ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-001772
ASUNTO : XP01-R-2015-000041

JUEZA PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ADRIAN ALBERTO GUERRERO LARA titular de la cedula de identidad 17.105.621, venezolano natural de puerto ayacucho estado Amazonas, fecha de nacimiento 11-03-1983 de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador y soldador, residenciado en el burro, casa s/n de zinc, atrás del comando de la guardia, hijo de MARIA EUGENIA LARA (v) y PEDRO GUERRERO (v), teléfono 0416-4437441.

RECURRENTE: Abgado Raúl Cedeño, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.


CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 07 de abril de 2015, se recibieron las actuaciones contentivas del recurso de apelación signada con el N° XP01-R-2015-000041, seguida al ciudadano ADRIAN ALBERTO GUERRERO LARA, a quien el Ministerio Público, le imputo el delito de Contrabando de Extracción de Minerales, previsto y sancionado en el artículo 22 de la ley Sobre el Delito de Contrabando y el delito de Contrabando de Extracción, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por los hechos ocurridos en fecha 19/03/2015 a las 9:00 horas de la mañana, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 63, Estación de Vigilancia el Burro, mientras realizaban un recorrido en vehículo, y según se evidencia de las actas, divisan a la altura del sector denominado Albarical, Municipio Atures del Estado Amazonas, a orillas del Río Orinoco, ocho (8) tambores plásticos cada uno con capacidad de 220 litros contentivos de presunto combustible (gasolina) para un total de mil setecientos (1700) litros; diez y ocho (18) sacos contentivos de maíz en grano cada uno con un peso estimado de 40 kg, siendo custodiados por el ciudadano LARA ADRIAN ALBERTO, quien según manifiestan los funcionarios actuantes, al ver la comisión policial se interno en la zona boscosa iniciándose una persecución, logrando aprehenderlo.

Con motivo de dicha aprehensión, el referido imputado fue presentado ante la Unidad de Alguacilazgo el 20 de Marzo de 2015 a las 8:13 PM por la Fiscalia de Flagrancia, representada por el abogado Raúl Cedeño, correspondiendo el conocimiento del referido asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

Con motivo de dicha presentación, la audiencia a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebro el 21 de marzo de 2015, oportunidad en la cual el titular de la acción penal le imputó los delitos de Contrabando de Extracción de Minerales, previsto y sancionado en el artículo 22 de la ley Sobre el Delito de Contrabando y el delito de Contrabando de Extracción, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, solicitando se calificara como flagrante la aprehensión del imputado, se decretara la prosecución del procedimiento ordinario y la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

Recibidas las indicadas actuaciones, conforme a la distribución del sistema integral de gestión y decisión informático juris 2000, la referida ponencia le correspondió a la jueza LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

CAPITULO II
DE LA DECISION IMPUGNADA
De las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que el Juez luego de oída la exposición de las partes, dictó los siguientes pronunciamientos:

“(…) PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia de la ciudadana: ADRIAN ALBERTO GUERRERO LARA titular de la cedula de identidad 17.105.621, venezolano natural de puerto ayacucho Estado Amazonas, fecha de nacimiento 11-03-1983 de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador y soldador, residenciado en el burro, casa s/n de zinc, atrás del comando de la guardia, hijo de MARIA EUGENIA LARA (v) y PEDRO GUERRERO (v), teléfono 0416-4437441. Quien se encuentra incursa en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION DE MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre El Delito De Contrabando y se desestima el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica De Precios Justos todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA DE PRVACION DE LIBERTAD, solicitado por el ministerio publico, y se decretan medidas cautelares de presentación periódica cada 30 días, por ante el tribunal de municipio de Atabapo, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTA: Líbrese boleta de libertad.(…)”

CAPITULO III
DE LAS ACTIVIDADES RECURSIVAS
Con motivo de la decisión impugnada mediante la presente actividad recursiva, el abogado RAUL CEDEÑO, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación bajo la modalidad del efecto suspensivo, en los siguientes términos:

“(…)Una ves (sic) escuchada la dispositiva de este tribunal este representante del ministerio publico ejerce el Recurso De Apelación establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda ves (sic), que considero que en el caso hay suficientes elementos de convicción que hacen presumir la comisión de los delitos de contrabando de extracción de minerales y delito de contrabando de extracción previsto en la ley de precios justos, si bien es cierto que la defensa presento en esta sala dos facturas a nombre de una persona de apellido maramare, en el acta policial se especifican la cantidad de 1700 litros de combustible, en las dos facturas presentadas por la defensa existe una disparidad en cuanto a los litros de combustibles en segundo lugar la defensa privada alega, que el solo le iba a realizar el transporte de combustible al propietario del mismo ciudadano maramare, se pregunta este fiscal, tiene el ciudadano Adrián guerrero (sic) alguna cualidad de transportista y mas grave aun en la hoja de ruta otorgada por la estatal petróleos de Venezuela se especifica claramente, las condiciones de seguridad con que debe cions6ar (sic) el transporte, transporté combustible, claramente fue señalado en esta sala por la defensa privada que el ciudadano Adrián Alberto es una persona llamada en el llano veguero y que se dedica al trabajo del campo, se pregunta este fiscal, es trabajador del campo o se dedica l (sic) transporte de combustible, igualmente ciudadano juez el defensor privado alego que el sitio a donde seria traslado el combustible quedaba a 45 minutos del sitio donde fue encontrado por los funcionarios, por que el ciudadano Adrián Alberto guerreo no poseía en su manos la factura que trajeron a esta sala si para nadie es un secreto la constante vigilancia que se realiza en esa zona del río Orinoco, precisamente como política de estado a los fines de evitar este flagelo del contrabando que tanto daño le causa al país, razón por la cual considero que las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos se enmarca perfectamente en el ilícito penal por la cual hoy se imputa al ciudadano Adrián Guerrero. Es todo. (…)”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS

Por su parte la defensa del imputado de autos, representada por el abogado OMAR ESPAÑA, al concedérsele el derecho de palabra, conforme lo preceptúa el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“(…)buenos días a todos lo presentes, voy a hacer notar que mi defendido es inocente del hecho, cuando demostré la guía de ruta y la factura de la gasolina, se le esta indicando que existe una perisología para cargar el combustible y que esta perisología tienen que hacerlo los beneficiarios mensualmente, en cuanto a la capacidad de los tambores, no se hizo una experticia para determinar cuanto combustible tenían los tambores, por que como señale las ordenes de factura dicen que son 900 litros de gasolina, visto que No se realizo experticia para determinar la cantidad de combustible, insisto que este combustible es usado por estos ciudadanos para la pesca y la vida diaria en la vega, por lo que estoy de acuerdo con la dispositiva realizada por este tribunal y rechazo la manifestado por el fiscal. (…)”.

CAPITULO V
DE LA PROCEDENCIA DEL EFECTO SUSPENSIVO
Antes de emitir cualquier pronunciamiento, debe dejarse constancia que este Tribunal a los fines de la resolución del presente asunto, tuvo a la vista las actas que conforman el asunto principal signadas con el N° XP01-P-2015-001772, ello en virtud de imposibilidad de elaboración de los fotocopias correspondientes para la conformación del cuaderno de apelación.

DEL LAPSO PARA DECIDIR: De igual forma, previamente debe dejarse sentado si la decisión que recae en esta oportunidad debe ser reputada como dictada dentro del lapso a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal o fuera de dicho lapso.

Al respecto debe indicarse que desde el 09 de marzo de 2015, hasta el 06 de abril de 2015 (exclusive), no hubo despacho en este Tribunal en virtud de permiso y reposo medico otorgado a la jueza NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA. La audiencia en la cual se interpuso la presente actividad recursiva, se celebró el 21 de marzo de 2015, siendo recibidas las presentes actuaciones por ante este tribunal, el día 07 de abril de 2015.

La anterior indicación, guarda relación con el lapso que estableció el legislador para la resolución de los recursos de apelaciones ejercidos bajo la modalidad del efecto suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Y teniendo en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, estableció que la corte de apelaciones resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a partir del recibo de las actuaciones, debe enfatizarse al justiciable el motivo por el cual la sentencia será dictada dentro del lapso de ley.

Para establecer la tempestividad de la presente decisión, es necesario referirse a la noción de días hábiles y días inhábiles en el proceso penal, para ello debe traerse a colación una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2560 de fecha 05 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con carácter vinculante, bajo la vigencia del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 172 de aquel código y que de igual manera resulta aplicable bajo la vigencia del actual Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha norma se encuentra actualmente regulado en el artículo 156 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en dicha sentencia, en relación al tema y siendo que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la Corte de Apelaciones resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, la misma resulta aplicable, siendo que este tema (el cumplimiento de los lapsos procesales) guarda relación con el derecho a la defensa y para que las partes conozcan el fundamento y razonamiento del por que se dicta dicha sentencia en esta oportunidad sin que se haya menoscabado el referido derecho a la defensa por parte de este tribunal, en la cual se estableció lo siguiente:

“Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. (…). Permitir que el lapso de apelación de las decisiones judiciales en la fase preparatoria del proceso penal debe computarse por días continuos, por cuanto para el conocimiento de los asuntos en esta fase todos los días serán hábiles, seria atentatorio del derecho a la defensa, principio fundamental del sistema procesal.
(…) De allí, que la literalidad del referido precepto legal debe entenderse en función del propósito de la fase preparatoria: La realización de diligencias encaminadas a establecer los hechos mediante la investigación. La realización de diligencias delimita así el propósito de la habilitación permanente de todos los días y de todas las horas en la fase preparatoria, por lo que la situación relativa a los recursos no puede quedar afectada. Si los jueces de Control y las Cortes de Apelaciones no son Tribunales investigadores y no realizan actos de investigación, evidentemente que sus actos no pueden ser concebidos bajo una permanente habilitación.
(…)La habilitación legal permanente a fin de la realización de los actos de investigación está destinada a los que ejecuta el Ministerio Público, no a los cumplidos por el Juez de Control, el cual, conforme al artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, controla la legalidad y la constitucionalidad del desempeño fiscal durante la investigación, tomando decisiones a ese fin. En síntesis, la habilitación legal permanente para realizar actos de investigación durante la fase preparatoria del proceso penal, es inaplicable en sede judicial en lo atinente al ejercicio de los recursos, al resultar contradictoria con la función según el Código Orgánico Procesal Penal cumple el juez de control en esta fase del proceso.
La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del Tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos de la investigación que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no puede contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación fiscal (…)”.

Como una materialización de la antes referida sentencia, debe indicarse que las cuarenta y ocho horas que tiene este tribunal para decidir, es un lapso y no un término, lo que nos permite dictar la decisión en esta oportunidad. Lapso que empezó a transcurrir a partir del 07 de abril de 2015 (exclusive) conforme a lo preceptuado en el artículo 12 del Código Civil Venezolano, fecha en la cual se recibieron las presentes actuaciones, quedando así establecido que la presente decisión se encuentra dentro del lapso de ley para decidir. Así se establece.

Establecido como ha quedado que la presente decisión, es dictada dentro el lapso de ley, deben considerarse los supuestos de admisibilidad del presente medio de impugnación y al efecto comenzamos por la revisión de:

LA LEGITIMACIÓN: En cuanto a la legitimación para ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad del efecto suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que sólo tendrá efecto suspensivo el recurso de apelación que interponga el titular de la acción penal, contra la decisión que acuerde la libertad o dicte una medida cautelar sustitutiva de la libertad.

En consecuencia el único legitimado para interponer dicho recurso e invocar la no ejecutabilidad inmediata de la decisión, es el Ministerio Público. Dicho lo anterior, y revisadas las actas procesales se evidencia que quien ejerció el presente recurso fue el titular de la acción penal, quien efectivamente esta legitimado para ejercer el efecto suspensivo.

LA TEMPESTIVIDAD: Para establecer la tempestividad, en el caso que nos ocupa, es requisito que la fundamentación y contestación del recurso debio hacerse de manera oral en la misma audiencia de presentación, una vez pronunciada la decisión del juez.

Es así como de las actas se observa, que la representación fiscal una vez oída la decisión, ejerció la apelación bajo la modalidad del efecto suspensivo, el tribunal dio la oportunidad a la defensa para que diera contestación al recurso. En consecuencia, se encuentra satisfecho dicho requisito.

MOTIVOS DE APELACIÓN: Esta modalidad de efecto suspensivo es admisible en la audiencia dispuesta para la presentación de aprehendidos bajo los supuestos de delito flagrante, cuando el Tribunal acuerde la libertad del imputado o imponga una medida cautelar sustitutiva de la libertad al imputado.

Así vemos que en el caso de marras, nos encontramos ante el supuesto de una audiencia de presentación de imputados aprehendido en flagrancia, en consecuencia se encuentra satisfecho el primer supuesto. Pero además para que este proceda, es necesario que el juez de la audiencia de presentación acuerde la libertad del imputado o imponga una medida cautelar sustitutiva.

De las actas se evidencia que el titular de la acción penal imputó los delitos de Contrabando de Extracción de Minerales, previsto y sancionado en el artículo 22 de la ley Sobre el Delito de Contrabando y el delito de Contrabando de Extracción, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y además solicito la imposición de la medida judicial privativa de la libertad, petición que fue negada por el Tribunal y en su lugar le impuso medida de presentación cada treinta días al imputado conforme a lo preceptuado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra satisfecho dicho presupuesto.

De allí y como corolario de lo previamente indicado, resulta evidente que en el presente caso, es procedente la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la suspensión de la ejecución de la decisión por esta vía impugnada. Así se decide.



