ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-001361
ASUNTO : XP01-R-2015-000030

JUEZA PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADA: JOSÉ NICOLAS GUAPE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.647.103, nacido el 02/10/1998 de 20 años de edad, profesión u oficio albañil, hijo de ROSSANA DEL CARMEN RODRIGUEZ CARPIO (v) JOSÉ GUAPE (v) residenciado en el Escondido I avenida 3 casa Nº 1 color marrón claro con rejas Marrón oscuro, teléfono de la madre 0426-845-82-72.

RECURRENTE: Abogados MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO titular de la Cédula de Identidad N° V-8.945.429, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.607 y JOSÉ FRANCISCO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.364.809, INSCRITO EN EL Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.720.
VICTIMA: BARTOLO RODRIGUEZ y DONIS CARRILLO OLIVEROS.
DELITOS: COAUTOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES , previsto y sancionado en el artículo 406.1 concatenado con el artículo 83 del Código Penal.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 06ABR2015, se recibió el asunto Nº XP01-R-2015-000030, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación de Auto ejercido por los Abogados MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO titular de la Cédula de Identidad N° V-8.945.429, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.607 y JOSÉ FRANCISCO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.364.809, INSCRITO EN EL Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.720, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ NICOLAS GUAPE RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de fecha 09MAR2015. Quedando asignada la presente ponencia a la Jueza LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA, ello en virtud de la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, quien suscribe la presente con tal carácter.


CAPITULO I
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 17MAR2015, los Abogados MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.945.429, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.607 y JOSÉ FRANCISCO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.364.809, INSCRITO EN EL Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.720, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ NICOLAS GUAPE RODRIGUEZ, actuando como defensores privados del ciudadano JOSÉ NICOLAS GUAPE RODRIGUEZ, presentaron Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…Omissis…muy respetuosamente acudo ante su digno Despacho para interponer Recurso de Apelación sobre Auto de fecha 09 de marzo del año 2015, el cual se nos participó el día 10 de marzo del año 2015, sobre la fundamentación de dicho auto, donde se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en Audiencia de Presentación de nuestro representado, es por lo que interponemos el siguiente Recurso de Apelación, el cual planteamos de la siguiente manera:

En vista ciudadanas Magistradas, que el Tribunal A-quo en su oportunidad declaro con lugar la aprehensión en flagrancia de nuestro defendido por los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; Coautor en el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6. 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 83 del Código Penal; Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA; delito de Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal; y el delito de PosesiónIlícita (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 156 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo, en su 2do punto de la Sentencia, acordó la aplicación del procedimiento ordinario a la presente causa de conformidad a lo previsto en el artículo 262 y 373 del CódigoOrgánico (sic) Procesal Penal. Y en el 3er punto decreta medida judicial preventiva de privativa de libertad de nuestro representado, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 y 237 del CódigoOrgánico (sic) Procesal Penal. Asimismo, en el 6to punto declaro sin lugar la solicitud dela (sic) defensa privada en el cual, se le decretara a nuestro defendido una medida sustitutiva de la privación de libertad, previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Este pronunciamiento fue fundamentado fuera dela (sic) oportunidad procesal en fecha 09 de marzo del año 2015, por lo que fuimos notificados de la fundamentación de dicho auto en fecha 10 de marzo del año 2015, por lo que estamos dentro de laoportunidad (sic) procesal para interponer el Recurso de Apelación en contradel auto antes mencionado, el cual va en contra de nuestro representado, generando un gravamen irreparable y además decreta la privativade (sic) libertad, encarcelando a nuestro representado por el tiempo que dure el proceso de investigación, y según la prácticacomún (sic) posiblemente hasta el juicio oral y público, todo esto de conformidad a lo establecido en el artículo 439 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

…Omissis…Es importante descartar que el otro momento según el acta Policial, se dio otra actuación de los funcionarios, que es donde se le hace la persecución en caliente a la apersona (sic) que ingresa en la vivienda de nuestro representado, siendo aproximadamente 5 y 20 de la tarde se emprendió la búsqueda de los mismos por las adyacencias del sector Periférico, donde al salir a la avenida principal expresa el funcionario “logra visualizar al altura del mercalito un sujeto con las mismas características que aportaba el testigo “C” que iba en veloz carrera y llevaba una arma empuñada en la mano derecha, tomando como vía de escape una vía elaborada de ex profeso topográficamente de relieve irregular que constituyen varias rocas y árboles de diferentes tamaños que da acceso a la Urbanización Escondido I, específicamente hasta una calle ciega, logrando e}introducirse (sic) el sujeto por la parte de atrás de la vivienda donde se espera el apoyo policial para poder entrar al interior de la vivienda.

