REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-001385
ASUNTO : XJ01-X-2015-000005

JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA.

JUEZA INHIBIDA: ZIMARAHYN DAYANA MONTAÑEZ MORA.

MOTIVO: INHIBICIÓN POR CONSAGUINIDAD.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Por recibidas las presentes actuaciones, contentivas de la Inhibición planteada por la profesional del derecho ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA, actuando en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, para conocer la causa distinguida con la nomenclatura XP01-P-2015-001385 seguida en contra de los ciudadanos INFANTE MEDINA CLEIDI YOMAR titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.721.041, INFANTE MEDINA JUAN ENRIQUE titular de la cedula de identidad Nº V- 17.675.320 y INFANTE BLANCO JUAN GUZMAN titular de la cedula de identidad Nº V-8.630.027, quienes se encuentran incursos en la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad. Según el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, le correspondió la presente ponencia a la jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente. Estando en la oportunidad establecida en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los términos siguientes:

I
DE LOS HECHOS

En acta de fecha 27 de Febrero de 2015, la abogada ZIMARAHYN DAYANA MONTAÑEZ MORA, en su carácter antes señalado expuso:

“…De conformidad con lo previsto en el articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO formalmente de conocer el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos, CLEIDI YOMAR INFANTE MEDINA, JUAN ENRIQUE INFANTE MEDINA y JUAN GUZMAN INFANTE BLANCO, (INDOCUEMNTADO), toda vez que me une vínculo de consaguinidad con el funcionario actuante a cargo de la comisión desplegada en fecha 26 de Febrero de 2015, en razón de ser hijos de ANA YOLIMAR MORA PABON y JOSE GREGORIO MONTAÑEZ, por lo que considerando, que constituye un deber moral del funcionario judicial, por lo que advierta comprometida su competencia subjetiva para el conocimiento de un determinado asunto, apartarse del conocimiento de la misma garantizando la transparencia e imparcialidad que debe caracterizar la administración de justicia y en la aplicación de la tutela judicial efectiva, observa esta Juzgadora, que se encuentra incursa en la causal de inhibición calificada por el legislador en el ordinal 1 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En atención al contenido de la Sentencia de carácter Vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23NOV2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12ENE2011, conforme a la cual se exige que la causal legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser objetivamente constatable de las actas del expediente, ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, a tal efecto, se anexan partida de nacimiento de mi hermano JOHEL GREGORIO MONTAÑEZ MORA, y mi partida de nacimiento, de la que es constatable objetivamente que ambos somos hijos de padre y madre, que certifican lo antes planteado por esta Juzgadora.

Así las cosas, en atención al planteamiento de inhibición realizado, se instruye lo conducente a la Secretaría del Tribunal a los fines de que se remita inmediatamente, cuaderno especial con las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, a los fines de que la misma decida sobre la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley del Poder Judicial y 98 del Código Orgánico Procesal Penal …Omissis…”

II
DE LA COMPETENCIA

Respecto de la competencia para conocer y decidir la inhibición de los funcionarios judiciales la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:

“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.
Así tenemos, que la norma previamente indicada, atribuye la competencia a este Tribunal Colegiado para el conocimiento y resolución de la presente incidencia conforme al procedimiento previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR
Establecida la competencia de este Tribunal Colegiado para el conocimiento y resolución de la presente incidencia, nos remitimos a lo que estatuye el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los Jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios y secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

5° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.

8° Cualquiera otra causa, fundada en motivo graves, que afecte su imparcialidad.

Asimismo, consideramos traer a colación lo establecido en el artículo 90 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“… Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”

Esta Corte estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:

“…La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia, que la Abogada ZIMARAHYN DAYANA MONTAÑEZ MORA, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al revisar el contenido del asunto principal XP01-P-2015-001385, que le fue asignado para su conocimiento, constató que la une un vinculo de consaguinidad con el funcionario actuante a cargo de la comisión desplegada en fecha 26FEB2015, el ciudadano JHOEL GREGORIO MONTAÑEZ MORA, ya que el mismo es su hermano, hijo de su señora madre la ciudadana ANA YOLIMAR MORA PABON y de su Sr. padre el ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTAÑEZ, puesto que refiere, es causa suficiente para abstenerse de conocer del asunto principal en cuestión, seguido en contra de los ciudadanos INFANTE MEDINA CLEIDI YOMAR titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.721.041, INFANTE MEDINA JUAN ENRIQUE titular de la cedula de identidad Nº V- 17.675.320 y INFANTE BLANCO JUAN GUZMAN titular de la cedula de identidad Nº V-8.630.027, quienes se encuentran incursos en la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, puesto que afirma pudiera verse afectada su imparcialidad, por la existencia del vinculo de consaguinidad con el ciudadano JHOEL GREGORIO MONTAÑEZ MORA antes mencionado, lo cual a criterio de esta Corte de Apelaciones, considera procedente, toda vez que, por el hecho de ser verificado por este Tribunal de Alzada el vinculo de consaguinidad que une a la Jueza inhibida y al ciudadano Jhoel Montañez antes mencionado, los cuales rielan en el folio 3 copia simple de la partida de nacimiento de la Jueza Inhibida Zimarahyn Montañez Mora, igualmente en el folio 4 relacionada con copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana Ana Yolimar Mora Pabon, así como también, en el folio 6 copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana Ana Yolimar Mora Pabon, posteriormente en el folio 7 se observa copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano Montañez Urbina José Gregorio, en el folio 9 se evidencia copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano Montañez Urbina José Gregorio, en los folios 10 y 12 se evidencia copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano Jhoel Gregorio Montañez Mora, así como también copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano antes mencionado, así como también, se evidencia del folio 14 al folio 17 copia simple del Acta de Investigación Penal de fecha 26/02/2015, en la cual se observa el Teniente al mando de la Comisión de la Base Aérea el funcionario JOEL GREGORIO MONTAÑEZ MORA, en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en lo que respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señalo que:


“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”

Por lo que en virtud a las consideraciones antes mencionadas así como a los criterios jurisprudenciales transcritos, debe declararse CON LUGAR, como en efecto así se declara, la inhibición planteada por la Abogada ZIMARAHYN DAYANA MONTAÑEZ MORA, actuando en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, para conocer la causa distinguida con la nomenclatura XP01-P-2015-001385 seguida en contra de los ciudadanos INFANTE MEDINA CLEIDI YOMAR titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.721.041, INFANTE MEDINA JUAN ENRIQUE titular de la cedula de identidad Nº V- 17.675.320 y INFANTE BLANCO JUAN GUZMAN titular de la cedula de identidad Nº V-8.630.027, quienes se encuentran incursos en la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada ZIMARAHYN DAYANA MONTAÑEZ MORA, actuando en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, para conocer la causa distinguida con la nomenclatura XP01-P-2015-001385 seguida en contra de los ciudadanos INFANTE MEDINA CLEIDI YOMAR titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.721.041, INFANTE MEDINA JUAN ENRIQUE titular de la cedula de identidad Nº V- 17.675.320 y INFANTE BLANCO JUAN GUZMAN titular de la cedula de identidad Nº V-8.630.027, quienes se encuentran incursos en la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad. Así se decide.

Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011. Notifíquese a los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de la Presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente inhibición en su oportunidad legal al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Ocho (08) días del mes de Abril del año Dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la federación.

La Jueza Presidenta

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA



La Jueza La Jueza y Ponente


MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA



La Secretaria


NORIS CALDERON HIDALGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede

La Secretaria


NORIS CALDERON HIDALGO






































Exp. N° XJ01-X-2015-000005
LYMP/MJC/NCE/MAM/Ngf.-