ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-001647
ASUNTO : XP01-R-2015-000033
JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESÚS COLMENARES.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: LADINO OLIVEROS MAYKEL RAFAEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.677.729, nacido en fecha 21-02-1996, de 19 años de edad, profesión u oficio estudiante 4to año, hijo de CARMEN OLIVERO (V) y MELVIN LADINO (V), residenciado Urb. Carinaguita cuarta calle ciega diagonal a la bodega el manguito color azul con blanco, s/n, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas.
ACOSTA GUTIERREZ RAMON JAVIER, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.678.707, nacido en fecha 27-03-1994, de 20 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, hijo de LUZ MARINA GUTIERREZ (F) LUIS ACOSTA (V), residenciado San Antonio de Carinagua detrás de la panadería del señor jairo casa s/n color blanca con verde de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas.
ROSA SORANGEL RIVAS CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.066.403, de 18 años de edad, nacida en fecha 20-01-1997, profesión u oficio ama de casa, hija de HILDE ALEX RIVAS (V), residenciada en el barrio Guaicaipuro I, por la entrada de cyber, casi llegando al CAT color azul, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas.
RECURRENTES: Abogada URAIMA PRATO SOTILLO, en su condición de Defensora Privada y Abogada REUSSIR FIGUEREDO, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Sexta de Público.
FISCALIA: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVO FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 con agravantes 2. 3. 8 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
VICTIMA: JULIO CESAR DADURE GONZALEZ (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
Visto que en fecha 10ABR2015, se recibieron las presentes actuaciones signadas con el Nº XP01- R- 2015- 000033, contentiva del recurso de apelación de autos, ejercido por la Abogada URAIMA PRATO, en su condición de Defensora privada del ciudadano RAMON JAVIER ACOSTA GUTIÉRREZ, con ocasión de la audiencia de presentación celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 12MAR2015, y el Recurso de Apelación signado con el Nº XP01- R- 2015- 000034, interpuesto por la Abg. REUSSIR FIGUEREDO, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, actuando en su condición de Defensora de los ciudadanos MAIKEL RAFAEL LADINO OLIVEROS y ROSA SORANGUEL RIVAS CONTRERAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 12MAR2015 y fundamentada en fecha 13MAR2015, cursante en el asunto principal Nº XP01- P- 2015- 001647.
Ahora bien, en fecha 15ABR2015, visto que la pretensión de los recursos poseen el mismo objeto, el cual versa sobre la impugnación de la decisión dictada en fecha 12MAR2014, sobre los mismos hechos y las mismas partes, esta Alzada acordó a los fines de evitar decisiones contradictorias en un mismo proceso, y en virtud de la unidad procesal, ACUMULAR los asuntos signados con los Nº XP01-R-2015-000033 y XP01-R-2015-000034, quedando en tramite el Nº XP01-R-2015-000033, manteniéndose la ponencia de la Jueza MARILYN DE JESÚS COLMENARES, quien con tal carácter suscribe la presente.
Admitidos ambos recursos de apelación en fecha 15ABR2015, el primero, a saber, el interpuesto por la Abogada URAIMA PRATO, defensora del ciudadano RAMON JAVIER ACOSTA GUTIÉRREZ con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y el segundo, interpuesto por la Abg. REUSSIR FIGUEREDO, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, actuando en su condición de Defensora de los ciudadanos MAIKEL RAFAEL LADINO OLIVERO y ROSA SORANGEL RIVAS CONTRERAS, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA INTERPUESTA POR LA ABOGADA URAIMA PRATO, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA PRIVADA DEL CIUDADANO RAMON JAVIER ACOSTA GUTIÉRREZ
En fecha 23MAR2015, la Abogada URAIMA PRATO, en su condición de Defensora Privada, presentó Recurso de Apelación, de cuyo texto se evidencia lo siguiente:
“…omissis…acudo ante su digno Despacho, a los fines de interponer como en efecto lo hago el Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 439, Numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 12 de marzo de 2015 por el TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS……omissis…
PRIMERA DENUNCIA: La violación de Principios CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA Y LA PRESUNCION DE INOCENCIA…AFIRMACIÓN DE LIBERTAD…y UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ……omissis…
a) : No existen suficientes elementos de convicción con los que se pueda determinar los tipos delictivos, como lo son los señalados por el representante de (sic) Ministerio Público; ya que como se puede evidencia(sic) en las actas procesales, en especial de los testigos presenciales del hecho, señalan que fue perpetrado por dos personas…refieren que el hecho fue acometido (sic) por una muchacha y un muchacho y que estos fueron los que despojaron al hoy occiso de su vehículo tipo moto; en ningún momento señalan que el hecho fue perpetrado con la participación de tres(3) personas. La Representación Fiscal en la narración de los hechos que se le imputan a mi defendido no señala de manera individualizada los fundamentos de esa imputación en su contra, no señala que conducta desplegó en el acometimiento del hecho delictivo; solo hace una narración subjetiva por demas novelesca de cómo presume que ocurrieron los hechos ; (sic) no logrando precisar un INDICIO o NINGUNA PRUEBA CON LA QUE SE PUEDA DEMOSTRAR LA PARTICIPACION DEL CIUDADANO RAMON JAVIER ACOSTA GUTIERREZ EN LOS DELITOS IMPUTADOS; ni siquiera el Acta Policial para individualizar la conducta que pudo ser desplegada por mi representado en el hecho que se le pretende atribuir su comisión ya que existen testigos presenciales…que dan fe que la muerte del ciudadano JULIO CESAR DADURE GONZALEZ fue ocasionada por dos personas.