Finalmente hay un tercer momento que corresponde a la actuación policial de los funcionarios que abordan la vivienda de nuestro representado en razón de la persecución que se hacía de un ciudadano que se introdujo e la vivienda de nuestro representado con una presunta arma de fuego, donde según el acta policial se logra incautar una presunta droga y un facsímil, así como la detención de nuestro representado, quien para el momento se encontraba en su residencia con quebrantamiento de salud, cumpliendo tratamiento médico por presentar un cuatro (sic) diarreico agudo y el mismo fue abordado por este ciudadano quien con amenaza de muerte le indico que permaneciera en la sala sin indicarle a los funcionarios que él se iba a introducir en el primer cuarto de la vivienda.

Con esta ilustración de los hechos ciudadanas Magistradas, lo que pretendemos es indicar que existen tres momentos dentro del proceso policial, de los cuales los dos primeros no le son imputados a nuestro representado, según las propias actuaciones policiales, dentro de ellas la declaración de los testigos “A”, “B” y “C”.

El Tribunal A-quo en fundamentación del auto, dedicó diferentes capítulos a hacer referencia al contenido del acto de Audiencia de Presentación cuando hizo referencia a los hechos que indico el Ministerio Público, declaración de imputados, intervención de la defensa pública y privada y luego coloca un 3er capitulo en referencia a consideraciones para decidir, y vuelve a reseñar lo dicho por el Ministerio Publico en relación a los delitos sin indicar los hechos de manera precisa, a pesar de que el análisis según la fundamentación lo hace en base alas (sic) exigencias de lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Es a partir de ese momento en el que el Juez A-quo analiza el Acta Policial…Omissis…

…Omissis… En relación a este fragmento, la Juez A-quo hizo referencia a extractos de Acta Policial de fecha 24 de febrero del año 2015; Acta de Denuncia del (sic) fecha 24 de febrero del año 2015; Acta de Entrevista de fecha 24 de febrero del año 2015, al testigo denominado “A2 (sin extracto); Acta de Entrevista de fecha 24 de febrero del año 2015 suscrita por la ciudadana testigo “B” (sin extracto); y finalmente Acta de Entrevista de fecha 24 de febrero del año 2015, suscrita por el ciudadano testigo “D” (sin extracto)…Omissis…

…Omissis…individualización de conducta en relación a cada tipo penal admitido por el Tribunal: se puede evidenciar ciudadanas Magistradas, que el Tribunal A-quo, al momento de fundamentar la sentencia, comete el mismo error de la Fiscalía, ya que en el momento de la imputación generalizaron los hechos y en consecuencia las conductas de cada imputado, por cuanto colocan los mismos delitos y autoría para hechos distintos que por supuesto tienen tiempo, lugar y modo, así como circunstancias en las que ocurrió cada hecho, por loque (sic) noes (sic) procedentemente que la fundamentación corra con la misma suerte, ya que es una obligación del Tribunal en indicar que elementos de convicciónesta (sic) considerando para atribuirles hechos a nuestro representado…Omissis…

…Omissis…Aunado a la falta de elementos de convicción para tipificar cada delito, es evidente ciudadanas Magistradas que la sentencia del Juez A-quo, lógicamente no señala elementos de carácter esencial para fundamentar la privativa de libertad como es el caso de requisitos sine qua non, de acuerdo a las actuaciones policiales como es el sitio del suceso, testigos presentes, victima, medios de comisión, tipo de armas, objetos incautados y esa relación suscinta y motivada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, esto en garantía del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Criterio este reiterado por esta Corte de Apelaciones en sentencia de fecha 07 de julio del año 2010, en el asunto XP01-P-2010-4031, que a su vez incorpora en la misma sentencia, pronunciamiento de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de septiembre del año 2004, sentencia 345.

En esta oportunidad el Tribunal A-quo, hace referencia a hechos que son evidente inmotivación de la sentencia, al hacer afirmaciones como la que aparece en la fundamentación de la sentencia en el Capítulo III de Consideraciones para Decidir, cuando evalúa la participación de defensa privada, hace referencia a hechos no probados ni probables en la audiencia de presentación, como es el caso de indicar que la defensa no llego hacer oposición en relación a la aprehensión en flagrancia de nuestro defendido, y así se puede verificar del acta de audiencia que la defensa en ningún momento hizo tal afirmación.

