ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-001739
ASUNTO : XP01-R-2015-000037
JUEZA PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: FIGUEIRA ALAYON JOSE LUIS, (indocumentado manifestó no haber sacado cedula de identidad) pero manifestó ser venezolano de 34 años de edad, hijo de IRMA ALAYON (v) y RAMON FIGUEIRA, residenciado al frente del vertedero casa s/n color blanca, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
NIÑO SERON GERMAN, de 30 años de edad, de nacionalidad colombiana y portador de la cedula de identidad CC.5.226.136, fecha de nacimiento 18/101984, hijo de ESMERIDA SERON (v) Y HORACIO NIÑO (v), residenciado en monte bello, el campito casa color con verde, cerca del taller de moto del chino, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, teléfono 0416-931.0968.
CAMICO PEREZ LUIS ARGENIS titular de la cedula de identidad Nº 10.657.212 de 50 años de edad.
ORACIO NIÑO CASTAÑO, titular de la cedula de identidad Nº E-81.858.336, venezolano, de 60 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de Lucila Castaño (F) y Horacio Niño Pérez (F), residenciado al barrio monte bello sector el campito, frente a la junta comunal, casa de color verde, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas.
RECURRENTE: Fiscalia Primera y Auxiliar Segunda del Ministerio Público
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Organizada Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO Y TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 06 de abril de 2015, se recibieron las actuaciones contentivas de los recursos de apelación signada con el Nº XP01-R-2015-000037 seguida a los ciudadanos FIGUEIRA ALAYON JOSE LUIS, CAMICO PEREZ LUIS ARGENIS, NIÑO SERON GERMAN, y la signada con el Nº XP01-R-2015-000038 seguida al ciudadano NIÑO CASTAÑO HORACIO DE JESUS, a quienes el Ministerio Público les imputo los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la referida ley, por los hechos ocurridos en fecha 13/03/2015 a las 12:30 horas de la madrugada ya que los funcionarios actuantes teñían información que el días viernes se habían robado varios metros de cables perteneciente a la empresa CANTV en la avenida 9 de diciembre y por información recabada se procede a hacer un recorrido por la dirección antes mencionada en puntos estratégicos desde el puente que esta adyacencias a la posada Manapiare.
Recibidas las indicadas actuaciones, conforme a la distribución del sistema integral de gestión y decisión informático juris 2000, las referidas ponencias les correspondieron a la jueza LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. A fin de preservar la unidad del proceso a que hace referencia el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 07 de abril de 2015, se dicto auto mediante el cual se acordó la acumulación de ambas causas (XP01-R-2015-000037 a la XP01-R-2015-000038) y en virtud de ello, la presente decisión, comprenderá ambas actividades recursivas.
CAPITULO II
DE LAS DECISIONES IMPUGNADAS
De las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que con ocasión de la aprehensión de los ciudadanos FIGUEIRA ALAYON JOSE LUIS, CAMICO PEREZ LUIS ARGENIS, NIÑO SERON GERMAN y NIÑO CASTAÑO HORACIO DE JESUS, se celebraron dos audiencias de presentación de imputados (la primera por ante el Tribunal Segundo de primera Instancia en Función de control a cargo del juez LUIS GUEVARA, la segunda por ante el Tribunal Tercero de Control a cargo de la jueza Zimarahyn Montañez Mora), toda vez que el último de los indicados se encontraba recluido en el Hospital José Gregorio Hernández, por presentar una crisis hipertensiva, lo que impidió su traslado hasta la sala de audiencia.