b) Que una vez detenido mi representado; en horas posteriores entrevistan a dos (2) ciudadanos los cuales identifican como “MARTIN” y “RENE” y estos desconociendo realmente como ocurrieron los hechos, ya que nunca estuvieron en el sitio o lugar donde se suscitaron, hagan un señalamiento que mi representado fue uno de los que le causaron la muerte a Ciudadano(sic) JULIO CESAR DADURE GONZALEZ y que este pertenezca a una banda organizada de roba-motos ; (sic) lo que claramente pone en evidencia la manipulación de evidencias de manera muy discrecional por parte de los Órganos de Investigación, Auxiliares del Ministerio Püblico; y que siendo el Juez A quo, quien tiene el sagrado deber de controlar y garantizar los derechos de una persona que se le pretenda atribuir la comisión de un delito, no haya observado y analizado de forma concienzuda y de acuerdo al conocimiento que debe tener un Juez del Derecho y de la Ley, los fundamentos que expongo al recurrir a la decisión de ADMITIR la precalificación imputada …a mi representado el Ciudadano RAMON JAVIER ACOSTA GUTIERREZ; y en consecuencia a la Medida Privativa de Libertad, causandole un gravamen irreparable …omissis…
…omissis…
…esta Defensa considera en PRIMER LUGAR: Que se violaron los derechos de mi representado consagrados en la Constitución…al decretarle una Medida Privativa de Libertad al Ciudadano RAMON JAVIER ACOSTA GUTIERREZ; …ya que se puede evidenciar no existe elemento de convicción que permita acreditar y sustentar la decisión emitida en su contra…
…omissis…quedo demostrado que tal decisión…es un acto de (sic) arbitrario y sin basamento legal que lo sustente y se evidencia al motivar y fundamentar de forma global y generalizada al no individualizar las conductas desplegadas por cada uno de los imputados de autos y muchisimo menos la del Ciudadano(sic) RAMON JAVIER ACOSTA GUTIERREZ, salvo lo que señala el Acta Policial, que fue detenido circunstancialmente minutos antes que el presunto Autor Material del Hecho, ya que se encontraba transitando con su vehículo tipo moto ejecutando actividad propia de su oficio (mototaxista) por la misma via…
…omissis…
…se evidencia claramente una flagrante violación del (sic) parte del Juzgador del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva que constitucionalmente es acreedor el ciudadano RAMON JAVIER ACOSTA GUTIERREZ…
…omissis… solicito de (sic) Declare PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por esta Defensa. …omissis…declare la nulidad absoluta del proceso..,.y se decrete toda medida de coerción existente y se le otorgue la Libertad Plena; o en su defecto se le otorgue una medida menos gravosa…”
CAPITULO II
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA INTERPUESTA POR LA ABOGADA REUSSIR FIGUEREDO, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO AMAZONAS, ACTUANDO EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA DE LOS CIUDADANOS MAIKEL RAFAEL LADINO OLIVEROS Y ROSA SORANGEL RIVAS CONTRERAS
En fecha 23MAR2015, la Abogada REUSSIR FIGUEREDO, presentó Recurso de Apelación, de cuyo texto se evidencia lo siguiente:
“…omissis…estando dentro del lapso procesal legal; para ejercer el Recurso de Apelación de Auto de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hago en los términos siguientes:
…omissis…
De conformidad con el artículo 439 numeral 4° la Norma Penal Adjetiva…Apelo como en efecto lo hago de la decisión dictada, por ante el Tribunal que decretó la Medida Privativa de Libertad de mis defendidos de acuerdo con los argumentos que se explican a continuación al dictar la medida privativa de libertad infringió las normas relativas al debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la inviolabilidad de la libertad, todos ellos como principios de rango constitucional y por ende aquellos que rigen el proceso penal establecido en los artículos 8, 9, 13, 18 y 229 establecidos en la ley adjetiva penal, la infracción de estas normas deviene del hecho de que el Tribunal Segundo de Control al momento de apreciar las actuaciones y concatenarlas con los argumentos explanados por esta representación de la defensa y dictar su decisión, no tomo en consideración el valor de las mismas, por cuanto mis representados solo por llamada anónima, que afirma haber visto a unos sujetos, quienes despojaron a un ciudadano de una moto pero que no le consta que fuesen mis representados, además que mis defendidos manifiestan no haberse encontrado en lugar donde ocurrieron los hechos, es decir cuando llega la comisión policial, negando en todo momento estar involucrados en el hecho delictivo.
…omissis…
Resulta importante agregar, que el juzgador cuando acuerda la medida preventiva privativa de libertad, debe tener presente que, además que su aplicación es excepcional, en modo alguno puede constituirse en anticipación de la pena y mucho menos pretender convertirla, en mecanismos de política criminal dirigida a sustituirse la seguridad que el estado debe garantizarse a sus ciudadanos. Por esta última causa, nuestro sistema carcelario, alberga un número mayor de personas procesadas que de personas penadas; con lo cual se evidencia que el funcionamiento del sistema no se corresponde con los principios que lo inspiran…omissis…
…omissis…
…omissis…por todo los argumentos antes expuestos y en vista de las violaciones de derecho que se consideran en el presente caso y que fueron descritas anteriormente; Solicito que el presente Recurso de Apelación que se ejerce sea Admitido conforme a derecho, así mismo que se decrete la nulidad la decisión dictada en la audiencia de presentación respecto al decreto de la Medida de Privación de Libertad emitidas por el a-quo en contra de mi patrocinado y en su defecto le sea decretada una medida menos gravosa…”
CAPITULO III
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con motivo de la decisión emitida en la audiencia de presentación en fecha 12MAR2015 y fundamentada en fecha 13MAR2015, dictaminó lo siguiente:
“…omissis… PRIMERO: Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, se declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: LADINO ALIVEROS(SIC) MAYKEL RAFAEL … ACOSTA GUTIERREZ RAMON JAVIER … y ROSA SORANGEL RIVAS CONTRERAS…por la presunta comisión COAUTORES EN HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVO FUTILES E INNOBLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406.2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO PREVISTO Y SANCIONADOEN EL ARTICULO 5 Y 6 CON AGRAVANTES 2.3.8 DE LA LEY DE ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ASI MISMO EL DELITO ASOCIACIÓN PARA DELINQUIE(SIC) PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.
