02/2015, no obstante los fundamentos de la decisión fueron publicados el 09/03/2015, lo que ameritaba la notificación de las partes para que comience a transcurrir el lapso de apelación, al ser dictada fuera del lapso legal.

Ahora bien, se evidencia de las actas que el Tribunal de la causa ordenó la notificación de dicha publicación, librándose boletas de notificación al Ministerio Público, La defensa, e imputados, siendo practicada la última de las notificaciones el 12/03/2015 según se evidencia al folio 139 del asunto XP01-P-2015-001361, el cual como se dijo previamente tuvo a la vista este tribunal, en consecuencia el lapso de apelación comenzó el día de despacho siguiente y discurrieron de la siguiente manera, según se evidencia del computo de días de despacho que riela al folio 34 de la pieza 34 del presente cuaderno de apelación: 13,16, 17, 18, 19 de marzo de 2015; siendo interpuesta la presente actividad recursiva el 05 de marzo de 2015, por lo que al ser interpuesta de manera anticipada o ilicco modo, la presente actividad recursiva resulta TEMPESTIVA. Así se decide.

c) DE LA IMPUGNABILIDAD:
En el caso de autos la denuncia planteada por la recurrente, se sustenta en su disconformidad con el decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad a su defendido por considerar que no están satisfechos los presupuestos para su procedencia.
Es evidente que el auto que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es apelable a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que la apelación no suspende la ejecución de la medida, en concordancia con el artículo 449 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que en relación a las decisiones recurribles, el Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Omissis…
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
Omisssis…”

En consecuencia, y dado que el artículo 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en el Código Orgánico Procesal Penal, con especificación de los puntos impugnados de la decisión, también dispone en referido código adjetivo, que las decisiones son impugnables en tanto le resulten desfavorables. Es evidente que la decisión que decreto la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD a los imputados de autos, es recurrible. Así se decide.

Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en su encabezamiento que: …”Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”…, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció:



“… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”,

Así mismo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual señala expresamente que:

“…Artículo 437….” La Corte de Apelación sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”

Considera esta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:

“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”

De acuerdo a lo antes señalado, esta Corte constata que la recurrente tiene legitimidad, apeló de una decisión que le era desfavorable, que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y que la decisión recurrida es impugnable, por cuanto el motivo de la apelación puede encuadrarse en el numeral 4 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, relativa al decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad impuesta a los ciudadanos OSCAR GREGORIO MARTINEZ GUAYAMARE y GLANDYS YELITZA RIOBUENO ESQUEDA, antes identificados, por lo que el presente recurso de apelación reúne los requisitos de admisibilidad y por ende resulta ADMISIBLE en atención a ello para la decisión y resolución de la presente actividad recursiva debe necesariamente atenerse a lo dispuesto a la tramitación de los recursos de apelación de autos a que se contrae el tercer aparte del articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece que los plazos para la decisión se reducirán a la mitad. Así se decide.

Mención aparte merece el retardo en el cual incurrió el Tribunal de la recurrida al no remitir el presente recurso en el lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida, toda vez que se observa que el último emplazamiento se practicó el 26/03/2015, transcurriendo los días para la contestación del recurso de la siguiente manera: 27, 30, 31 de marzo de 2015, debiendo ser remitido a esta alzada el día 06 de abril de 2015 (primer día de despacho del a quo) siendo librado el oficio de remisión y efectivamente distribuido el 09/04/2015, recibiéndose en este tribunal el 13/04/2015, es decir, seis días después de la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que va en contra de la justicia expedita que promulga nuestra Constitución y que evidentemente se traduce en un retardo en la tramitación del presente recurso lo que incide en el retardo para el conocimiento y decisión del presente que va en detrimento de una justicia expedita, oportuna así como de los intereses y derechos de los justiciables, razones por las cuales se EXHORTA al Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cargo del abogado LUIS GUEVARA, para que en lo sucesivo de estricto cumplimiento a los lapsos legales y en consecuencia una vez transcurrido el lapso para la contestación del recurso de apelación deberá remitirlo en el lapso de 24 horas a este despacho, es decir al día siguiente del vencimiento del lapso para dar contestación al recurso, se hubiere contestado o no el mismo por las partes que conformen la causa.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la abogada YOSELIN CAROLINA GARCIA LEAL, en su condición de defensora Pública Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazona, en representación de los imputados OSCAR GREGORIO MARTINEZ GUAYAMARE y GLANDYS YELITZA RIOBUENO ESQUEDA, suficientemente identificados en la presente decisión, ejercido en contra de la decisión en audiencia de presentación de imputados celebrada el 27/02/2015, debidamente fundamentada en fecha 09/03/2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estatal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos OSCAR GREGORIO MARTINEZ GUAYAMARE y GLANDYS YELITZA RIOBUENO ESQUEDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal y POSESIÓN ILICITA DE DROGA, prevista en el artículo 156 de la Ley Orgánica de Drogas y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES (en grado de frustración). SEGUNDO: Asimismo, como consecuencia de la admisión del presente Recurso y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones dictara decisión en el lapso indicado en el tercer aparte de la indicada norma. TERCERO: Se EXHORTA al Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cargo del abogado LUIS GUEVARA para que en lo sucesivo de estricto cumplimiento a los lapsos legales y en consecuencia una vez transcurrido el lapso para la contestación del recurso de apelación, deberá remitirlo a este despacho, en el lapso de 24 horas, a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, al día siguiente del vencimiento del lapso para dar contestación al recurso, se hubiere contestado o no el mismo por las partes que conformen la causa

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diez y seis (16) días del mes de abril del Año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Jueza Presidenta y Ponente


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA




La Jueza, La Jueza,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria,


NORIS CALDERON HIDALGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


NORIS CALDERON HIDALGO
LYMP/MDJC/NECE/NCH/lymp.-