Ahora bien, con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 20 de marzo de 2015 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en el asunto XP01-P-2015-001739, en relación a los imputados FIGUEIRA ALAYON JOSE LUIS, CAMICO PEREZ LUIS ARGENIS, NIÑO SERON GERMAN, el Juez luego de oída la exposición de las partes, dictó la siguiente dispositiva:
“ (…) PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos FIGUEIRA ALAYON JOSE LUIS, (indocumentado manifestó no haber sacado cedula de identidad) pero manifestó ser venezolano de 34 años de edad residenciado al frente del vertedero casa s/n color blanca hijo de IRMA ALAYON (v) y RAMON FIGUEIRA y el ciudadano CAMICO PEREZ LUIS ARGENIS titular de la cedula de identidad Nº 10.657.212 de 50 años de edad, NIÑO SERON GERMAN, de 30 años de edad, de nacionalidad colombiana y portador de la cedula de identidad CC.5.226.136, fecha de nacimiento 18/101984, hijo de ESMERIDA SERON (v) Y HORACIO NIÑO (v), residenciado en monte bello, el campito casa color con verde, cerca del taller de moto del chino, teléfono 0416-931.0968 por la presunta comisión del delito de COAUTORES por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Organizada Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo concatenado con el articulo 83 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem , en perjuicio del estado venezolano. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y deberá mantener el domicilio actualizado. TERCERO: Se declara sin lugar la Solicitud del representante del ministerio publico en cuanto se decrete medida privativa de Libertad. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y se acuerda decretar Medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días antes la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal del estado Amazonas.(...)”
Por otra parte, y con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 27 de marzo de 2015 por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en el asunto XP01-P-2015-001739, celebrada en relación al imputado NIÑO CASTAÑO HORACIO DE JESUS, la Jueza luego de oída la exposición de las partes, dictó la siguiente dispositiva:
“(…)PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos ORACIO NIÑO CASTAÑO, titular de la cedula de identidad Nº E-81.858.336, venezolano, de 60 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciado al barrio9 monte bello sector el campito, frente a la junta comunal, casa de color verde, hijo de Lucila Castaño (F) y Horacio Niño Pérez (F) teléfono 0426-191-70-06 por la presunta comisión del delito de COAUTOR en el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Organizada Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo concatenado con el articulo 83 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem , en perjuicio del estado venezolano. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y deberá mantener el domicilio actualizado. TERCERO: Se declara CON LUGAR la Solicitud del representante del Ministerio Publico en cuanto se decrete la Medida Privativa de Libertad, se decreta como sitio de reclusión su domicilio ubicado en el “BARRIO MONTE BELLO SECTOR EL CAMPITO, CASA S/N, DE COLOR AMARILLA, ENTRANDO A MANO DERECHA, FRENTE A LA CASA DEL VOCERO PRINCIPAL DEL CONSEJO COMUNAL”. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la libertad sin restricciones. QUINTO: Líbrese Boleta de Encarcelación. (…).
Con motivo de la primera decisión, el abogado RAUL CEDEÑO, actuando en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación bajo la modalidad del efecto suspensivo (tramitado en el asunto XP01-P-2015-000037) y en relación a la segunda decisión, el abogado JHORNAN HURTADO, actuando en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación bajo la modalidad del efecto suspensivo (tramitado en el asunto XP01-P-2015-000038), ambos recursos fueron ejercidos a tenor de lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las actas que conforman el asunto principal, el cual tuvo a la vista este tribunal colegiado en virtud de la imposibilidad de elaboración de los fotostatos correspondientes para la conformación del cuaderno de apelación, se evidencia que el titular de la acción penal por los hechos que dieron motivo a la presente actividad recursiva, solicitó la imposición de la Medida Judicial Privativa de la Libertad, solicitud que fue rechazada por el tribunal Segundo de Control y en su lugar le impuso medidas cautelares sustitutivas de la libertad de las previstas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 15 días en relación a los ciudadanos FIGUEIRA ALAYON JOSE LUIS, CAMICO PEREZ LUIS ARGENIS, NIÑO SERON GERMAN y en relación al ciudadano NIÑO CASTAÑO HORACIO DE JESUS, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, le impuso Medida Privativa de Libertad, se decreta como sitio de reclusión su domicilio ubicado en el “BARRIO MONTE BELLO SECTOR EL CAMPITO, CASA S/N, DE COLOR AMARILLA, ENTRANDO A MANO DERECHA, FRENTE A LA CASA DEL VOCERO PRINCIPAL DEL CONSEJO COMUNA. Siendo estas las decisiones que motivan las presentes actividades recursivas.