SEGUNDO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda que se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decretada en contra del ciudadano ACOSTA GUTIERREZ RAMON JAVIER … ROSA SORANGEL RIVAS CONTRERAS… y LADINO ALIVEROS(SIC) MAYKEL … Medida Judicial preventiva de Privación de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Líbrese boleta de encarcelación,(sic) ACOSTA GUTIERREZ RAMON JAVIER …y LADINO ALIVEROS(SIC) MAYKEL RAFAEL … se designa como centro de reclusión el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, en cuanto la ROSA SORANGEL RIVAS CONTRERAS … EN EL CENTRO DE RECLUSIÓN BATALLA DE CARABOBO y visto lo manifestado por la defensa privada se insta a la Directiva del referido Centro, adoptar todas las medidas necesarias y pertinentes para garantizar la vida y la integridad física del imputado de autos……omissis…”
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 27MAR2015, el Abogado JOSE GREGORIO JORGE GUIA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presentó contestación al Recurso de Apelación en los recursos de apelación signado con los números XP01- R- 2015- 000033 y XP01- R- 2015- 000034.
CAPITULO V
RAZONAMIENTO PARA DECIDIR
Admitidos los recursos de apelación interpuestos por las Abogadas URAIMA PRATO, defensora del ciudadano RAMON JAVIER ACOSTA GUTIÉRREZ y REUSSIR FIGUEREDO, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, actuando en su condición de Defensora de los ciudadanos MAIKEL RAFAEL LADINO OLIVEROS y ROSA SORANGUEL RIVAS CONTRERAS, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas con motivo de la celebración de la audiencia de presentación de fecha 12MAR2015 y publicada su fundamentación en fecha 13MAR2015, y encontrándonos en la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento al fondo y lo hace en los términos siguientes:
De la revisión del acta de presentación celebrada en fecha 12MAR2015, correspondiente a los ciudadanos RAMON JAVIER ACOSTA GUTIERREZ, MAIKEL RAFAEL LADINO OLIVEROS Y ROSA SORANGEL RIVAS CONTRERAS, la Representante del Ministerio Público, dejo constancia de lo siguiente:
"…De conformidad con los artículo(SIC) 285 numeral 3° de la constitución(SIC) de la Republica bolivariana(SIC) de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley(SIC) orgánica(SIC) del ministerio(SIC) publico(SIC), 111 numerales 1,2 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 234 y 354, esta representación fiscal, procede a presentar al ciudadano: LADINO ALIVEROS(SIC) MAYKEL RAFAEL … ACOSTA GUTIERREZ RAMON JAVIER … y ROSA SORANGEL RIVAS CONTRERAS … en la cual dejan constancia en fecha 10-03-2015 siendo las 11:20 horas de la mañana compareció antes(SIC) el despacho del CICPC el detective CARLOS GIL dejando constancia que se encontraba en la sede de el(SIC) despacho que siendo las 09:30 horas de la mañana recibe llamadas(SIC) telefónica por parte del centralista de guardia de emergencia del 171 en la cual le informo(SIC) que en el BARRIO ESCONDIDO III, ADYACENTE AL LICEO FELIX SOLANO, FRENTE AL INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTE DE ESTA CIUDAD, VIA PUBLICA MUNICIPIO ATURES DE PUERTO AYACUCHO, se encontraba un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentado como causa de muerte una herida producida por un proyectil disparado por presuntamente por un arma de fuego, desconociendo mas detalles, por tal motivo informo a su superiores y se ordeno a constituir una comisión para empezar las investigaciones, una vez en el lugar de los hechos y estando plenamente identificados como funcionarios activos, siendo las 09:45 horas de la mañana fueron abordado por un funcionario de la policía del estado amazonas. Quedando identificado como O/A ALEXANDER YEPEZ, portador de la cedula de identidad 8.949.367, indicándoles el lugar fiel y exacto donde se encontraba el cadáver, siendo la dirección antes mencionada, logrando observar sobre el piso el cuerpo sin vida de un ciudadano de sexo masculino, en posición ventral, procediendo el funcionario HENRY RONDON, a realizar las respectivas inspección técnicas de ley quedando fijada a las 09:50 AM, en un examen externo realizado al cadáver se le lograron apreciar las siguientes características: una herida circular en la región escapular, lado derecho, una herida irregular en la región supraesternal lado izquierdo, ambas producidas presuntamente por el paso de proyectil disparado por arma de fuego de proyectil balística, de seguido se prosigue a dar un recorrido por las adyacencias del lugar a los fines de ubicar a personas que tengan conocimientos de los hechos ocurridos, logrando sostener coloquio con dos personas quienes quedaron identificados como: TESTIGO A y GONZALEZ (los demás datos quedan en calidad de resguardo en la planilla de identificación de victimas, testigos y de más sujetos procesales) manifestando que el hoy occiso respondía al nombre de JULIO CESAR DADURE GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, de 54 años de edad, profesión u oficio moto taxista, portador de la cedula de identidad 8.945.957, indicando que el interfecto se encontraba trabajando de moto taxis prestándole servicio a una femenina aun por identificar cuando fueron interceptado a la altura antes mencionada por dos sujetos quienes portaban armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo intentaron despojar de si vehiculo tipo moto, pero el mismo se resistió, por tal motivo uno de los sujetos autores del hecho acciono si arma de fuego hiriéndolo mortalmente, posteriormente huyeron en ambos vehículos tipo moto con un rumbo desconocidos en compañía de la fémina que se encontraba siendo trasladada por el hoy occiso motivo por el cual se les indico a esos testigos que los acompañara a la sede a los fines de que rindieran declaración, de seguido se realizo un recorrido por las adyacencia a los fines de ubicar alguna evidencia de interés criminalistica, en ese mismo orden de idea se procede a levantar el cuerpo sin vida del hoy occiso y se procede a llevarlo hasta el departamento de cadáver de la coordinación nacional de medicatura forense de esta ciudad, Lugo de llegar a dicha dirección el detective HENRY RONDON realiza la inspección técnica al cadáver, una ves desprovisto de su vestidura, (la cual fue colectada y se enviara a los departamentos correspondiente para su debido análisis) y sobre una parihuela metálica tipo rodante logro inspeccionar el cuerpo inerte correspondiente quedando dicho cadáver en calidad de deposito en la referida coordinación, finalmente retornando a la sede del CICPC, donde una vez llegando se trasladan hasta la oficina de análisis y