Igualmente, este Tribunal al momento de hacer la fundamentación de la sentencia, señaló de manera evidente al analizar los argumentos del Ministerio Público en relación a la flagrancia, que el mismo probó a ese Tribunal que efectivamente nuestro defendido, participó en todos los hechos y tipos penales que se le atribuyeron en la audiencia de presentación, violando de esta manera la presunción de inocencia de nuestro representado…Omissis…

…Omissis…Para concluir ciudadanos magistrados esta representación considera que en el caso de los delitos de: ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, no existe ningún tipo de elementos de convicción que se puedan extraer de las actas de investigación y de manera especificas para la conducta desplegada por nuestro representado antes de los hechos o durante la persecución que realizo la policía de otras personas distintas a nuestro representado, todo esto de acuerdo a los análisis que hemos hecho anteriormente en relación a los tres momentos que señala el acta policial y la declaración de los testigos anteriormente identificados. Excepcionalmente esta representación considera ante esta Corte de Apelaciones, que el hecho que pudiera comprometer la responsabilidad de nuestro defendido es el ultimo que refleja el acta policial y una testigo del procedimiento que señala que nuestro representado fue detenido en su residencia, donde, según las actuaciones policiales indican que uno de los individuos que venia en persecución se introdujo en la residencia de nuestro representado con un arma de fuego y posterior al abordaje por los funcionarios ya dentro de la vivienda logran detener a la persona al cual venían en persecución cuyo nombre es CESAR AUGUSTO ALGECIRA LOPEZ…Omissis…

…Omissis…

Por las razones antes expuestas, solicitamos a esta Corte de Apelaciones que admita el presente recurso de conformidad a lo establecido en el artículo 439 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y que conformea (sic) lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, declare la nulidad de las actuaciones en lo que respecta a los delitos Robo Agravado en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; Coautor en el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6. 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre y Hurto de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 83 del Código Penal; Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA; delito de Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal, ya que se estaría violando el debido proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…

CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Segundo Estadal y Municipal de Primera Instancia en lo Penal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 09MAR2015, en la cual decretó lo siguiente:

“…PRIMERO: Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, se declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: GLANDYS YELITZA RIOBUENO ESQUEDA, portadora de la cedula de identidad Nº 26.664.609, JOSE NICOLAS GUAPE RODRIGUEZ, portador de la cedula de identidad Nº 23.647.103 y OSCAR GREGORIO MARTINEZ GUAYAMARE, titular de la cédula de identidad Nº V-25.054.097. por la presunta comisión del delito DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL en concordancia con el artículo 83 ejusdem en perjuicio del ciudadano BARTOLO RODRUIGUEZ Y DIONIS CARRILLO OLIVEROS, EL DELITO DE COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6.1.2.3 Y 8 de la LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del BARTOLO RODRUIGUEZ “TESTIGO C” todo ello concatenado con el articulo 83 del CÓDIGO PENAL, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO prevista y sancionado en el articulo 286 del CÓDIGO PENAL y EL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en el articulo 156 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en relación de imputado JOSE NICOLAS GUAPE RODRIGUEZ, desestimando así el delito de , COAUTOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el articulo 83 del CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda que se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decretada en contra de los ciudadanos GLANDYS YELITZA RIOBUENO ESQUEDA, portadora de la cedula de identidad Nº 26.664.609, JOSE NICOLAS GUAPE RODRIGUEZ, portador de la cedula de identidad Nº 23.647.103 y OSCAR GREGORIO MARTINEZ GUAYAMARE, titular de la cédula de identidad Nº V-25.054.097, plenamente identificado en autos, Medida Judicial preventiva de Privación de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese boleta de encarcelación, se designa como centro de reclusión el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, para los ciudadanos OSCAR GREGORIO MARTINEZ GUAYAMARE y JOSE NICOLAS GUAPE RODRIGUEZ, en cuanto a la ciudadana GLANDYS YELITZA RIOBUENO ESQUEDA se designa como centro de detención Modulo Policial Batalla de Carabobo, QUINTO: Se declara con lugar la solicitud fiscal con respecto, al teléfono incautado se realiza un vació de texto y relación de llamadas de conformidad con lo establecidos en el articulo 98 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 205 , 206 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 7 de la Ley sobre la protección a la privacidad de las comunicaciones y el articulo 5 de la ley de mensajes de datos y afines electrónicos y los artículos 2 literal P y articulo 6 de la Ley Especial contra delitos informáticos. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada y publico en cuanto se decrete una medida sustitutiva de la privación de libertad establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y visto lo manifestado por la defensa privada se insta a la Directiva del referido Centro, adoptar todas las medidas necesarias y pertinentes para garantizar la vida y la integridad física del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Convenios Internacionales Suscritos y ratificados por Venezuela.

