REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-2015-000001
ASUNTO : XK01-X-2015-000014

JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES
JUEZ INHIBIDO: AMÉRICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO
MOTIVO: INHIBICIÓN POR AMISTAD MANIFIESTA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.


Por recibidas las presentes actuaciones, contentivas de la Inhibición planteada por la profesional del derecho la abogada AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, de conocer el asunto Nº XJ01-P-2015-000001 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido al ciudadano GARCIA DEIVIS JONATHAN, titular de la cédula de identidad Nº 21.108.635, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de COAUTOR DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1.2 del Código Penal Venezolano concatenado con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana FILOMENA TORRES VACCA, y el delito de COAUTOR DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406.1.2 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 80 y 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MADIXON BRITO, así como también el delito de AGAVILLAMIENTO establecido en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. Según el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, le correspondió la presente ponencia a la jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES, quien con tal carácter suscribe la presente. Estando en la oportunidad establecida en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los términos siguientes:

I
DE LOS HECHOS

En acta de fecha 21 de Abril de 2015, la abogada AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO, en su carácter antes señalado expuso:

“…Quien Suscribe, AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la presente hago constar lo siguiente: De conformidad con lo previsto en el articulo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO formalmente de conocer la presente causa seguida al ciudadano JHONATHAN DEIBIS GARCIA, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.108.635, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA , POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406.1.2 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana FILOMENA TORRES VACCA, y COAUTOR DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406.1.2 del Código penal Venezolano en concordancia con el articulo 80 y 83 ejusdem, en perjuicio de MADIXON BRITO CAÑAS, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. En la cual el acusado de autos y su madre así como sus hermanos, con quien me une una ostensible amistad desde hace más de 10 años, además de ser madrina de uno de ellos, lazo de amistad que ha sido público y notorio, que se acredita con el afecto mutuo que existe entre nosotros, por lo que considerando, que constituye un deber moral del funcionario judicial que sienta comprometida su competencia subjetiva para el conocimiento de un determinado asunto, apartarse del conocimiento de la misma garantizando al justiciable una justicia transparente e imparcial que no dé lugar a dudas en la aplicación de la tutela judicial efectiva, considera este Juzgador, que se encuentra incurso en la causal de inhibición calificada por el legislador en el ordinal 4 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En este orden y en atención al contenido de la Sentencia de carácter Vinculante, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23NOV2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12ENE2011, conforme a la cual se exige “que la causal legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser objetivamente constatable de las actas del expediente, ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial” quien aquí se inhibe, a los fines de que se pueda constatar objetivamente en las actas del expediente la causal de inhibición invocada, anexa a la presente incidencia justificativo judicial de testigos expedido por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, autoridad judicial ante la cual los testigos ANA ALICIA NIEVES y YURIMETT ROSIVAN SOTILLO-, han dado fe por conocimiento fundado, del ostensible lazo de amistad que me une con JHONATHAN DEIBIS GARCIA y su familia.

Así las cosas, visto el planteamiento de inhibición realizado, se instruye lo conducente al Secretario del Tribunal a los fines de que se notifique las partes y se remita inmediatamente, cuaderno especial con las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, a los fines de que la misma decida sobre la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley del Poder Judicial y 98 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse de manera inmediata, las presentes actuaciones, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución a un Tribunal distinto…omissis…”


DE LA COMPETENCIA
II
Ahora bien, respecto de la competencia para conocer y decidir la inhibición de los funcionarios judiciales la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:

“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.


Así tenemos, que la norma previamente indicada, atribuye la competencia a este Tribunal Colegiado para el conocimiento y resolución de la presente incidencia conforme al procedimiento previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.


III
CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR

Establecida la competencia de este Tribunal Colegiado para el conocimiento y resolución de la presente incidencia, nos remitimos a lo que estatuye el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los Jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios y secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…OMISSIS…

4° Por tener cualquier de las partes amistad o enemistad manifiesta.
…OMISSIS…
8°Cualquier otra causal, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.


Asimismo, consideramos traer a colación lo establecido en el artículo 90 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“… Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”


Esta Corte estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”


Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia, que la abogada AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, al revisar el contenido del asunto principal XJ01-P-2015-000001, que le fue asignado para su conocimiento, constato que se tramita la causa correspondiente al ciudadano GARCIA DEIVIS JONATHAN, titular de la cédula de identidad Nº 21.108.635, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de COAUTOR DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1.2 del Código Penal Venezolano concatenado con el articulo 83 ejusdem, y el delito de COAUTOR DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406.1.2 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 80 y 83 ejusdem, así como también, el delito de AGAVILLAMIENTO establecido en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, puesto que la jueza inhibida afirma tener con el acusado de autos, su madre y sus hermanos, una ostensible amistad desde hace más de 10 años, además de ser madrina de uno de ellos, lazo de amistad que según la inhibida han sido público y notorio, acreditándose el afecto mutuo que existe entre la familia del ciudadano GARCIA DEIVIS JONATHAN y ella, puesto que alega que pudiera verse afectada su imparcialidad, lo cual a criterio de esta Corte de Apelaciones, considera procedente; en este sentido, se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando en lo que respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señalo que:

“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”


Por otra parte, se deja constancia que la Jueza inhibida ofreció como medio probatorio copia simple del justificativo judicial emitido por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, el cual riela en los folios N° 14 al 19 de la presente incidencia, dando cumplimiento al criterio Jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011, donde se comprueba la causal invocada por la inhibida.

Por lo que en virtud a las consideraciones antes mencionadas así como a los criterios jurisprudenciales transcritos, debe declararse CON LUGAR, como en efecto así se declara, la inhibición planteada por la abogada AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, de conocer el asunto Nº XJ01-P-2015-000001 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido al ciudadano GARCIA DEIVIS JONATHAN, titular de la cédula de identidad Nº 21.108.635, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de COAUTOR DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1.2 del código Penal Venezolano concatenado con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana FILOMENA TORRES VACCA, y el delito de COAUTOR DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406.1.2 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 80 y 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MADIXON BRITO, así como también el delito de AGAVILLAMIENTO establecido en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. Así se decide.


DISPOSITIVA
IV
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, de conocer el asunto Nº XJ01-P-2015-000001 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido al ciudadano GARCIA DEIVIS JONATHAN, titular de la cédula de identidad Nº 21.108.635, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de COAUTOR DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1.2 del código Penal Venezolano concatenado con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana FILOMENA TORRES VACCA, y el delito de COAUTOR DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406.1.2 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 80 y 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MADIXON BRITO, así como también el delito de AGAVILLAMIENTO establecido en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.

Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011. Notifíquese a los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de la Presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente inhibición en su oportunidad legal al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los treinta (30) días del mes de Abril del mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la federación.

La Jueza Presidenta

LUZMILA MEJÍAS PEÑA

La Jueza Ponente La Jueza

MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria,

YAGNELLI SEVILLA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede

La Secretaria,

YAGNELLI SEVILLA