seguimientos estratégicos a los fines de corroborar los datos del hoy occiso y el mismo presentando registros policiales entrevistándome con el funcionario LUIS FLORES quien luego de exponerle el motivo de su visita el mismo manifestándome que los datos correspondía al hoy occisa y que el mismo estaba solicitado por la sub delegación EL LLANITO, por el delito de apropiación indebida, de fecha 23/01/1990igualmente presenta registro policiales por lesiones personales de fecha 06/03/2009 y un delito de violación de fecha 11/12/1990, de inmediato se procede a informar a los superiores y dando inicio a las actas procesales por uno de los delitos contra las personas (homicidio) se consigna mediante la presente la inspección técnica y fijación fotográfica del cadáver y sitio del suceso, en fecha 10-03-2015 siendo las 2:12 horas de la tarde se encontraban d servicio los funcionarios adscrito a la policía del estado amazonas cuando reciben llamada telefónica informándoles que en las inmediaciones del escondido III dos ciudadanos interceptaron a un ciudadano para robarle su moto bera color blanca, y accionando un arma de fuego contra su integridad y ocasionándole la muerte quien quedo identificado como DADURE GONZALEZ JULIO CESAR, los malhechores presuntamente andaban en una moto bera de color blanca conducida por un ciudadano, delgado moreno de media estatura, quien vestía una franela rosada, quienes se trasladan hasta la urbanización SIMON RODRIGUEZ cuando se desplazaban diagonal a San Elías salieron en sentido contrario dos sujetos a bordo de una motocicleta en que conducía la moto blanca era de piel morena delgado y de estatura mediana, quien para el momento vestía una franela de color blanca, mientras el que conducía la moto gris es de contextura delgada piel blanca quien para el momento cargaba una franela manga larga color blanca, los cuales coincidían dadas por el operador de guardia a quienes se les opto por darle la voz de alto y se les pidió que se estacionara a mano derecha, quienes los mismos colaboraron con la comisión pero mostrando gestos de nerviosismo, al momento de realizarle la inspección corporal al ciudadano que cargaba la franela manga larga color blanca se logra incautar en un bolso pequeño color negro, contentivo en su interior: 1 carnet de responsabilidad civil, con letras identificativa donde se lee LA CUMPLIDORA, 1 talonario de licencia para conducir de 2da grado, en su parte posterior donde se leee ACOSTA RAMON CI: 24.678.707, 1 CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADA DEL CIUDADANO: ACOSTA GUTIERREZ RAMON JAVIER , 2 copias fotostática de una cedula de identidad de los ciudadanos ACOSTA GUTIERREZ JAVIER y ALDENIS REINALDO GUAPE TORRES, entre otras cosas, en cuanto al ciudadano de piel morena que vestía para el momento un camisa color blanca, en el momento de la inspección se le incauto n el bolsillo izquierdo del pantalón una cedula laminada a nombre del ciudadano LADINO ALIVEROS(SIC) MAYKEL RAFAEL CI. 24.677.729 un trozo de color caoba e el bolsillo derecho un documento de autorización la cual presentaba en su esquina una ancha de color pardo rojizo presuntamente sangre y en la parte inferior del documento presenta dos copia de cedula de identidad donde se le pregunta a este sujeto por que ese documento presentaba rastros de sangre, el mismo demostró gestos de nerviosismo y dijo que era producto de una herida que se había hecho pero en una de las copias de cedula aparece el nombre del ciudadano DADURE GONZALEZ JULIO CESAR a los cuales le correspondía los datos del occiso del escondido III y este al escuchar esto sale en veloz huida cruzando la avenida perimetral logrando ser capturado en el barrio guaicaipuro(SIC) 2 en el sector las palmas quedando identificado como LADINO ALIVEROS MAYKEL RAFAEL, de nacionalidad venezolana titular de la cedula de identidad N° 24.677.729 de fecha de nacimiento 21-02-1996 de 19 años de edad y mientras que el que manejaba la moto gris queda identificado como: ACOSTA GUTIERREZ RAMON JAVIER TITULAR de la cedula de identidad n° 24.678.707 de 20 años de edad y de fecha de nacimiento 27-03-1994, luego el operador de guardia les informa que recibió llamada telefónica de parte de una ciudadana que no porto sus datos personales ya que la misma tenia miedo de recibir represalias en su contra pero que informo que la ciudadana que se encontraba involucrada en el homicidio se encontraba en el barrio guaicaipuro(SIC) uno, segunda entrada, en una casa de color rosado, y que es conocida popularmente por MANGO, MANGO LA DIABLA, quienes se trasladan de inmediato a la dirección antes mencionada ubicando la casa y en la parte de afuera se logran entrevistar con una ciudadana delgada de piel morena, y se le informo que se quería ubicar a la ciudadana apodada MANGO, MANGO LA DIABLA, a lo que la misma manifestó que era ella y a la misma se le indico que acompañara a la comisión a los fines de aclarar una situación de un hecho punible la misma colaboro con la comisión, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico y quedando identificada como ROSA SORANGEL RIVAS CONTRERAS, portadora de la cedula de identidad N° 27.066.403 de 18 años de edad, los cuales fueron trasladados hasta el cuerpo de policía del estado amazonas informándole a los ciudadanos masculinos que quedarían detenido preventivamente en el cuerpo de policía del estado amazonas y a la femenina aprehendida iba a quedar detenida preventivamente en el centro de reclusión batalla de Carabobo, y puesto a la orden del ministerio publico y en virtud de ellos en el expediente rielan varias actas de entrevistas a los fines de esclarecer los hechos como ocurrieron el lugar de los hechos…”
En razón a los hechos narrados, la representante del Ministerio Público, imputó a los ciudadanos MAYKEL RAFAEL LADINO OLIVEROS, RAMON JAVIER ACOSTA GUTIERREZ y ROSA SORANGEL RIVAS CONTRERAS, la presunta comisión de los delitos de Coautores en Homicidio Calificado por motivo Fútiles e Innoble, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, Robo Agravado de Vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 con agravantes 2. 3. 8 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando en consecuencia la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA; proseguir por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y el decreto de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD para los tres imputados. Como en efecto lo decreto el Tribunal A quo, por considerar que existían suficientes elementos de convicción para declarar con lugar lo solicitado por el Representante del Ministerio Público.