CAPITULO III
DE LAS ACTIVIDADES RECURSIVAS
Ahora bien, la Fiscalia del Ministerio Público, representada por el abogado RAUL CEDEÑO, ante la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cargo del Juez Luís Guevara, solicitó el derecho de palabra y al concedérsele, expuso:
“(…)Ciudadano juez una vez escuchada la presente decisión en la cual se declara sin lugar la solicitud de la medida privativa preventiva de libertad procedo en este acto a ejercer el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el articulo 374 de la norma adjetiva penal, en virtud de que considera esta representación fiscal que con los elementos de convicción que consta en auto existen serios indicios que comprometen la responsabilidad de los hoy imputado en cuanto a los tipos penales de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Organizada Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo concatenado con el articulo 83 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem, y que con estos no significa que el ministerio publico este declarando la culpabilidad de los hoy imputado toda vez que estamos en la etapa incipiente del proceso y es durante el desarrollo de la investigación y con los elementos de convicción con los cuales se cuentan en este momento considero que existe responsabilidad penal pero será el desarrollo de la investigación que arrojara el resultado final y se dictara el respectivo acto conclusivo a quien tenga lugar el ministerio publico, es todo…”
Por otra parte, el abogado JHORNAN HURTADO, ante la decisión proferida por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Función de Control a cargo de la Jueza Zimarahyn Montañez, solicitó el derecho de palabra y al concedérsele, expuso:
“…Ciudadana juez una vez escuchada la presente decisión en la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de esta representación fiscal con relación de la Medida Privativa Preventiva de Libertad procedo en este acto a ejercer el EFECTO SUSPENSIVO de conformidad con lo establecido en el articulo 374 de la norma adjetiva penal, en virtud de que considera esta Representación Fiscal que con los elementos de convicción que consta en auto existen serios indicios que comprometen la responsabilidad del hoy imputado en cuanto a los tipos penales de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Organizada Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo concatenado con el articulo 83 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem, como lo es el acta policial de fecha 17/03/2015, la actas de entrevista de testigos, el informe inicial realizo por el experto de la CANTV en el cual se estable que el material incautado es perteneciente a la empresa CANTV, y aunado al hecho a que la medida de detención domiciliara se encuentra en el capitulo IV del código referido a las medidas cautelares lo que hace procedente el ejercicio de tal efecto de conformidad con el criterio constitucional emanado de la sala constitucional en sentencia de fecha 05/05/2015 en Nº 04-2615, es importante destacar para que proceda la ¿privación de libertad en esta estampa incipiente del proceso no se requiere de plena prueba, sino de indicios que presuma la participación del imputado en los hechos según lo señalado por la corte de apelaciones en sentencia del 16/07/2014 recaído en el asunto XP01-R-2014-000045, es todo”
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS
Por su parte la defensa de los imputados FIGUEIRA ALAYON JOSE LUIS, CAMICO PEREZ LUIS ARGENIS, NIÑO SERON GERMAN, al concedérsele el derecho de palabra, expuso:
“…De seguidas se le otorga la palabra la defensa pública, e indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, numeral 5, señala que ninguna persona quedará detenida luego de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente como ha ocurrido en el presente caso, señala el artículo 7 eiusdem, que la constitución es la norma suprema, y que todas las personas y órganos que ejercen el poder público están sujetas a esta constitución. La defensa privada manifestó: Que de conformidad con lo previsto en artículo 44, numeral 5, señala que ninguna persona quedará detenida luego de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente como ha ocurrido en el presente caso, señala el artículo 7 eiusdem, que la constitución es la norma suprema, y que todas las personas y órganos que ejercen el poder público están sujetas a esta constitución (…)”
Mientras que la defensa del imputado HORACIO NIÑO CASTAÑO, al concedérsele el derecho de palabra, expuso:
“…De conformidad con lo previsto en artículo 44, numeral 5, señala que ninguna persona quedará detenida luego de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente como ha ocurrido en el presente caso, señala el artículo 7 eiusdem, que la constitución es la norma suprema, y que todas las personas y órganos que ejercen el poder público están sujetas a esta constitución, es por lo que esta defensa privada se opone al recurso planteado por la representación del ministerio publico , y solicita al ciudadano magistrado miembros de la corte de apelaciones ratifiquen la decisión dictada en esta misma fecha por el Tribunal Tercero de Control, por ultimo solicito se me expidan copias certificadas del acta del presente asunto, esto…”
CAPITULO V
DE LA PROCEDENCIA DEL EFECTO SUSPENSIVO
DEL LAPSO PARA DECIDIR: Antes de resolver el fondo de la presente actividad recursiva, debe dejarse establecido los motivos por los cuales la presente decisión es dictada en esta oportunidad, al respecto debe indicarse que desde el 09 de marzo de 2015, hasta el 06 de abril de 2015 (exclusive) no hubo despacho en este Tribunal en virtud de permiso y reposo medico otorgado a la jueza NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA.
