REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-1999-000080
ASUNTO : XL01-P-1999-000080

PRESCRIPCIÓN DE LA PENA


Corresponde a este Tribunal Único de Ejecución, del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por el profesional del derecho MAGNO BARROS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano HUMBERTO WILFREDO DOPA DOPA, mediante el cual se solicita que el Tribunal declare la prescripción de la pena establecida en la sentencia del Tribunal Primero de Reenvió en lo Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19.12.1999 y tomando en cuenta, que se esta en presencia de una de las causas de sobreseimiento, y se declare la libertad plena de su representado y como consecuencia de ello se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre su representado, enviando comunicación a todos los organismos de seguridad competente y en especial al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en las oficinas de Sistema Información Policial.

De la revisión efectuada a la causa se observa que el penado HUMBERTO WILFREDO DOPA DOPA, titular de la cédula de identidad Nº 13.325.974, quien fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, por decisión que modifica la pena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, siendo esta la pena establecida en la sentencia del Tribunal Primero de Reenvió en lo Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19.12.1999.


El precitado Defensor, a tal fin alega entre otras cosas:
”… ciudadana Juez, en fecha 19 de Diciembre de 1999, se dicto sentencia por el Tribunal de Reenvío de la sala Penal, del Tribunal Supremo De Justicia, en contra de mi defendido por el delito de violación en grado de cooperador inmediato, estableciendo como pena de nueve (09) años y cuatro (04) meses . desde ese momento, el tribunal correspondiente envió la causa a es Tribunal de Ejecución para aquel momento conducido por la doctora Omaira Martínez de Vergara, quien en ese momento debieron notificar a mi representado sobre la sentencia emitida por el Tribunal correspondiente, a los efectos de ser impuesta de la misma. Sin embargo en fecha 10 de Diciembre de 2001, se dicto orden de aprehensión en contra de mi representado, el cual ha sido ratificada en diferentes oportunidades, hasta el 05 de Marzo del año 2013, donde por este Tribunal de Ejecución se dejó sin efecto la orden de captura que pesaba en contra de mi representado. Sin embargo, según avocamiento donde una Jueza distinta de ejecución conoce la causa, en fecha 21 de Febrero del ano 2014, emite un auto donde verifica o determina la falta de ejecución de la pena impuesta a mi representado, por lo que libra nueva orden de captura en contra de mi defendido, cuando mi representado nunca fue impuesto de la sentencia condenatoria que pesa en su contra además que se encontraba en libertad bajo fianza para el año 1999, cuando se emite la sentencia condenatoria en contra de mi defendido, por lo que estaba sometido a las obligaciones impuestas por el Tribunal que le otorgó la libertad bajo fianza y en consecuencia era posible imponerle dicha sentencia condenatoria.
…” Resulta Ciudadana Juez, que tomando en cuenta la fecha en la cual se dicta la sentencia condenatoria de mi defendido, el cual le imponen pena de nueve (09) años y cuatro (04) meses, por el delito de violación en grado de cooperador inmediato, es de fecha 19 de diciembre del año 1999, es decir, han transcurrido hasta la fecha de hoy, catorce (14) años y siete (07) meses, sin ejecutar la sentencia o comienzo del cumplimiento de pena y de conformidad a loa establecido en el artículo 112 del Código Penal vigente para la fecha, el establece la prescripción de pena…”
…” Tomando en cuenta ciudadana Juez, los fundamentos de hecho y de derecho, sobre los cuales fundamento mi solicitud, solicito que este Tribunal declare la prescripción de la pena establecida en la sentencia del Tribunal Primero de Reenvió en lo Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Diciembre del año 1999.”

Este Tribunal a los fines de emitir la decisión correspondiente, previamente considera y observa:

De la revisión exhaustiva de los autos se observa que los hechos tuvieron lugar en fecha 01/12/1993, siendo detenido el ciudadano Wilfredo Dopa, en fecha 06/12/1993, y otorgada libertad bajo fianza en fecha 22/12/1993, asimismo se advierte que la formulación de cargos se realizó en fecha 16/12/1993 y en fecha 31/01/1996 recae sentencia condenatoria en primera instancia, la cual es confirmada pero modificada en la penalidad por el Tribunal Primero de Reenvió en lo Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19.12.1999, la cual no fue impuesta o notificada al penado.

Se desprende de los autos, que en fecha 21FEB2014, se procede a la revisión exhaustiva de la causa, para así determinar, en que estado se encuentra la misma, donde se puede observar que desde el 19DIC1999, fecha esta, donde se dicto sentencia condenatoria al ciudadano HUMBERTO WILFREDO DOPA DOPA, por el Tribunal Primero de Reenvío en lo Penal, de la Ciudad de Caracas, y hasta la presente fecha no se le ha ejecutado la pena; pudiendo observar que en fecha 29DIC1999, Tribunal Primero de Reenvío en lo Penal, remite el presente asunto al Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a lo que en fecha 10DIC2001, El tribunal decreta su ejecución, y visto que el penado HUMBERTO WILFREDO DOPA DOPA, se encontraba en libertad, y ordena librar orden de captura, las cuales fueron ratificadas los años subsiguientes, siendo la ultima ratificación, hasta el 02 de Febrero 2012 manteniéndose la misma activa y en vigencia hasta el 05MAR2013, donde mediante oficio Nº 436-13, dirigido al Jefe del Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se ordenó dejar sin efecto la Orden de Captura que pesaba en contra del penado de marras.