En virtud de la disconformidad con la decisión, las defensas, ejercen el recurso de apelación; en los siguientes términos, en cuanto a la Abogada URAIMA PRATO, la misma denunció lo siguiente:
• Hay violación de principios Constitucionales del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y una Tutela Judicial Efectiva, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción con los que se pueda determinar los tipos delictivos, como lo son los señalados por la vindicta pública, ya que se puede evidenciar que el hecho fue cometido por dos personas, refiere el acta policial, que fue una muchacha y un muchacho, la Fiscalía no individualiza los fundamentos de esa imputación, no logra precisar ninguna prueba que demuestra la participación del ciudadano RAMON JAVIER ACOSTA GUTIERREZ, ni siquiera el acta policial para individualizar la conducta, asimismo, señala que hubo manipulación de las evidencias, toda vez que en horas posteriores le toman entrevistas a dos ciudadanos que quedan identificado como MARTIN Y RENE, quienes desconociendo como ocurrieron los hechos, señalan a su representado que fue uno de los que le causaron muerte al ciudadano JULIO CESAR DADURE GONZALEZ, y que este pertenece a una banda organizada de roba- motos, el Juez debió controlar y garantizar los derechos de una persona, el mismo inobservó admitiendo la precalificación y por ende decretando la Privación Judicial Preventiva de Libertad ,(SIC) ocasionando con ello un gravamen irreparable a su defendido…”
•
En cuanto a la denuncia de la Abogada REUSSIR FIGUEREDO, la misma lo realizó en los siguientes términos:
• Que el Juez de la causa infringió las normas al debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la inviolabilidad de la libertad, por cuanto el Juez de la recurrida al momento de apreciar las actuaciones y concatenarlas con los argumentos explanados por esa defensa y dictar su decisión, no tomo en consideración el valor de las mismas, por cuanto sus representados solo por llamada anónima, que afirma haber visto a unos sujetos, quienes despojaron a un ciudadano de una moto, pero que no le consta que fuesen sus representados, además sus defendidos manifiestan no haberse encontrado en el lugar donde ocurrieron los hechos, negando en todo momento estar involucrados en el hecho delictivo..”
Conforme a lo preceptuado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a que el presente medio de impugnación, tanto el ejercido por la Abogada REUSSIR FIGUEREDO y la Abogada URAIMA PRATO tienen como fundamento la medida judicial privativa de libertad de los imputados de autos y asimismo, el de gravamen irreparable, realizado por la última de las nombradas, corresponderá a esta alzada determinar si efectivamente el Juez analizó y motivó los supuestos para la procedencia de la decisión impugnada.
Antes de resolver lo referido a la procedencia o no de la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los imputados, esta Alzada considera necesario indicarle a las recurrentes que al no existir el verdadero contradictorio, no puede esta alzada plantearse cuestiones propias del fondo, toda vez que al tratarse de una apelación de autos por el decreto de la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada a los imputados de autos, la decisión que debe emitir este órgano jurisdiccional, debe limitarse a establecer si el juez consideró los supuestos para su procedencia y no puede tener otros elementos de convicción distintos a los analizados por el juez de la recurrida, más sin embargo en atención a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04AGO2010, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, la Corte de Apelaciones tiene como competencia resolver los puntos alegados en la apelación, más no le impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa.
Dicho todo ello, corresponde a esta Alzada determinar si existe o no la violación de las normas relativas al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y una Tutela Judicial Efectiva, todos de rango constitucional y por ende los principios que rigen el proceso penal establecido en los artículos 8, 9, 13, 18 y 229 establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, todo ello denunciado por las defensas.
Ahora bien, con respecto a lo dicho por las recurrentes, corresponde a esta Alzada, dilucidar lo denunciado, al respecto trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 552 en fecha 12AGO2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en cuanto al Debido Proceso, el cual consiste en:
“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”
Asimismo, el doctrinario Carmelo Borrego en su obra La Constitución y el Proceso Penal, página. 332, (2001), deja asentado que:
“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula pena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”...
De lo anteriormente establecido, el debido proceso encuentra su esencia en un juicio justo a la persona contra la cual, se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.