Al respecto es reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, en un Estado Social de Derecho y Justicia, como el adoptado en el artículo 2 de nuestra carta fundamental, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo figurado o lo absurdo.
La anterior indicación, guarda relación con el lapso que estableció el legislador para la resolución de los recursos de apelaciones ejercidos bajo la modalidad del efecto suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Y teniendo en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, estableció que la corte de apelaciones resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a partir del recibo de las actuaciones, debe enfatizarse al justiciable el motivo por el cual la sentencia será dictada dentro del lapso de ley.
Por ello, debe este tribunal hacer referencia a la noción de días hábiles y días inhábiles en el proceso penal, y para ello debe traerse a colación una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2560 de fecha 05 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con carácter vinculante, bajo la vigencia del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 172 de aquel código y que de igual manera resulta aplicable bajo la vigencia del actual Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha norma se encuentra actualmente regulado en el artículo 156 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en dicha sentencia, en relación al tema y siendo que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la Corte de Apelaciones resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, la misma resulta aplicable, siendo que este tema (el cumplimiento de los lapsos procesales) guarda relación con el derecho a la defensa y para que las partes conozcan el fundamento y razonamiento del por que se dicta dicha sentencia en esta oportunidad sin que se haya menoscabado el referido derecho a la defensa por parte de este tribunal, es necesario traerla a colación en la cual con carácter vinculante para la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y para todos los Tribunales Penales de la República, en la cual se estableció lo siguiente:
“Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. (…). Permitir que el lapso de apelación de las decisiones judiciales en la fase preparatoria del proceso penal debe computarse por días continuos, por cuanto para el conocimiento de los asuntos en esta fase todos los días serán hábiles, seria atentatorio del derecho a la defensa, principio fundamental del sistema procesal.
(…) De allí, que la literalidad del referido precepto legal debe entenderse en función del propósito de la fase preparatoria: La realización de diligencias encaminadas a establecer los hechos mediante la investigación. La realización de diligencias delimita así el propósito de la habilitación permanente de todos los días y de todas las horas en la fase preparatoria, por lo que la situación relativa a los recursos no puede quedar afectada. Si los jueces de Control y las Cortes de Apelaciones no son Tribunales investigadores y no realizan actos de investigación, evidentemente que sus actos no pueden ser concebidos bajo una permanente habilitación.
(…)La habilitación legal permanente a fin de la realización de los actos de investigación está destinada a los que ejecuta el Ministerio Público, no a los cumplidos por el Juez de Control, el cual, conforme al artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, controla la legalidad y la constitucionalidad del desempeño fiscal durante la investigación, tomando decisiones a ese fin. En síntesis, la habilitación legal permanente para realizar actos de investigación durante la fase preparatoria del proceso penal, es inaplicable en sede judicial en lo atinente al ejercicio de los recursos, al resultar contradictoria con la función según el Código Orgánico Procesal Penal cumple el juez de control en esta fase del proceso.