Ahora bien en fecha 21FEB2014, se deja plasmado en esa decisión que en fecha 05MAR2013, se ordenó dejar sin efecto la Orden de Captura, y posteriormente, abocada la Jueza Amuraby España, al expediente como Jueza a cargo del Tribunal de Ejecución, en fecha 21FEB2014, ordena ratificar nuevamente dicha orden en aras de la ejecución de la pena, ahora bien, se estima pertinente realizar una serie de consideraciones doctrinarias en cuanto a los fundamentos de la prescripción de la pena como instituto jurídico.

La prescripción de la pena implica la imposibilidad jurídica de materializar la sanción penal impuesta al responsable de un infracción penal, y por tanto, de la responsabilidad penal adquirida. Se plantea en aquellos casos en los que transcurre un prolongado lapso temporal entre el momento de firmeza de una sentencia condenatoria, o el instante de su quebrantamiento, y la efectiva ejecución de la sanción impuesta.

Sobre el fundamento de esta institución diversos argumentos discurren al debate doctrinal, a saber:

Un numeroso grupo de autores trata de vincular la existencia de la prescripción con la misión que cumple la pena en la sociedad. Estas perspectivas tienen en común la idea de que el sentido de la prescripción es impedir que llegue a imponerse una pena cuando, como consecuencia del transcurso del tiempo, ésta ya no está en condiciones de cumplir correctamente la función que tiene asignada.

Un grueso sector de la doctrina tiende a inclinarse por el denominado fundamento múltiple. Así, esta figura se explicaría tanto desde consideraciones basadas en la finalidad de la pena, como por motivos procesales, añadiéndose en muchas ocasiones la idea de seguridad jurídica en general.

Otras voces entienden que la prescripción en el ordenamiento jurídico sólo puede explicarse si se tiene en cuenta la función del Derecho penal. En la actualidad existe un amplio consenso en afirmar que la misión del Derecho penal es contribuir al mantenimiento de un determinado modelo de sociedad.

La pena sería una reacción frente a un hecho perturbador del orden social que desea mantenerse. El contenido perturbador de cualquier hecho punible no sentencia firme que haya determinado la existencia de una infracción punible y declarado la responsabilidad del autor al que se impone una pena.

En la prescripción del delito, la responsabilidad penal del presunto responsable se extingue sin que haya sido declarada previamente por una sentencia firme condenatoria. Transcurrido el plazo correspondiente antes de que se haya dirigido procedimiento contra el presunto culpable o, si se inició, tras la paralización del procedimiento antes de la sentencia firme se declara extinguida la responsabilidad criminal. Lo cual implica la imposibilidad de proseguir el procedimiento e imputar responsabilidad al autor.

Ante esta visión, pareciera que la pena no tiene carácter estático, sino que va atenuándose con el paso del tiempo hasta que desaparece. Esta desaparición se produce en el momento en que el hecho delictivo deja de ser visto por la colectividad como un fenómeno peligroso para el modelo social vigente y pasa a percibirse como una parte del pasado. Cuando esto ocurre, deja de ser necesario que el Estado responda punitivamente, porque no hay contenido lesivo que justifique su sanción.

Este modo de entender la prescripción permite a su vez comprender una importante particularidad del Derecho vigente, que los plazos dependan de la gravedad del delito.

En este sentido, la imposición del castigo o su ejecución sólo tiene sentido como reacción frente a un hecho si éste resulta socialmente dañoso (principio de seguridad, o de necesidad de tutela), entendiéndose que tal dañosidad desaparece en los casos en los que ha transcurrido mucho tiempo entre el enjuiciamiento del hecho y el momento de ejecutar su sanción.

Este Tribunal considera que en el presente caso el ciudadano HUMBERTO WILFREDO DOPA DOPA, titular de la cédula de identidad Nº 13.325.974, una vez que fuese modificada la sentencia condenatoria esta no le fue impuesta ni notificada, siendo que al mismo para la fecha se le habia dictado una libertad bajo fianza.

El artículo 112 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, establecía en su ordinal 1°, que las penas de Prisión, Presidio y Arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

Por otra parte el mismo artículo dispone: “…Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refiere los numerales 1º y 2º de este artículo, es la que resulte según el computo practicado por el Juez de la causa…”

Asimismo establece la norma antes referida: que el tiempo para la prescripción de la condena, “…comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia, o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse…”

Ahora bien, en la presente causa se observa que nos encontramos en el primer supuesto de la norma parcialmente transcrita anteriormente, pues no podemos referir quebrantamiento cuando el penado se ha mantenido en libertad sin que hubiese sido impuesto de la pena.

En este sentido, el tiempo total para que opere la prescripción de la pena es de catorce (14) años, y si tomamos en consideración que desde el momento en que adquirió firmeza la sentencia 19/12/1999, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de quince (15) años; no existiendo la menor duda que en el presente caso ha transcurrido mas del tiempo necesario para que opere la prescripción de la pena. Por consiguiente, este Tribunal DECLARA PRESCRITA LA PENA a la cual fuera condenado a cumplir el ciudadano HUMBERTO WILFREDO DOPA DOPA, titular de la cédula de identidad Nº 13.325.974 y como consecuencia de ello decreta la LIBERTAD PLENA del mismo. ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA

Con fundamento en las argumentaciones que preceden, este JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: PRESCRITA LA PENA a la cual fue condenado el ciudadano HUMBERTO WILFREDO DOPA DOPA, titular de la cédula de identidad Nº 13.325.974, establecida en la sentencia del Tribunal Primero de Reenvió en lo Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19.12.1999, todo conforme a lo previsto en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, y como consecuencia de ello LA LIBERTAD PLENA del mismo.
Regístrese. Publíquese. Líbrense los correspondientes oficios. Notifíquese y cúmplase las demás formalidades de Ley.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
EL SECRETARIO ADMINISTRATIVO


YAGNELLY SEVILLA

De seguida se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO ADMINISTRATIVO


YAGNELLY SEVILLA