Continuando, el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención”.
Vista la normativa que antecede, esta Alzada considera que la aprehensión de los ciudadanos MAYKEL RAFAEL LADINO OLIVEROS, RAMON JAVIER ACOSTA GUTIERREZ y ROSA SORANGEL RIVAS CONTRERAS, se produjo conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende del Acta de Investigación Penal cursante a los folios (32 al 33 y vto) que los funcionarios policiales actuantes cumplieron con los requisitos de ley para llevar a cabo la mencionada aprehensión, al sorprenderlos a escaso tiempo de haberse cometido el hecho, luego de haber sido señalados por testigos de los hechos.
Ahora bien, debe asentar esta Alzada, que la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, y acogida por el Tribunal A-quo, constituye una calificación jurídica provisional, a saber, Coautores en Homicidio Calificado por motivo Fútiles e Innoble, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, Robo Agravado de Vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 con agravantes 2. 3. 8 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo cual reconoce una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a dar un término provisional, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación. El Ministerio Público esta en la obligación, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, de adecuar la conducta desarrollada por cada imputado, en el tipo o tipos penales previamente calificados, en caso de presentar como acto conclusivo la acusación fiscal, pues, sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 052, de fecha 22FEB2005, ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señalo lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 701, de fecha 15DIC2008, ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, señalo lo siguiente:
“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.
De manera que la precalificación jurídica acogida por el Juez no vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que la presente causa, se encuentra en la fase preparatoria, pues, precisamente se está en la oportunidad en la cual el Representante del Ministerio Público, mediante el desarrollo de la investigación, podrá recabar los elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento o no de los imputados y para el establecimiento de la verdad conforme lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es necesario destacar que los Jueces de Control tienen competencia para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando consideren que están llenos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: PRIMERO: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. TERCERO: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, para determinar la presunción de fuga del o los imputados, según sea el caso.
De la decisión recurrida se desprende que el Juez de la recurrida para decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos MAYKEL RAFAEL LADINO OLIVEROS, RAMON JAVIER ACOSTA GUTIERREZ y ROSA SORANGEL RIVAS CONTRERAS, realizó el siguiente análisis:
“…De este conjunto de elementos emanan suficientes elementos de convicción para suponer fundadamente que los imputados de autos, se encuentran incursos en los tipos penales precalificados por el Ministerio Público, dado el señalamiento realizado por los testigos, siendo coincidentes en precisar las características de los sujetos que cometen los hechos y huyen del lugar en los vehiculo motos, así como señalan a la ciudadana Sorangel alias “mango mango” y otro sujeto, como las personas que llevan la moto para guardarla en la Urbanización Simón Rodríguez, dejándola en un callejón; otro testigo señala que observa cuando llega dos sujetos montados en un vehiculo moto y uno de ellos se baja y se lleva la moto que habían dejado en el callejón, manifestando este que observa cuando mas adelante son aprehendidos por los funcionarios de la policía del estado, con los vehículos motos, las cuales según los autos guardan relación con los hechos por las características que presentan las mismas, procedimiento en el cual son detenidos los ciudadanos Maikel Rafael Ladino Oliveros y Ramón Javier Acosta Gutierrez, luego siendo aprehendida la ciudadana Sorangel alias la “Mango Mango” en su residencia ya que había sido señalada por los testigos que cursan en autos como participe en los hechos, dada la inmediatez de la actuación policial; compartiendo el Tribunal las precalificaciones jurídicas en cuanto al homicidio agravado, ya que existen suficientes elementos que demuestran la muerte del ciudadano Julio Dadure a causa de impacto por arma de fuego como motivo al robo de su vehiculo tipo moto de la cual fue despojada presuntamente por los imputados de autos, así mismo, el delito de asociación, ya que para estos momentos de la investigación existen testigos que señalan que estos imputados conforman una banda organizada con el fin de cometer hechos ilícitos como el que paso. Pudiéndose colegir así, que los imputados puedan estar aliados en la comisión de tipos penales como un grupo criminal dedicado a este tipo de hechos, por lo cual deberá agotarse la investigación correspondiente. Así se decide.-
…omissis…
Este Tribunal acuerda que se ventile el caso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se materialice la justicia.
En lo que concierne a la aprehensión, comparte quien decide la apreciación del Ministerio Público, en relación a que se visualizan los presupuestos de la flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 44 de la Constitución Nacional, y en tal sentido se observa la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en Sentencia de fecha 11DIC2001, en la cual se señala:
“…”
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó.
Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido…” subrayado por el Tribunal.
En el caso que se examina, se puede observar, de la cronología de sucesos que derivan en la detención de los imputados, signos claros para relacionar directamente a los aprehendidos con el hecho punible perpetrado y denunciado, siendo la inmediatez de la actuación policial al ser alertada por los testigos los cuales aportan las características de los sujetos que cometen los hechos, así como las características de los vehículos en los cuales huyen del lugar; siendo aprehendidos los imputado Maikel Rafael Ladino Oliveros y Ramón Javier Acosta Gutiérrez, incautándoles por los funcionarios aprehensores objetos relacionados con el delito en el lugar de la detención, así la ciudadana Sorangel ya que la misma fue reconocida y señalada por algunos testigos en la presente causa como participe en los hechos siendo aprehendida a poco de comerte los hechos en su residencia, por lo que este Tribunal estima legítima la detención bajo el presupuesto de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución Nacional. Así se decide.-
Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la máxima medida de coerción personal, a tal efecto, debe este Tribunal examinar la procedencia de la misma debiendo considerar, tal y como lo estatuye el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal “…3).- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (...)...”y lo hace en los siguientes términos:
Una vez acreditado el fumus delicti, por cuanto a criterio del Tribunal existen con los elementos ut supra enunciados suficientes elementos para presumir la participación activa de los encausados en los delitos atribuidos, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal; y, dentro de los indicadores que el legislador venezolano ha estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, para establecer en el proceso la presunción de fuga o evasión de la justicia, figura la pena que pudiera llegar a imponerse, observando que la pena reservada para el delito atribuido, supera los diez (10) años en su limite máximo, asimismo se atiende a la gravedad del hecho y la magnitud del daño causado, siendo un concurso de delitos.