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 23MAR2015, la Abg. CARMEN ZULAYMA GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Segunda del Ministerio Público del estado Amazonas, presentó contestación al Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…Estando en el término legal previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto esta Representación Fiscal fue notificada el día jueves 19-03-2015, del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los abogados Magno Barros Sotillo y José Francisco Pérez, actuando en representación del ciudadano José Nicolas Guape Rodríguez, a quien se le sigue la causa Nº XP01-P-2015-001361 e identificado plenamente en autos, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primea Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27 de febrero de 2015, en la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a su defendido, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, a decir de los recurrentes, el Tribunal A-quo en su oportunidad declaro con lugar la aprehensión en flagrancia de su defendido por los delitos de Robo Agravado en grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; Coautor en el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 156 de la Ley Orgánica de Drogas, que igualmente, en el segundo punto de la sentencia acordó la aplicación del procedimiento ordinario, en el tercer punto, decretó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de su representado, declarando sin lugar en el sexto punto, la solicitud de la defensa privada, en cuanto a que se le decretará a su defendido una medida sustitutiva de la privación de libertad; razón por la cual interponen formal Recurso de Apelación en contra de la referida decisión, ya que la misma va en contra de su representado, generando un gravamen irreparable al mismo…Omissis…

…Omissis…Ciudadanas magistradas, contrariamente a lo expuesto por los recurrentes, se aprecia que la decisión recurrida en efecto cumple con los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238, que hacen procedente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez, que el hecho punible el cual es motivo de la recurrida son los delitos de Robo Agravado en grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; Coautor en el delito de Robo de vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6. 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 156 de la Ley Orgánica de Drogas, que conforme a lo previsto en el artículo 236 de nuestra norma adjetiva penal los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de la cual existen fundados y serios elementos de convicción que permiten a toda luces estimar que el ciudadano José Nicolas Guape Rodríguez, se encuentra incurso en la comisión del hecho punible que se ventila, aunado a ello existe una presunción fundada y razonable por las circunstancias en que ocurrió el punible, de peligro de fuga, por cuanto de los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, comportan una pena privativa de libertad en su limite máximo de 17 años de prisión, surgiendo en virtud de ello fundados elementos de que el hoy imputado de marras pueda fugarse, poniendo en riesgo las resultas del proceso en aras de lograr la justicia como valor supremo de derecho.

En tal sentido, considera quien aquí suscribe, que la decisión del A-quo es ajustable a derecho y que por lo contrario resulta jurídicamente errado sostener como así lo pretenden los impugnantes, que se violentaron los derechos de su defendido con la medida impuesta, pues esta resulta proporcional a los delitos imputados, evidenciándose un inminente peligro de fuga, por la gravedad del hecho, así como por la pena aplicable en caso de resultar en el transcurso del proceso, responsable el hoy imputado y en las circunstancias como se desarrollaron los hechos que aun se encuentran en etapa de investigación, igualmente consta en el expediente de la causa un numero considerable de elementos de convicción, que tienden a presumir en esta etapa incipiente, la participación del hoy imputado de autos, en la comisión de los delitos imputados, que pudieran permitir en esta etapa incipiente del proceso, tener indicios de participación por parte del ciudadano José Nicolas Guape Rodríguez, en los delitos que les fueran inicialmente atribuidos.

Por otra parte en la Audiencia de Presentación, al juez no le esta permitido valorar todas y cada una de las pruebas, aunado a ello, en la audiencia de presentación el juez A-quo, solo debe pronunciarse si se han cumplido con los supuestos de procedencia de la medida de la privación judicial preventiva de libertad, tal como lo señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se considera, que no se ha violentado o lesionado el principio de presunción de inocencia, así como tampoco se ha violentado el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cabe resaltar que el proceso penal acusatorio actual, establece dentro del contexto legal una serie de principios rectores y de garantías procesales que fueron tomadas e incorporadas dentro del texto constitucional, como son el principio de juicio previo y debido proceso la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, todos ellos como garantías para las personas sometidas a un proceso penal de que le serán respetados sus derechos; pero si bien es cierto todos estos principios van en beneficios de un sujeto imputado como autor de un hecho punible, no es menos cierto que paralelamente a ello, existen también derechos y garantías en el Código Orgánico Procesal Penal, que igualmente están consagrados en nuestra carta magna, e incluso reforzados en leyes que entraron en vigencia con posterioridad a nuestra carta magna, en donde se protege a las víctimas de hechos punibles a fin de que estas reciban una afectiva y pronta respuesta de los órganos jurisdiccionales, cuando igualmente, se vean lesionados o vulnerados sus derechos, por ello establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…

…Omissis… De igual forma, esta representación fiscal en base al hecho mencionado por los recurrentes, se permite establecer que en esta etapa incipiente del proceso, en principio como lo es la fase preparatoria o de investigación y como inicio del evento que se produjo, no es el momento de la exigencia…”

