REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-002285
ASUNTO : XP01-R-2015-000031


JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: DELGE ZILHEH JUAN CARLOS JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.984.774, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, natural de San Felipe, estado Yaracuy, nacido el 14 de mayo 1979, de 35 años de edad, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Militares Mención Guardia Nacional, residenciado en la Urbanización Cerro Autana, calle II casa numero 66, hijo de Margarita Delge (F) y Padre Desconocido, Puerto Ayacucho estado Amazonas y actualmente recluido en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.

RECURRENTE: Abogados DELFIN ABUNDIO MARCHAN GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Sexagésimo Noveno a Nivel Nacional, con competencia en materia Anti.extorsion y Secuestro, y JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

DEFENSA: Abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.784.

VICTÍMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

ANTECEDENTES

En fecha 06ABR2015, se recibió asunto Nº XP01- R-2015- 000031, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud del RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto por los Abogados DELFIN ABUNDIO MARCHAN GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Sexagésimo Noveno a Nivel Nacional, con competencia en materia Anti- extorsión y Secuestro, y JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el indicado Tribunal, en fecha 25FEB2015, y publicada su fundamentación en fecha 11MAR2015, mediante la cual se cambio la calificación jurídica del delito de EXTORSION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ANTONIO GUEVARA CRUZ y HERNAN JAVIER SILVA PEÑA, imputado al ciudadano DEGEL ZILHEH JUAN CARLOS JOSE, al delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, por el cual fue condenado en virtud de la admisión de hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, y la multa del 50% de la cantidad de ciento cuarenta mil (140.000) el cual fue la cantidad estipulada para ordenar el descargo de las gandolas. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente.


PUNTO PREVIO:
DEL PROCEDIMIENTO

Previo a la revisión de los requisitos de admisibilidad, observa esta Corte que de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el Representante del Ministerio Público ejerció el recurso de apelación de conformidad al numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión hoy impugnada, mediante la cual se cambió la calificación jurídica del delito de EXTORSION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ANTONIO GUEVARA CRUZ y HERNAN JAVIER SILVA PEÑA, imputado al ciudadano DEGEL ZILHEH JUAN CARLOS JOSE, al delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, quien se acogió al procedimiento por admisión de hechos, siendo condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, y la multa del 50% de la cantidad de ciento cuarenta mil (140.000).

Ahora bien, en virtud que la sentencia que dio origen al presente recurso fue emitida luego de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, surge la necesidad y obligación de traer a colación el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 90 de fecha: 01MAR2005 con Ponencia del entonces Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual entre otras cosas dejó sentado que contra la decisión por el procedimiento de admisión de los hechos, procede el recurso de apelación de autos:

“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate…de la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación…, de la apelación de autos…ya que no se trata de una decisión definitiva dictada en el juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (Ahora art. 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.

Por otra parte, es importante señalar lo establecido en la Sentencia Nº 1085 de fecha 08JUL2008 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la cual entre otras cosas acogió el criterio de la antes mencionada decisión y al respecto señaló:

“…Respecto de la apelación contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar, producto de la admisión de los hechos, la Sala, a partir de su sentencia Nº 90/2005 del 01 de Marzo…ha fijado el siguiente criterio…De lo antes transcrito se observa que el criterio de la Sala es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme a los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (Ahora Artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal – De la Apelación de autos).

Asimismo, cabe señalar lo establecido en la Sentencia Nº º190 de fecha 26MAR2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual señaló entre otras cosas:

“…en el caso que nos ocupa consta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido reiterando a partir del año 2005, que contra la decisión por el procedimiento de admisión de los hechos, procede recurso de apelación de autos…Sentencia Nº 90 del 1 de marzo del 2005, con ponencia del entonces Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz…”

A la luz de las sentencias transcritas, dictadas con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en el caso en estudio, se observa del cómputo emitido por la Secretaría del Tribunal A quo, que el Juez de la causa difirió la publicación de la fundamentación de la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se tomo diez (10) días de despacho, a saber, desde el 26FEB2015 hasta el 11MAR2015, lapso previsto para la publicación de la fundamentación de la sentencia definitiva; no obstante a ello, considerándose dentro del lapso de ley para la publicación de la decisión, no ordenó librar las notificaciones a las partes; sin embargo, es de señalar que la presente decisión no se trata de una decisión definitiva dictada en el juicio oral, por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva; es por ello, que en atención al criterio sostenido y ratificado por nuestro Máximo Tribunal, esta Corte advierte que aquellas decisiones que se dicten por el procedimiento especial por admisión de los hechos, deben ser tramitadas conforme a las disposiciones contenidas en el Libro Cuarto de los Recursos, Título III De la Apelación, Capítulo I, correspondiente a la apelación de autos, tipificado en los artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho antes de revisar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, es REPONER la causa al estado de que el Tribunal de la causa ordene librar las respectivas notificaciones a las partes, mediante las cuales se les notifique sobre la publicación de la fundamentación de la decisión emitida por aplicación del procedimiento de admisión de hechos, en la audiencia de apertura a juicio oral y público celebrada en fecha 25FEB2015, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en aras de beneficiar a todas las partes y garantizar los derechos al debido proceso y a la defensa. Advirtiendo además, que conforme a la sentencia vinculante, los motivos de apelación son las del numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se libre la respectiva notificación a la defensa, sobre la publicación de la fundamentación de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 25FEB2015 y publicada su fundamentación en fecha 11MAR2015, mediante la cual se cambio la calificación jurídica del delito de EXTORSION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ANTONIO GUEVARA CRUZ y HERNAN JAVIER SILVA PEÑA, imputado al ciudadano DEGEL ZILHEH JUAN CARLOS JOSE, al delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, por el cual fue condenado en virtud de la admisión de hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, y la multa del 50% de la cantidad de ciento cuarenta mil (140.000), a los fines de garantizar a las partes el derecho de la doble instancia.

Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Nueve (09) días del mes de Abril del Año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Jueza Presidenta



LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
La Jueza La Jueza y Ponente,



MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria,


NORIS CALDERON HIDALGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,


NORIS CALDERON HIDALGO

LYMP/MDJC/NCE/NCH/bm

EXP. XP01-R-2015-000031