Resulta oportuno reafirmar lo ya dicho, si bien es cierto, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, se exige la presunción de la participación de éste en el hecho, verificar la acreditación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y su presunta participación en le hecho, elementos que convergen inequívocamente en el caso actual. Así se decide.-
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, establecieron:
“…”
En razón de lo expuesto, considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es decretar como en efecto se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva…”
Ahora bien, en cuanto al primer supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como Coautores en Homicidio Calificado por motivo Fútiles e Innoble, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, Robo Agravado de Vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 con agravantes 2.3.8 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales llevan consigo todos los elementos de un delito al ser una acción típica por encuadrar perfectamente en la conducta establecida en las normas precitadas; tratándose de una conducta antijurídica reprochada por medio de una Ley. Asimismo, que en relación a estos delitos a la fecha no se encuentra evidentemente prescrita su acción penal.
Ahora, en relación al segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría de los ciudadanos MAYKEL RAFAEL LADINO OLIVEROS, RAMON JAVIER ACOSTA GUTIERREZ y ROSA SORANGEL RIVAS CONTRERAS, en la comisión de los delitos ya descritos; en tal sentido, la Juez A quo tomo en consideración los siguientes:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 10MAR2015, levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, en la cual se deja constancia de las diligencias practicadas una vez que tienen conocimiento el hecho y del levantamiento del cadáver de la victima, donde se hacen algunas pesquisas iniciales y se obtienen detalles e las personas que cometan el hecho, señalando los testigos que trataba de dos personas de sexo masculino y una femenina que huyen del lugar en los vehículos.
2. INSPECCION TÉCNICA CRIMINALISTICA Nº 0117, de fecha 10MAR2015, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, donde dejan constancia de las características del lugar donde suceden los hechos.
3. INSPECCION TÉCNICA Nº 0118, de fecha 10MAR2015, levantada y suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, donde realizan inspección en el Departamento de patología forense del Hospital Dr. José Gregorio Hernández, en donde fue traslado el cadáver de la victima de autos.
4. ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 10MAR2015, realizada por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO, al testigo identificado como “A”. el cual señala haber sido testigo de los hechos y observó cuando las personas levantan la moto de la victima y observa a la victima tirado en el suelo, observando cuando huyen del lugar, dando las características de los mismos a los cuerpos de policía.
5. ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 10MAR2015, realizada por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO, al testigo identificado como Martín, el cual señala que a los imputados de autos como las personas que aplican ese modo de operar para robar a los moto taxistas, asegurando que los mismo fueron vistos cuando pasan con la moto para esconderla en el barrio Simón Rodríguez.
6. ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 10MAR2015, realizada por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO, al testigo identificado como Rene, el cual señala que llegaron unas persona a su casa buscando a su hermano para guardar una moto, y como no estaba su hermano no permitió guardarla y la dejan en un callejón, luego regresa esa persona con un moto taxi y se llevan la moto y es cuando son capturado por los policías, señalando el mismo que la persona detenida de piel morena fue quien lleva la moto momentos antes y es la persona que fue por la moto en ese momento y el de piel blanca es el moto taxis que lo llevo.
7. ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 10MAR2015, suscrita y levantada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, mediante la cual hacen del conocimiento de la detención por parte de los funcionarios de la policía estadal de los imputados de autos.
8. ACTA POLICIAL de fecha 10MAR2015, suscrita y levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Amazonas, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos.
9. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS, en la cual se deja constancia de las prendas que usaban los imputaos de autos al momento de la detención.
10. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS, en la cual se deja constancia de los vehículos tipo motos retenidas a los imputados de autos al momento de la detención.
11. INSPECCION TÉCNICA Nº 0121, de fecha 10MAR2015, levantada y suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, donde realizan inspección en el estacionamiento interno de esa unidad lugar donde se encuentran aparcado los vehículos tipo moto incautada a los imputados.
12. ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº 003-15, acordada por este Juzgado de control con motivo de guardia, en la cual autoriza la visita domiciliaria de la residencia de la ciudadana Rosa Rivas.
13. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, practicada en la residencia de la ciudadana Rosa Rivas, en la cual se deja constancia de los elementos de interés criminalísticos incautados en ese residencia.
14. ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 10MAR2015, realizada por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO, al testigo identificado como Luís. el cual señala que fue testigo del allanamiento practicado en la residencia ubicada en el barrio Guaicaipuro I. segunda calle, adyacente a la bodega Alayon.
15. ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 10MAR2015, suscrita y levantada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, mediante la cual establecen el tiempo, modo y lugar de la practica de la orden de allanamiento Nº 003-15, así como los elementos de interés criminalísticos incautados en dicho domicilio, donde reside la ciudadana Rosa Rivas, Alias “Mango Mango”.
16. EXPERTICIA Nº 04-11-03-2015, realizada por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO, practicada a un vehiculo tipo moto, marca: Bera color blanco, placas AB2C72L.
17. EXPERTICIA Nº 04-11-03-2015, realizada por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO, practicada a un vehiculo tipo moto, marca: Bera color plata, placas AA3051P.
18. ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 10MAR2015, realizada por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO, al testigo identificado como “B”. el cual señala que fue testigo del hecho ya que iba pasando por el lugar y observa que la muchacha le pedía a la victima el cual trabajaba de moto taxi, que se metiera al callejón, y una vez en el mismo el testigo oye un disparo cuando cae la victima y los sujetos huyen del lugar con el vehiculo moto.
