ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-000625
ASUNTO : XP01-R-2015-000024

JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JUAN CARLOS BAUTISTA titular de la cedula de identidad N° 6.673.099, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 14-10-76, de (39) años de edad, natural de Caracas Distrito capital, profesión u oficio superintendente de de la SUNDEE, residenciado la urbanización llano alto, calle numero tres, casa numero 14, color morada, hijo de padre desconocido y de Carmen Bautista.

RECURRENTE: EDITA FRONTADO JIMENEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 1.566.208, abogado en ejercicio, Inscrita en el IPSA bajo el N° 93.784, domiciliada en la vía Alto Carinagua, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas.

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DENNY RAFAEL ECHENIQUE MALDONADO y RAILI AUXILIADORA ALBERTI GUERRA Fiscales Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD.

DELITOS: CONCUSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 24ABR2015, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, actuando en su condición de Defensora de Confianza del imputado JUAN CARLOS BAUTISTA en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha, mediante la cual ordenó la acumulación de los asuntos XP01-P-2015-000683 y XP01-P-2015-000625, causas seguidas en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS BAUTISTA y ALEXIS DEL CARMEN GAMBOA BARRETO, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra la Corrupción y el delio de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y Sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, según el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, la presente ponencia le correspondió a la Juez NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente.

Ahora bien, estando en el lapso de admisión, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439, 440. 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pasa de seguidas a pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente actividad recursiva en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
Según se evidencia de las actuaciones que conforman la presente actividad recursiva, la defensora del imputado Juan Carlos Bautista en su escrito recursivo señalo:

“…acudo para APELAR como en efecto APELO de la decisión emitida por este Tribunal en fecha 11 de febrero de 2015, que en conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda remitir esta causa al Tribunal Tercero de Control para que sea acumulada a la causa XP01-P-2015-625, cuya apelación la realizo en conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse causado a mi defendido un gravamen irreparable, por las siguientes razones de derecho:
PRIMERO
El representante del Ministerio Público pide a este Tribunal la acumulación de esta causa a la causa XP01-P2015-625, que cursa pro ante el Tribunal Tercero de Control, solicitud esta que se realiza sin ningún tipo de fundamentación, desconociendo las partes cual es la razón y/o fundamentación para ello, y ese Tribunal ratificando el pedimento del Fiscal en fecha 02 de febrero 2015, lo hace de la misma forma o manera, emite un acto acordando el petitorio fiscal sin ningún tipo de motivación y/o fundamentación que debe contener toda sentencia interlocutoria, y posteriormente en fecha 11 de febrero 2015, emite otra decisión acordando la remisión de la causa al Tribunal Tercero de Control, dejando de cumplir el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…omissis, abundando, a que de manera rápida y diligente ese Tribunal procede a desprenderse de la respectiva causa remitiéndola inmediatamente al Tribunal Tercero de Control, (sólo mediante auto), porque luego de mas de cinco (5) DIAS SE PUDO DETERMINAR QUE AUN LA CAUSA AUN PERMANECIA EN ESE (sic) Tribunal, cercenándole a mi defendido el derecho a contradecir la solicitud fiscal, por encontrarnos en un sistema penal acusatorio garantista, y donde reina el principio de la contradicción, pareciera que sólo es parte el Fiscal Sexto del Ministerio Público, cercenándole el derecho que tiene a ser notificado de todas las solicitudes y decisiones que se emitan en el proceso seguido en su contra conforme a las garantías referidas al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a las adecuadas respuestas establecidas en el artículo 51 ejusdem, y así como inobservancia del principio de equidad.
SEGUNDO
En la recurrida el Tribunal del Control, deja constancia que tal remisión obedece porque se está en presencia de unos hechos, pero es necesario que se tome en consideración, que los hechos fueron desvirtuados por la víctima, cuando manifestó en la sala de audiencia para el momento de la audiencia de presentación, que mi representado JUAN CARLOS BAUTISTA en ningún momento le solicitó cantidad de dinero alguno, manifestación esta que aparecía asentada en la denuncia que le fue tomada por el órgano instructor, y que la víctima aclaro en la sala de ese Tribunal, que desconocía porque esa manifestación aparecía en su denuncia,por que el en ningún momento había denunciado tal situación, es decir, que los hechos motivo de la denuncia, fueron reformados, aunado a que desconocemos formalmente cuales son los hechos que conforman la causa XP01-P-2015-625, a los fines de tener conocimiento que efectivamente existe alguna relación con el presente caso para invocar la unidad del proceso, y que día a día mi defendido me pregunta que contiene este último asunto, y que el quisiera tener acceso o copia de dicho asunto, pero al cual no podemos acceder por no ser parte, y porque luego del 02 de febrero 2915 y aún el 24.02.2015 dichas causas permanecían aún separadas. Lo que conlleva a confirmar la inobservancia del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ciudadanas magistrados, permitir una acumulación de causas, o acordar remitir un asunto a otro Tribunal, de acuerdo a la unidad del proceso, sin motivar la decisión, sin tener conocimiento el imputado a que hechos se refiere el otro asunto, es relajar el debido proceso, el derecho de oportuna y adecuada respuesta, inobservancia del principio de la contradicción.
TERCERO
Pido a la Corte de Apelaciones, que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, se revoque la decisión emitida por el Tribunal Primero de Control, por carecer de motivación, y por haberse violado el principio procesal de la contradicción y de la equidad; y que por favor se conmine al Tribunal de Control respectivo, se cumpla con el debido proceso, y no se cercenen derechos constitucionales…”

CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, Defensora del imputado JUAN CARLOS BAUTISTA, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de febrero 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:


a) DE LA LEGITIMACION:
b)
En cuanto al presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación del recurrente el Código Orgánico Procesal Penal, dispone el artículo 424 de la norma adjetiva penal, que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado (a) podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Por su parte el artículo 428 en su literal “a” ejusdem, establece como una causal de INADMISIBILIDAD, el hecho de que la parte que interponga el recurso carezca de legitimación para hacerlo.
Indicado lo anterior, y luego del estudio y análisis del escrito recursivo planteados por la profesional del derecho EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su condición de Defensora Privada del imputado JUAN CARLOS BAUTISTA, todos suficientemente identificados al inicio de la presente decisión, se constata que la recurrente se encuentra revestida de la cualidad necesaria para interponer la presente actividad recursiva al ser debidamente juramentada como defensora de confianza del imputado de autos, según se evidencia de acta de juramentación de fecha 27ENE2015, levantada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, el cual ha tenido a la vista este tribunal, toda vez que debido a la inoperatividad de las fotocopiadoras de la sede, al Tribunal de la recurrida se le hizo imposible reproducir las actuaciones a ser anexadas al recurso, sin embargo ha facilitado al tribunal la causa principal cuya revisión se realizó para emitir el presente pronunciamiento e inmediatamente fue devuelto al tribunal de origen toda vez que la interposición de la presente actividad recursiva no suspende el curso de la causa.

Verificado el presente recurso, se constata que la abogada EDITA FRONTADO, posee legitimación para recurrir en la presente causa. Así se decide.


b) DE LA TEMPESTIVIDAD:
Corresponde verificar la tempestividad de la presente actividad recursiva, así se constata, que en fecha 28 de Enero de 2015, el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, en el asunto XP01-P-2015-000683 celebro audiencia de presentación correspondiente al imputado JUAN CARLOS BAUTISTA.
En fecha 11 de Febrero de 2015, dicto auto acordando la remisión del presente asunto al Tribunal Tercero de Control, a los fines de su acumulación con el asunto XP01-P-2015-000625, seguida en contra del ciudadano ALEXIS DEL CARMEN GAMBOA BARRETO, por tratarse de los mismos hechos; librándose en fecha 12 de Febrero de 2015 las respectivas notificaciones a las partes y el oficio correspondiente a la remisión del asunto XP01- P- 2015- 000683.
Recibidas dichas actuaciones por el Tribunal Tercero de Control en fecha 18 de Febrero de 2015, dictándose en fecha 23 de Febrero de 2015 el auto que acordó la acumulación de ambas causas, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes en fecha 24 de febrero de 2015.
Ahora bien, que si bien no constan las resultas de las notificaciones correspondientes a la fecha 12 de Febrero de 2015, se evidencia del Sistema Juris 2000, que la recurrente fue notificada en fecha 19 de Febrero de 2015, no obstante de las actas se constata que la recurrente interpone el recurso de apelación en fecha 25 de Febrero de 2015. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso para interponer el recurso de apelación en contra de las decisiones Judiciales, debiéndose interponer por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del termino de cinco (5) días contados a partir de la notificación; en virtud de ello, se evidencia del computo emitido por Secretaría del Tribunal Primero de Control y del Tribunal Tercero de Control, cursante a los folios (52) y (55) respectivamente del presente cuaderno de apelación, que la recurrente ejerció el recurso de apelación dentro del lapso de ley, es decir, al cuarto (4) día de despacho siguiente a su notificación. Razón por la cual debe considerarse que la presente actividad resulta tempestiva. Así se decide.

c) DE LA IMPUGNABILIDAD:
En el caso de autos la denuncia planteada por la recurrente, se sustenta en su disconformidad con el auto que ordenó la acumulación de las causas XP01-P-2015-000625 seguida al imputado GAMBOA BARRETO ALEXIS DEL CARMEN y la distinguida con el N° XP01-P-2015-000 683, causa esta seguida al imputado JUAN CARLOS BAUTISTA, respecto del auto de acumulación, señala la recurrente que tal decisión le causa un agravio a su defendido por cuanto desconocen los fundamentos y motivos de dicha petición fiscal
Al respecto tenemos que el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las decisiones que son recurribles dentro del procedimiento penal y establece:

“Artículo 449. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que puedaser opuesta nuevamente en fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.”