CAPITULO VI
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que el tribunal que resuelve el recurso de impugnación, se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. En consecuencia la competencia de este tribunal para la resolución del mismo, versará exclusivamente en relación a lo ajustado a derecho o no del decreto de las medidas cautelares y negativa del decreto de la medida judicial privativa de la libertad.

Al respecto, nos remitimos a lo que preceptúa el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de la libertad. Así tenemos que en las audiencias de presentación celebradas en el presente asunto, el Ministerio Público imputo los delitos de Contrabando de Extracción de Minerales, previsto y sancionado en el artículo 22 de la ley Sobre el Delito de Contrabando y el delito de Contrabando de Extracción, previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Así mismo se constata que los delitos imputados, tienen establecida una pena privativa de libertad que excede de diez años, cuya acción penal no se encuentra prescrita, dado lo reciente de su presunta comisión.

En cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión de un hecho punible; tenemos que del contenido del acta policial que dió origen al presente procedimiento, se dejo constancia por parte de los funcionarios actuantes, el hallazgo de 18 sacos contentivos de maíz cada uno con un peso aproximado de 40 kilogramos y de 08 tambores contentivos de presunto combustible, cada uno con capacidad para 200 litros; bienes que según se dejó plasmado en las actas, se encontraban ocultos en una rivera del Río Orinoco a la altura del sector denominado albarical, Municipio Atures del Estado Amazonas, los cuales según manifestación de los funcionarios estaban siendo custodiados por el hoy imputado quien al ver la comisión trato de evitar la acción policial huyendo del lugar, actuaciones de donde dimanan los elementos de convicción necesarios para presumir su autoría o participación en los hechos punibles que se le imputan.

En cuanto al peligro de fuga a que se contrae el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el mismo se encuentra acreditado por cuanto los delitos imputados tienen asignada una pena privativa de libertad que excede de 10 años.

No obstante lo indicado, y siendo que nuestro sistema se encuentra regido por el principio de juzgamiento en libertad, aunado a las dudas que surgen en cuanto a la veracidad de las actuaciones, las cuales surgen de la manifestación del defensor del imputado quien dijo que este fue aprehendido en su vivienda y no en el río (lo que tendrá que ser demostrado durante la investigación); que el imputado demostró la lícita tenencia del combustible y se encontraba en la ruta asignada, no resulta inverosímil lo manifestado por la defensa, por el contrario surgen dudas en cuanto a la capacidad de la embarcación en la cual se pretendía (según los funcionarios), trasladar los bienes incautados consideramos que tal como lo manifestó el Juez de la recurrida, los supuestos que motivan la medida cautelar más extrema, pueden ser razonablemente satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, como lo es la presentación periódica cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, ello tomando en cuenta el domicilio del imputado de autos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Razones las antes indicadas que nos llevan a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el fiscal del Ministerio Público RAUL CEDEÑO en el asunto XP01-R-2015-000041 en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la libertad al imputado ADRIAN ALBERTO GUERRERO LARA, a quien el Ministerio Público le imputo los delitos de Contrabando de Extracción de Minerales, previsto y sancionado en el artículo 22 de la ley Sobre el Delito de Contrabando y el delito de Contrabando de Extracción, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos

En consecuencia, se ratifica la decisión mediante la cual se decreto medida cautelar sustitutiva de la libertad al imputado de Autos. Se modifica el lugar de presentación, atendiendo al domicilio del imputado, debiendo presentarse cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la Ejecución de la Decisión impugnada en consecuencia se ordena librar Boleta de Libertad. Trasládese al imputado a los fines de su notificación.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara procedente el efecto suspensivo invocado por la representación Fiscal RAUL CEDEÑO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestos por el fiscal del Ministerio Público RAUL CEDEÑO en el asunto XP01-R-2015-000041 en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual decreto medida cautelar sustitutiva de la libertad al imputado ADRIAN ALBERTO GUERRERO LARA. TERCERO: En consecuencia se ratifica la medida cautelar sustitutiva de la libertad impuesta al imputado de autos. CUARTO: Se modifica el lugar de presentación, atendiendo al domicilio del imputado, debiendo presentarse cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se ordena la Ejecución de la Decisión impugnada en consecuencia se ordena librar Boleta de Libertad. Trasládese al imputado a los fines de su notificación.

Publíquese, Regístrese, Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los nueve (09) días del mes de abril del Año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Jueza Presidenta y Ponente,


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Jueza, La Jueza,


MARILYN DE JESUS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria,

NORIS CALDERON HIDALGO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.
La Secretaria,

NORIS CALDERON HIDALGO
LYMP/ MJC/NCE/NCH/ lymp.
N° XP01-R-2015-000041.-