19. PROTOCOLO DE AUTOPSIA, realizada por el Anatomopatologo Dr. Amauri Núñez, adscrito la medicatura Forense del CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO, practicada al cadáver, del ciudadano Julio Dadure, en la cual se estable que la causa de la muerte es Paro Respiratorio por Schock Hipovolemico por hemotórax derecho por perforación de los paquetes vasculares subclavio y carotideo derecho, debido a herida por arma de fuego a tórax- cuello.
En consecuencia, se cumple igualmente este segundo supuesto.
Asimismo, en este orden, a los fines de dar claridad en relación a la denuncia hecha por la recurrente, Abogada REUSSIR FIGUEREDO, mediante el cual señala que el Juez “…al momento de apreciar las actuaciones y concatenarlas con los argumentos explanados por esta representación de la defensa y dictar su decisión, no tomo en consideración el valor de las mismas…”, por el contrario de las actas se evidencia que el Juez presumió la participación de los imputados al decretar la extrema medida cautelar, razón por la que declaró sin lugar la petición de la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa que la privativa.
En atención a dicha sentencia mal podría el Juez A quo, dar el valor probatorio a los elementos de convicción otorgados por el Ministerio Público, en virtud que en esta fase no corresponde la valoración de los mismos.
En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el delito precalificado como lo es el Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406. 2 del Código Penal, establece una pena de Veinte (20) a Veintiséis (26) años de prisión; el delito de Robo Agravado de Vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 con agravantes 2. 3. 8 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, establece una pena de Nueve (9) a Diecisiete (17) años de presidio y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece una pena de uno (1) a tres(3) años de prisión; siendo admitidas dichas precalificaciones como calificación Jurídica aplicable a los hechos, resaltando esta Corte de Apelaciones, tal y como quedara plasmado ut-supra, que dicha calificación como su nombre lo indica es de carácter provisional, la cual puede adquirir un carácter definitivo en el devenir del proceso, de las resultas que emerjan del íter procesal, por lo que se encuentra acreditado el peligro de fuga y en consecuencia procede la excepcional medida de coerción personal en el caso bajo análisis.
Ciertamente a la luz del precepto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada que el Juez actúo conforme a derecho en el presente caso, al estar facultado para decretar la medida de aseguramiento conforme a lo establecido en los 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que apreció la gravedad del delito, sus circunstancias y la pena probable a imponer.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha 19FEB2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
Y ello es así porque la referida medida tiene carácter provisional a fin de garantizar las resultas del proceso.
Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1079 de fecha 19MAY2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:
“…Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad…” (Negrillas y subrayado nuestro).
Asimismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22JUN2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”
Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha 07MAR2013, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”
De lo anterior, se desprende que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado o como en efecto alega la recurrentes una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo de derecho, y por tanto lograr la finalidad del proceso no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es un medida de carácter excepcional y cuyo decreto no conlleva consigo conculcación de derecho alguno ya que la misma tiene como fin el aseguramiento del proceso que en nada excluye la obligación del Ministerio Público de probar la responsabilidad de los ciudadanos MAYKEL RAFAEL LADINO OLIVEROS, RAMON JAVIER ACOSTA GUTIERREZ y ROSA SORANGEL RIVAS CONTRERAS, en el hecho imputado, razón por la cual considera esta Alzada que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de condición irreparable, como lo denunciara la Abogada URAIMA PRATO, no existiendo motivo alguno que genere la nulidad de la decisión impugnada. En consecuencia, a todo lo expuesto, quedan resueltas las apelaciones ejercidas por la defensa.
En consecuencia, vista la motivación que antecede considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuesto por las Abogadas URAIMA PRATO, en su condición de Defensora privada del ciudadano RAMON JAVIER ACOSTA GUTIÉRREZ y la Abogada REUSSIR FIGUEREDO, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas y Defensora de los ciudadanos MAIKEL RAFAEL LADINO OLIVEROS y ROSA SORANGEL RIVAS CONTRERAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 12MAR2015 y fundamentada en fecha 13MAR2015, cursante en el asunto principal Nº XP01- P- 2015- 001647. Quedando confirmada de esta manera la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada Uraima Prato, Defensora del ciudadano RAMON JAVIER ACOSTA GUTIÉRREZ. SEGUNDO: SIN LUGAR los Recursos de Apelación ejercido por la Abogada REUSSIR FIGUEREDO, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, actuando en su condición de Defensora de los ciudadanos MAIKEL RAFAEL LADINO OLIVEROS y ROSA SORANGEL RIVAS CONTRERAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en audiencia de presentación de fecha 12MAR2015 y publicada su fundamentación en fecha 13MAR2015, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos RAMON JAVIER ACOSTA GUTIÉRREZ, MAIKEL RAFAEL LADINO OLIVEROS y ROSA SORANGEL RIVAS CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de Coautores en el delito de Homicidio Calificado Con Motivo Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal; Robo Agravado de Vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 con agravantes 2. 3. 8 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano Julio Cesar Dadure (occiso) y el estado Venezolano. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión impugnada. CUARTO: Se ordena el traslado de los imputados a fin de notificarlos de la presente decisión, por cuanto están privados de libertad.
Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Remítase en su oportunidad el cuaderno de apelación a su Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del Año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Jueza Presidenta
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
La Jueza y Ponente, La Jueza,
MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA EKATERINA CONTRERAS
La Secretaria,
NORIS CALDERON HIDALGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
NORIS CALDERON HIDALGO
LYMP/MDJC/NECE/NHC/bm.
Asunto: XP01-R-2015-000033
Asunto acumulado
XP01-R-2015-000034
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