La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del Tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos de la investigación que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no puede contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación fiscal (…)”.
Como una materialización de la antes referida sentencia, debe indicarse que las cuarenta y ocho horas que tiene este tribunal para decidir, es un lapso y no un término, lo que nos permite dictar la decisión en esta oportunidad. Lapso que empezó a transcurrir a partir del 06 de abril de 2015, fecha en la cual se recibieron las presentes actuaciones, quedando así establecido que la presente decisión se encuentra dentro del lapso de ley para decidir. Así se establece.
Establecido como ha quedado que la presente decisión, es dictada dentro el lapso de ley, deben considerarse los supuestos de admisibilidad de los presentes medios de impugnación y al efecto comenzamos por la revisión de:
DE LA CUALIDAD: En cuanto a la legitimación para ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad del efecto suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que sólo tendrá efecto suspensivo el recurso de apelación que interponga el titular de la acción penal, contra la decisión que acuerde la libertad o lo someta a una medida cautelar sustitutiva de la libertad. El único legitimado para interponer dicho recurso e invocar la no ejecutabilidad inmediata de la decisión, es el Ministerio Público. Dicho lo anterior, y revisada las actas procesales se evidencia que quien ejerció el presente recurso fue el titular de la acción penal, quien efectivamente esta legitimado para ejercer el efecto suspensivo.
DE LA TEMPESTIVIDAD: Para establecer la tempestividad, en el caso que nos ocupa, es requisito que la fundamentación y contestación del recurso debe hacerse de manera oral en la misma audiencia de presentación, una vez oída la decisión del juez. De las actas se observa que la representación fiscal una vez oída la decisión, ejerció la apelación bajo la modalidad del efecto suspensivo, el tribunal dio la oportunidad a la defensa para que diera contestación al recurso. En consecuencia, se encuentra satisfecho dicho requisito. Los recursos contenidos en el presente asunto, fueron ejercidos oportunamente.
MOTIVOS DE APELACIÓN: Esta modalidad de efecto suspensivo es admisible en la audiencia dispuesta para la presentación de aprehendidos bajo los supuestos de delito flagrante, cuando el Tribunal acuerde la libertad del imputado o imponga una medida cautelar sustitutiva de la libertad, peticionada por el representante fiscal. Así vemos que en el caso de marras, nos encontramos ante el supuesto de una audiencia de presentación de imputados aprehendido en flagrancia, en consecuencia se encuentra satisfecho el primer supuesto. Pero además para que este proceda, es necesario que el juez de la audiencia de presentación acuerde la libertad del imputado o imponga una medida cautelar sustitutiva. De las actas se evidencia que el titular de la acción penal imputo los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la referida ley, y además solicito la imposición de la medida judicial privativa de la libertad, en consecuencia es procedente el efecto suspensivo.
De lo antes indicado, se concluye que quienes intentaron los recursos de apelación a la vez, ostentan la condición de Fiscal del Ministerio Público lo que le atribuye la cualidad para ejercer la presente actividad recursiva; que la misma fue ejercida de manera tempestiva, es decir en tiempo oportuno, según lo preceptúa el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y la decisión proferida por el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, versa sobre medidas cautelares sustitutivas de la libertad a los imputados en consecuencia es recurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la tramitación del presente Recurso, establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si esta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.
CAPITULO VI
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que el tribunal que resuelve el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. En consecuencia la competencia de este tribunal para la resolución versará exclusivamente en relación a lo ajustado a derecho o no del decreto de las medidas cautelares y negativa del decreto de la medida judicial privativa de la libertad.
Al respecto, nos remitimos a lo que preceptúa el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de la libertad. Así tenemos que en las audiencias de presentación celebradas en el presente asunto, el Ministerio Público imputó los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la referida ley, a los ciudadanos FIGUEIRA ALAYON JOSE LUIS, CAMICO PEREZ LUIS ARGENIS, NIÑO SERON GERMAN y NIÑO CASTAÑO HORACIO DE JESUS.