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Del escrito recursivo se infiere que de los pronunciamiento proferidos por el Aquo con motivo de la audiencia de presentación, el recurrente manifiesta su disconformidad con el decretó de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por considerar que no se encuentran satisfechos los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la extrema medida de coerción personal, señalando que el Tribunal no individualiza la conducta realizada por su defendido por lo que considera que la sentencia impugnada se encuentra inmotivada y por tanto la referida decisión causa un gravamen irreparable a su defendido, invoca como motivos de la apelación las previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

La resolución del presente recurso de apelación, implica el análisis de los planteamientos del recurrente, quien señala que el Tribunal no individualiza la conducta de su defendido en relación a cada tipo penal admitido, que al momento de fundamentar la sentencia, generaliza los hechos y la conducta desplegada por los imputados, por cuanto colocan (sic) los mismos delitos y autoría para hechos distintos que por supuesto tienen tiempo, lugar y modo, así como circunstancias en las que ocurrió cada hecho, por lo que no es procedente que la fundamentación corra con la misma suerte, ya que es una obligación del tribunal indicar que elementos de convicción esta considerados (sic) para atribuirles hechos a nuestro representado.

Para dar respuesta al antes referido planteamiento, no debe olvidarse que nos encontramos en una etapa naciente del proceso, cuyo origen lo motiva la aprehensión del ciudadano José Nicolas Guape por presumirse son autores o participes de los hechos punibles, presunciones que derivan de la circunstancias de ser sorprendidos durante la ejecución de los tipos penales por los cuales fueron detenidos e imputados por el Ministerio Público.

Asimismo debe indicarse, que para el decreto de la extrema medida de coerción personal, no se exige la plena prueba de la autoría y/ o participación en los hechos punibles, si no fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de las personas individualizadas como imputados por el señalamiento que hicieron las víctimas así como los funcionarios de practicaron la aprehensión y ello debe ser así, precisamente debido a lo incipiente de la etapa procesal en la cual se produce la sentencia impugnada, como consecuencia de esto es que se ordenó proseguir la investigación por las reglas del procedimiento ordinario a fin de establecer la verdad de lo sucedido.

Es así, como bien lo señalo la Jueza de la recurrida, la finalidad de la audiencia de presentación es determinar la procedencia de los supuestos de la flagrancia, la legitimación de la aprehensión, la procedencia de la medida privativa de libertad, así como la determinación del procedimiento a seguir, en una etapa tan precaria como en la que nos encontramos y dado la multiplicidad de delitos así como de personas resulta difícil establecer la conducta de cada uno y es precisamente por ello la necesidad de proseguir con la investigación a fin de despejar cualquier duda racional que pudiera presentarse en relación a la actuación de cada uno de los imputados, sin embargo, resulta evidente que el señalamiento que hacen las victimas así como los funcionarios policiales hacen presumir (juris tamtun) la posible intervención del imputado de autos en los hechos cuya comisión se le imputo.

Indicado lo anterior, se constata de los autos que el juez de la recurrida para proferir la decisión impugnada consideró el cúmulo de actuaciones presentadas pro el Ministerio Público, tales como acta policial, en la cual los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado JOSE NICOLAS GUAPE RODRIGUEZ, OSCAR GREGORIO MARTINEZ y GLADYS YELITZA RIOBUENO ESQUEDA, el lugar y la hora, en la cual se evidencia que los funcionarios fueron puestos en conocimiento de los hechos por una llamada telefónica, en la cual le informaron que en la parte de atrás del cementerio ubicado detrás de pabasto, se encontraban unos sujetos enterrando algo, lo que motivo la movilización de los funcionarios, quienes al llegar al sitio del suceso, ven a cuatro sujetos, que tenían amordazados a dos ciudadanos detrás de un tumba, quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron la huida y comenzaron a disparar a los funcionarios aprehensores, iniciándose una persecución logrando la aprehensión inmediata de dos de ellos, quedando identificado cono OSCAR GREGORIO MARTINEZ GUAYAMARE (18 años) y la ciudadana GLENDYS YELITZA RIOBUENO ESQUEDA (18 años).

Luego de practicada dicha aprehensión, los funcionarios procedieron a desatar a las victimas, quienes manifestaron que cinco sujetos portando armas de fuego, los amordazaron y así permanecieron por mas de 50 minutos en el lugar donde fueron localizados, despojándolo de su vehículo Spark, así como de sus pertenencias tales como reloj, cartera, llaves, teléfonos celulares y dinero en efectivo.