La anterior disposición normativa, tal como puede observarse en el referido catalogo de sentencias recurribles ante esta instancia, no establece como decisión recurrible aquella que ordene la acumulación de dos o más causas seguidas en contra de una misma persona o diversas personas por los mismos hechos, por lo que, de acuerdo con el principio de impugnabilidad objetiva este Tribunal, no puede admitir la apelación intentada en los términos precedentemente indicados, toda vez que el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal establece cuales son las decisiones recurribles y por el contrario la norma adjetiva penal contenida en el artículo 76 ejusdem, a fin de garantizar la unidad del proceso, establece de manera imperativa la obligación al órgano jurisdiccional de la acumulación de las causas, cuando establece que:

“…Artículo 76. Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…”

En consecuencia, y dado que el artículo 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en el Código Orgánico Procesal Penal, con especificación de los puntos impugnados de la decisión, también dispone en referido código adjetivo, que las decisiones son impugnables en tanto le resulten desfavorables a la parte recurrente. Es evidente que la decisión que en cumplimiento del mandato legal previsto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, NO ES RECURRIBLE, por que ningún agravio le causa dicha decisión, al tratarse de un acto de mero tramite o de sustanciación, y el legislador establece de manera específica la irrecurribilidad de los actos de mero trámite. Así se decide.

Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en su encabezamiento que: …”Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”…, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció:

“… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”,

Así mismo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual señala expresamente que:

“…Artículo 437….” La Corte de Apelación sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”

En este contexto, el tratadista patrio Arístides Rengel Romberg, expresa que:

“En la práctica del foro, los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o resoluciones.
En su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…”.


Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Según el Código de 1987. Tomo II).


Esta visión recogida y sintetizada por la doctrina y la impugnabilidad objetiva que rige al sistema de los recursos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, fija, entre otros, que las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios; siendo que, tal expresión “medios”, no es otra cosa que el tipo de recurso a través del cual se puede impugnar una decisión judicial.

Así, un auto interlocutorio es impugnable por medio del recurso de apelación; un auto de mero trámite es impugnable por el recurso de revocación, previsto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal y que se interpone ante el mismo tribunal que produjo el auto. De este modo, la decisión que hoy pretende impugnar la parte apelante, responde a un auto de mero trámite o de sustanciación toda vez que con él se está materializando las facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, en este caso, acordando la acumulación de causas, y no decidir, con esta parte del pronunciamiento, sobre algún punto ni de fondo ni de forma, razón por la cual el medio a través del cual se podía impugnar dicha decisión era mediante el recurso de revocación cuyo conocimiento y resolución compete al tribunal que lo dictó.

Considera esta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:

“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”

Además a lo asentado en el presente fallo, esta Corte de Apelaciones debe señalar el criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 555 del 09 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente N° 08-0109, donde se estableció lo siguiente:

”…En efecto, se precisa que lo verdaderamente cuestionado por el accionante es la decisión mediante la cual el referido Juzgado de Juicio acumuló el expediente contentivo de la causa penal seguida en su contra, a la causa seguida contra el ciudadano Edgar Alexander Aponte Sánchez, lo cual, lejos de reflejar la urgente tutela de protección constitucional invocada por el accionante, lo que demuestra no es más que su inconformidad con dicha decisión.”
Al respecto, estima necesario la Sala reiterar su criterio expuesto en su decisión No. 994 del 28 de mayo de 2007 (caso: Dulce María Sisiruk Rivas), respecto del objeto del amparo constitucional, lo cual se estableció en los términos siguientes.
Asimismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que “procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”. En tal sentido, no observa la Sala que la Corte de Apelaciones denunciada como presunta agraviante haya actuado fuera de su competencia; por el contrario, ésta actuó ajustada a derecho, pues la decisión objeto de apelación en efecto, por ser de mero trámite, no es susceptible de impugnación por el recurso de apelación sino por el recurso de revocación, de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal”.(Negrita de esta Corte de Apelaciones).”

De acuerdo a lo antes señalado, esta Corte constata que la recurrente tiene legitimidad, que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil, sin embargo la decisión recurrida NO ES IMPUGNABLE, por lo que el presente recurso de apelación, al no reunir de manera concurrente los presupuestos de admisibilidad previstos ene l artículo 427, 428 del Código Orgánico Procesal Penal resulta INADMISIBLE y en efecto así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, actuando en su condición de Defensora de Confianza del imputado de autos en contra de la decisión proferida el 23FEB2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control estatal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual ordenó la acumulación de los asuntos XP01-P-2015-000683 al asunto XP01-P-2015-000625, causas seguidas en contra del ciudadano JUAN CARLOS BAUTISTA y ALEXIS DEL CARMEN GAMBOA BARRETO, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra la Corrupción y el delio de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y Sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del Año Dos Mil Quince (2015).

Jueza Presidenta,


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Jueza, La Jueza Ponente,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria,


NORIS CALDERON HIDALGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


NORIS CALDERON HIDALGO
LYMP/MDJC/NECE/NCHC/lymp.-