Así mismo se constata que el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATEGICOS, tiene establecida una pena privativa de libertad que excede de diez años, cuya acción penal no se encuentra prescrita.
En cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión de un hecho punible; tenemos que de las actas se evidencia, el desmantelamiento y la sustracción de cables de las líneas de CANTV, los cuales suministran el servicio de telefonía fija e Internet residencial y comercial, lo que afecta no solo a la empresa estatal quien se ve en la necesidad de sustituir el cableado a los fines de prestar un buen servicio, lo que le genera erogaciones pecuniarias que van en detrimento del patrimonio público y al mismo tiempo ocasiona un perjuicio a la colectividad al no contar con el servicio de telefonía e Internet.
Así mismo, se constata de las actas que los ciudadanos FIGUEIRA ALAYON JOSE LUIS, CAMICO PEREZ LUIS ARGENIS, fueron aprehendidos mientras realizaban las actividades de desmantelamiento y sustracción de los cables, los cuales pretendían “vender” o comercializar a los ciudadanos NIÑO SERON GERMAN y NIÑO CASTAÑO HORACIO DE JESUS.
En cuanto a los elementos de convicción tenemos que los ciudadanos FIGUEIRA ALAYON JOSE LUIS, CAMICO PEREZ LUIS ARGENIS cuando fueron aprehendidos tenían en su poder varios metros de cable, así como herramientas que hacen presumir, eran destinadas al desmantelamiento, corte y posterior sustracción de las líneas telefónicas, así mismo se presume que los ciudadanos NIÑO SERON GERMAN y NIÑO CASTAÑO HORACIO DE JESUS, son las personas que adquieren ilícitamente dichas mercancías, toda vez que en su poder se encontraron cantidades de dinero que nos hacen inferir que dicho dinero sería destinado al pago del material sustraído.
Es de advertir que del texto de la sentencia impugnada, los presupuestos de procedencia de la medida judicial resultan satisfechos en criterio del Tribunal de la recurrida, sin embargo impuso medidas menos extremas.
En cuanto al peligro de fuga tenemos que el mismo se encuentra acreditado en relación al ciudadano que dijo llamarse FIGUERA ALAYON JOSE LUIS, quien a la edad de treinta y cuatro años manifestó no haber cedulado, en consecuencia existe la imposibilidad de identificarlo posteriormente y por ende el mismo no ha sido plenamente identificado, razón por la cual se ordena su traslado hasta la sede del SAIME a los fines de su identidad plena, a lo que debe sumarse como se dijo antes la pena que pudiera imponerse.
Por lo que respecta al ciudadano LUIS ARGENIS CAMICO PEREZ, debe indicarse que el delito que se le imputó tiene una pena que excede de los diez años, lo que hace procedente el peligro de fuga y en consecuencia la medida judicial privativa de la libertad al existir elementos de convicción que comprometen su libertad. Y en relación a los ciudadanos NIÑO SERON GERMAN y HORACIO DE JESUS NIÑO CASTAÑO, los mismos son de nacionalidad colombiana, no esta demostrado el arraigo en el país, por lo que de igual manera se encuentra acreditado el peligro de fuga. A lo que debe sumarse que, de la revisión del sistema Juris se constató que al ciudadano se le siguen las siguientes causas XP01-P-2013-001070 la cual cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control; XP01-P-2014-002673, la cual cursa por ante el Tribunal de Ejecución quien se encuentra cumpliendo pena por el delito de COMPLICE SIMPLE DE TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano.