Con posterioridad a dicha información y de manera inmediata se procedió a la búsqueda de las otras personas por las adyacencias del sector donde moradores y transeúntes indicaron la dirección que llevaban las indicadas personas, logrando visualizar a un sujeto con las mismas características aportadas por una de las víctimas quien iba corriendo y en una de su mano derecha empuñaba un arma de fuego, quien al ver a los funcionarios emprendió la huida hasta introducirse en una vivienda, al llegar el apoyo policial conforme lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresan a la vivienda donde es aprehendido el ciudadano que perseguían quedando identificado como CASAR AUGUSTO ALGECIRA LOPEZ ( 17 años), quien a pesar de simular estar dormido se encontraba empapado de sudor. En la referida vivienda también se encontraba otro ciudadano identificado como JOSE NICOLAS GUAPE RODRIGUEZ, (20 años) quien a pesar de estar desprovisto de vestimenta en la parte superior se encontraba sudoroso. Se dejó constancia que de la revisión corporal no se les incauto ningún objeto de interés criminalistico.

Posteriormente se solicito autorización a quien dijo ser la propietaria de la vivienda para revisar la misma en presencia de dos testigos, lográndose incautar un facsímile de arma de fuego y dos envoltorios contentivos de presunta marihuana con un peso aproximado de 2,1 gramos los cuales fueron localizados en el primer cuarto.

Los que precedieron fueron los hechos que motivan la causa principal y la presente actividad recursiva guarda relación con el imputado JOSE NICOLAS GUAPE RODRIGUEZ, (20 años).

De las actas se evidencia que la aprehensión del imputado JOSE NICOLAS GUAPE RODRIGUEZ, (20 años), en el mismo lugar del suceso, bajo los supuestos de la aprehensión en flagrancia, que de los dichos de las víctimas dimanan suficientes elementos para presumir que el imputado JOSE NICOLAS GUAPE RODRIGUEZ, (20 años), pudiera ser uno de los autores de los delitos que se le imputaron en la audiencia de presentación de imputado celebrada por ente el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lo que en el caso de marras perfectamente abre la posibilidad a la juzgadora de aplicar la excepción de carácter constitucional al juzgamiento en libertad, sin que esta sea violatoria de garantías del derecho a la defensa, toda vez que el acusado y su defensor (hoy recurrente) tuvieron las oportunidades para alegar en su defensa lo que a bien consideran procedente, así mismo se les hizo saber las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjeron los hechos contando con las garantías para defenderse.

También debe indicarse en esta oportunidad, que el recurrente incurre en un grave error cuando considera que la medida judicial privativa de la libertad violenta de manera flagrante el principio de presunción de inocencia, toda vez que nuestro texto fundamental, si bien establece el juzgamiento en libertad como una regla, la carta fundamental establece una excepción a dicho principio de juzgamiento en libertad, lo que significa que por mucha exégesis que se aplique nunca podrá llegarse a una conclusión correcta quien considera que la sola imposición de la medida privativa de libertad configura violaciones de garantías constitucionales, siendo que la única posibilidad de enervar el principio de inocencia es cuando media una sentencia definitiva. Por otra parte debe indicarse que el sólo decreto de la medida privativa no implica ni trae aparejada la violación de los derechos de los imputados.

Prosigue el recurrente señalando que faltan elementos de convicción para tipificar cada delito y que el juez no fundamenta la privativa, sin embargo tal alegato se aleja de la verdad, toda vez que el a quo, consideró las diligencias practicadas por los funcionarios aprehensores y a criterio del juzgador de allí dimanan los elementos de convicción para presumir la comisión de los delitos imputados en audiencia así como los que hacen presumir (iuris tamtun) la autoría o participación del ciudadano JOSE NICOLAS GUAPE RODRIGUEZ, (20 años), quien fue aprehendido con motivo de la persecución que se inicio con motivo del hallazgo del lugar donde se encontraba indebidamente retenidas y amordazadas las victimas, quienes señalaron fueron despojados de un vehículo así como de sus pertenencias, para lo cual fueron sometido a violencia física y amenazados con armas de fuego, para que toleraran el despojo.

Refiere el recurrente que la sentencia se encuentra inmotivada por que el tribunal no individualizó la conducta de cada uno de los imputados, al respecto debe indicarse, que no puede exigirse al juez de la audiencia de presentación de imputados la exhaustividad que se exige al juez de juicio quien cuenta con verdaderos medios de prueba y debe demostrar (plena prueba) la culpabilidad si pretende una sentencia condenatoria; por el contrario la sentencia que decreta la extrema medida de coerción personal, no puede equipararse a una condenatoria por cuanto esta la medida privativa durante el proceso no desvirtúa la presunción de inocencia que lo favorece y es precisamente esta la finalidad de la fase de investigación individualizar las conductas desplegadas pro cada uno de los imputados, por lo que no se configura la inmotivación alegada, toda vez que el tribunal considero los presupuestos para la procedencia de la extrema medida de coerción, para ello consideró el acta policial de fecha 24 de febrero de 2015, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, la denuncia formulada en la misma fecha por las victimas de autos, actas de entrevistas de testigos.