Razones las antes indicadas que nos llevan a declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el fiscal del Ministerio Público RAUL CEDEÑO en el asunto XP01-P-2015-000037 en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual decreto medida cautelar sustitutiva de la libertad a los imputados FIGUEIRA ALAYON JOSE LUIS, CAMICO PEREZ LUIS ARGENIS, NIÑO SERON GERMAN; Y a declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por JHORNAN HURTADO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público la signada con el N° XP01-R-2015-000038 en la causa seguida al ciudadano NIÑO CASTAÑO HORACIO DE JESUS, a quienes el Ministerio Público les imputo los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la referida ley.
En consecuencia se revoca la medida cautelar sustitutiva de la libertad impuesta a los ciudadanos FIGUEIRA ALAYON JOSE LUIS, CAMICO PEREZ LUIS ARGENIS, NIÑO SERON GERMAN y NIÑO CASTAÑO HORACIO DE JESUS, por los Tribunales Segundo y Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas y en su lugar, se decreta MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados FIGUEIRA ALAYON JOSE LUIS, CAMICO PEREZ LUIS ARGENIS, NIÑO SERON GERMAN y NIÑO CASTAÑO HORACIO DE JESUS, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la referida ley. Se designa como sitio de reclusión las Instalaciones del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Líbrese Boleta de Privación Judicial Privativa de Libertad. Trasládese a los imputados
Ahora bien, no puede dejar pasar la oportunidad de advertir, el error en el cual incurre la Juzgadora del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, cuando decreta la medida judicial Privativa de libertad al imputado HORACIO DE JESUS CASTAÑO y designa como sitio de reclusión el domicilio del referido imputado, siendo que lo que efectivamente acordó fue un arresto domiciliario, toda vez que el sitio de reclusión ante el decreto de una medida judicial privativa de la libertad siempre será un sitio de reclusión del Estado Venezolano, mención aparte merece el trato que se le ha dado en doctrina y criterio jurisprudencial al arresto domiciliario para el calculo de cumplimiento de pena, lo que dista mucho de convertir el domicilio del imputado en un sitio de reclusión o cumplimiento de pena.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara procedente el efecto suspensivo invocado por la representación Fiscal RAUL CEDEÑO y JHORNAN HURTADO. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuestos por el fiscal del Ministerio Público RAUL CEDEÑO en el asunto XP01-P-2015-000037 en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual decreto medida cautelar sustitutiva de la libertad a los imputados FIGUEIRA ALAYON JOSE LUIS, CAMICO PEREZ LUIS ARGENIS, NIÑO SERON GERMAN. TERCERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por JHORNAN HURTADO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público la signada con el N° XP01-R-2015-000038 en la causa seguida al ciudadano NIÑO CASTAÑO HORACIO DE JESUS, a quienes el Ministerio Público les imputo los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la referida ley. CUARTO: En consecuencia se revoca la medida cautelar sustitutiva de la libertad impuesta a los ciudadanos FIGUEIRA ALAYON JOSE LUIS, CAMICO PEREZ LUIS ARGENIS, NIÑO SERON GERMAN y NIÑO CASTAÑO HORACIO DE JESUS, por los Tribunales Segundo y Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. QUINTO: se decreta MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados FIGUEIRA ALAYON JOSE LUIS, CAMICO PEREZ LUIS ARGENIS, NIÑO SERON GERMAN y NIÑO CASTAÑO HORACIO DE JESUS, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la referida ley. SEXTO: Se designa como sitio de reclusión las Instalaciones del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Líbrese Boleta de Privación Judicial Privativa de Libertad. Trasládese a los imputados a fin de notificarlos de la presente decisión. Notifíquese al Tribunal de Ejecución que se decreto medida judicial privativa de la libertad al ciudadano HORACIO DE JESUS NIÑO CASTAÑO.
Publíquese, Regístrese, Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Ocho (08) días del mes de abril del Año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Jueza Presidenta y Ponente,
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
La Jueza, La Jueza,
MARILYN DE JESUS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Secretaria,
NORIS CALDERON HIDALGO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.
La Secretaria,
NORIS CALDERON HIDALGO
LYMP/ MJC/NCE/NCH/ lymp.
N° XP01-R-2015-000037.-
N° XP01-R-2015-000038
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