Por otra parte se evidencia que el Juez de la recurrida desestimó acertadamente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 406 numeral del Código Penal en concordancia con el artículo 82 y 83 del Código Penal, no obstante tales circunstancias si bien no encuadran en el delito de Homicidio, pudiera encuadrarse en el de resistencia a la autoridad previsto en el artículo 218 del Código Penal, solo si lograra establecerse quienes fueron los que dispararon a los funcionarios de la comisión policial, sin embargo precisamente por eso el juez de la recurrida prudentemente consideró debe proseguirse la investigación.

Así mismo debe establecerse que, el delito de Posesión Ilícita (presunta marihuana) previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en modo alguno pudiera imputarse a los ciudadanos OSCAR GREGORIO MARTINEZ GUAYAMARE (18 años) y la ciudadana GLENDYS YELITZA RIOBUENO ESQUEDA (18 años), por haber sido aprehendido en lugares distintos y tratándose de un delito de propia mano, resultaría injusto endosarle la comisión de tales hechos a estos imputados.

Debemos indicar que ha olvidado el recurrente que nos encontramos ante una aprehensión en flagrancia que como es de lógica (desconocida por la defensa según se evidencia de sus afirmaciones), no requiere investigación previa, tal como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que el aprehensor, pondrá al aprehendido a la orden del Ministerio Público, quien lo presentará ante el Juez de control competente a quien expondrá como se produjo la aprehensión, quien solicitará el procedimiento aplicable y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido.

Para concluir debe reiterarse como se dijo previamente, la juzgadora dictó la medida judicial privativa de libertad cumpliendo los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de ser una decisión que afecta la esfera del imputado al implicar la restricción de su libertad durante el proceso, la misma no configura en el presente caso violación al derecho a la defensa por cuanto el imputado y su abogado disponen de tiempo y mecanismos que le otorga el legislador para probar lo que convenga a sus derechos, uno de ellos es la presente actividad recursiva, como ya se dijo no se ha violentado la presunción de inocencia, ya que la resolución impugnada, no la desvirtúa y la garantía de afirmación de libertad no ha sido menoscabada, toda vez que la misma no es absoluta, por cuanto el mismo constituyente estableció una excepción a la misma la cual se materializó en la presente causa.

También debe señalarse, que si bien las diligencias preliminares realizadas por los funcionarios, no constituyen prueba de las circunstancias de tiempo, modo, lugar de comisión del hecho y de la presunta participación del imputado sino presunciones desvirtuables durante el proceso, las mismas son las que se requieren para la procedencia de la medida cautelar decretada por la juez de la recurrida en la fase procesal que nos encontramos.

Debe señalarse que si bien el proceso penal patrio, esta regido en principio por la garantía del Juzgamiento en Libertad contenido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha garantía de rango constitucional no es absoluta al tener limitaciones y/o excepciones, así lo estableció el constituyente en la antes referida norma constitucional, excepciones que se configura en la institución de la aprehensión flagrante resumida en la frase contenida en la norma constitucional: “a menos que sea sorprendida in fraganti.

De la lectura de la sentencia recurrida se aprecia que la juez consideró que por tratarse de un delito tan grave como lo es el de Robo Agravado y Robo de Vehículo Automotor, en consecuencia era procedente la aprehensión del imputado por parte de los funcionarios, lo que lleva a considerar a esta alzada que tal decreto en modo alguno constituye violación a la garantía del juzgamiento en libertad, al estar satisfecho el supuesto de excepción que lo limita, y tal decreto en modo alguno destruye la presunción de inocencia que favorece al imputado, toda vez que dicha decisión es de carácter provisional, dictada a los solos fines de garantizar las resultas de la investigación y la comparecencia del imputado a los subsiguientes actos procesales, y puede variar en el transcurso del proceso.

Por lo que el gravamen que implica tan extrema medida puede ser reparado cuando el juzgador que la impuso o cualquiera que conozca la causa considere que han variado las circunstancias que la justificaron, en consecuencia no se configura el gravamen irreparable alegado y no observando violaciones atinentes al derecho a la defensa toda vez que se constata el hecho o circunstancia de que desde los actos iniciales del proceso el imputado de marras fue provisto de un defensor público que lo representó en la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 44.1 Constitucional y 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Razones estas, que conllevan la declaratoria SIN LUGAR de la presente actividad recursiva por considerar que no le asiste la razón al recurrente en cuanto no se aprecian violaciones al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia delatadas por el recurrente.

Para decidir en relación a ello, esta alzada en atención a lo constatado, considera que la decisión esta debidamente fundamentada, toda vez que se indica de donde se extrajeron los elementos de convicción para presumir la comisión de los delitos imputados en la audiencia así como de la posible participación del imputado en los hechos, aunado a que la exigencia de la motivación de las decisiones emitidas en fase preparatoria, como lo es la proferida en la audiencia de presentación de imputado, que por mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser fundamentada a los fines de brindar seguridad jurídica a los justiciables, no menos cierto resulta que las decisiones dictadas en esta audiencia, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se encuentra el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estadio procesal posterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar, o las dictadas en la fase de juicio, o ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que cuenta el juez de la audiencia de presentación de imputado.

Ahora bien, respecto a la Privación Preventiva de la Libertad, la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha señalado lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. (sic) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Resulta oportuno señalar, que para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, solo se exige la presunción de la participación del imputado en el hecho por el cual fue presentado ante el tribunal para que esta proceda, lo que al efecto consideró la juez de la recurrida, al merecerle credibilidad las actuaciones producidas por el titular de la acción penal.

En el proceso penal venezolano, la regla es el Juzgamiento en libertad la excepción es la privación, el caso de marras constituye una excepción, toda vez que el hecho imputado amenazó dos vidas, constituyendo éste el bien jurídico de mayor relevancia en nuestro ordenamiento jurídico, la pena impuesta excede de diez años, que hace presumir el peligro de fuga, por lo que en criterio de esta alzada no existe violación alguna, toda vez que al satisfacerse los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la regla deja de tener vigencia para dar paso a la excepción permitida por la Constitución y la ley.

Existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad, de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones –dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por otra parte, la prisión preventiva como medida cautelar, es concebida como un medio para el aseguramiento procesal en procura del establecimiento de la verdad, y la medida dictada por el tribunal a-quo esta investida de solidez, por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que no ha sido enervada por la defensa a través del recurso de apelación y por lo tanto es procedente mantener el aseguramiento del imputado, ya que como lo sostuvo la Juez de Primera Instancia, la magnitud del daño causado, atendiendo a la lesión de un bien jurídico tutelado por nuestra norma constitucional, presumiéndose de igual manera la prognosis de evasión y de obstaculización de la actividad probatoria, ya que la pena a imponer supera los diez años de prisión y existe acreditación en autos de los datos de identificación de testigos del hecho, en los cuales pudieran ser influenciados para que se muestren reticentes y no colaboren en la búsqueda de la verdad de los hechos en el presente caso, durante la fase de investigación.

La privación judicial preventiva de libertad, en esta fase procesal no debe reputarse en modo alguno como una pena anticipada, por el contrario la misma tiene por finalidad garantizar la finalidad del proceso, toda vez que pudiera esta finalidad verse afectada, por cuanto la misma se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, ello en interés del colectivo, sin que en modo alguno su procedencia desvirtúe la presunción de inocencia del imputado.

Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por el, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado a sus defendidos.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado, se estaría ocasionado al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sent. 01468 de fecha 24SEP2003, exp. 2003-0342- Sala Político Administrativa).

Por lo tanto, como una consecuencia de lo expuesto se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por el abogado JOSE FRANCISCO PEREZ, actuando en su condición de defensor Privado del ciudadano JOSE NICOLAS GUAPE RODRIGUEZ, plenamente identificado en la presente decisión, ejercido en contra de la decisión de fecha 09 de marzo de 2015, dictada en el asunto principal XP01-P-2015-001361, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Así se decide.



CAPÍTULO VI
DE LA DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el profesional del derecho JOSE FRANCISCO PEREZ, actuando en su condición de defensor Privado del ciudadano JOSE NICOLAS GUAPE RODRIGUEZ, plenamente identificado en la presente decisión, ejercido en contra de la decisión de fecha 09 de marzo de 2015, dictada en el asunto principal XP01-P-2015-001361, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, seguida en contra del referido ciudadano y otros por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.1.2.3 y 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el delito de POSESIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 156 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se confirma la Decisión aquí impugnada en los términos precedentemente expuestos.

Publíquese, Regístrese, y Bájese el Expediente. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del Año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Presidenta y Ponente


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Jueza La Jueza


MARILYN DE JESUS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

El Secretario,


NORIS CALDERÓN HIDALGO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.
El Secretario,


NORIS CALDERÓN HIDALGO
LMP/MJC/NCE/NCH.-
EXP. XP01-R-2015-000030.