REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2014-000214
ASUNTO : XP01-D-2014-000214
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZA UNIPERSONAL
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA PROVISORIA: ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
SECRETARIA: ABG. GERCY MATAR CHAVEZ
ALGUACIL: RUBEN SANCHEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LUIS CORREA BRICE.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. OSCAR JIMENEZ BRABDY.
VICTIMAS: ROSMERI LOPEZ, KENY MONTOYA y DANIEL HERNANDEZ.
DELITO: COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna.
Compete a este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Función de Juicio para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, fundamentar decisión proferida por este despacho Judicial en Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado de fecha 17 de Abril de 2015, cumpliendo con lo pautado en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, dentro del lapso establecido en el último aparte del artículo 605 ejusdem, en la cual se sanciono al acusado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), a cumplir la sanción de TRES (03) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en el artículo 620 literal F Y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de los ciudadanos ROSMERI LOPEZ, KENY MONTOYA y DANIEL HERNANDEZ, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 604 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe primariamente este Tribunal y en efecto procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y reservado, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 ejusdem, a saber:
Según se evidencia del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de Octubre del año 2014, por el Tribunal de Control Sección Adolescentes, que dio origen al Auto de Apertura a Juicio dictado por ante el Tribunal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas de fecha 21 de Octubre del año 2014, con motivo del acto conclusivo ACUSACIÓN, que en fecha 12 de Septiembre de 2014, presentó el Abg. Luís Correa Brice, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el articulo 458 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de los ciudadano Rosmeri López y Kenny Montoya, plenamente identificados en autos, oportunidad de la audiencia preliminar en la que se emitieron los siguientes pronunciamientos:
“Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito acusatorio y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada, en contra del adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), es por lo que se declara SIN LUGAR la Solicitud de la Defensa en cuanto a no sea admitida el escrito acusatorio, SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda agregar la INSPECCION TECNICA de fecha constante de dos (2) folios y constante de dieciséis (16) folios, con excepción a las enumeradas en el numeral 4, y 9 las cuales son EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AUTENTICIDAD DE SERIALES S/N suscrita por el funcionario ORLANDO CASTILLO adscrito a la Unidad de Transito y Transporte Terrestre y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL DEL ARMA practicada por el TECNEL LONGINO GARCIA GARCIA adscrito a la Guardia Nacional practicada a al arma de fuego presuntamente encontrada. Se acuerda agregar la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Delegación Amazonas. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL suscrita por el EXPERTO del DR. ARIANNA MIRABAL, Experto profesional, Prueba que consigno en este mismo momento constante de un (1 )folio y en virtud que estaba en un expediente de la Fiscalia Primera. Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa en su escrito de contestación de la acusación las TESTIMONIALES de los ciudadanos EDIHT EGEIDA RODRIGUEZ MARTINEZ, ADONI GABRIEL RODRIGUEZ y BONNY ROJAS FLORES. Y se declara sin lugar la solicitud de la Medidas Cautelares solicitada por la representación de la defensa. TERCERO: En cuanto a la manifestación de la defensa que al adolescente no le fue practicada la Medicatura Forense acordada en la Audiencia de Presentación de fecha 08/09/2014, este Tribunal le manifiesta que la misma fue acordada el 08/08/14 mediante oficio 1416-14 la cual fue debidamente recibida el 09/09/2014 por la Secretaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Admitida como ha quedado la acusación este Tribunal reitera al adolescente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se le informa sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 eiusdem, y en consecuencia interroga al (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna) en cuanto a si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, específicamente en la prevista en el artículo 83 de la Ley Especial, como lo es la admisión de los hechos prevista en el articulo 583 de la Ley especial. A lo cual respondió (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), de manera libre y sin coacción alguna, quien manifestó“: Soy inocente no voy a asumir algo que yo no hice. No admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. Es todo”. CUARTO: En virtud de la NO ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Por lo antes expuesto se ordena el ENJUICIAMIENTO del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna) por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 455 del Código Penal. QUINTO: Se impone la medida de Detención y se impone la prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir en la Entidad de Atención Amazonas. SEXTO: En cumplimiento de lo establecido en el literal H del ya citado articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se intima a las partes para que en un lapso común de cinco días a partir de la remisión de las actuaciones concurran al Tribunal de Juicio. SEPTIMO: De conformidad a lo estatuido en el artículo 580 de la Supra citada Ley, se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Juicio, junto con todas las actuaciones anexas a la misma y los objetos incautados, si los hubiere, una vez transcurrido el lapso legal para el eventual ejercicio de la apelación respecto del presente auto de motivación de los fundamentos de hecho y de derecho de las decisiones tomadas por este Tribunal en la Audiencia Preliminar conforme a lo determinado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 536 de fecha 11-08-05 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores. OCTAVO. De conformidad con lo previsto en el artículo 535 de la Ley Especial se acuerda remitir copias de las presentes actuaciones al Tribunal de Control de Primera Instancia Municipal y Estadal que guarde relación con este asunto por existir concurrencia con adultos. NOVENO: Se ordena oficiar a la Entidad de Atención Amazonas, informándole que se celebro la Audiencia Preliminar y se le acordó la detención”.
El hecho objeto del juicio fue acreditado a través de los Medios De Pruebas ofrecidos por la Representación del Ministerio Público, ofreciendo para su presentación en el debate oral y privado los siguientes:
Testimoniales:
1.- Declaración en calidad de Experto del funcionario TTE. SUAREZ SALAZAR ROLANDO, adscrito al Destacamento de Comandos Rurales Nº 639 del Comando Zonal de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 63, quien practicó y suscribió la Experticias de Regulación Prudencia de los objetos robados a la victimas.
2.- Declaración del Experto Dr. José Arianna Mirabal, Experto Profesional, Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-300-1160-2014, a la víctima KENY MONTOLLA del presente caso, sus resultas permitirán demostrar la existencia de las lesiones que sufrió la víctima. El Dictamen Pericial suscrito por el funcionario, podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto Nº 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Declaración en calidad de Experto de los funcionarios TTE. ZAMBRANO CARRILLO LEONARDO, S/2 MONTILLA RAMOS CARLOS Y S/1 BARILLA LÓPEZ JULIO, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nº 639 del Comando Zonal de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 63, quienes practicaron la Inspección Técnica S/N, de fecha 09/09/14, a la casa de la víctima. Cuya pertinencia, necesidad y utilidad, se evidencia por ser el experto quien practicó y suscribió a los fines de que oriente al Tribunal sobre lo plasmado en la referida documental.
4.- Declaración en calidad de Testigos de los efectivos TTE ZAMBRANO CARRILLO LEONARDO, S/1 BARILLAS LOPEZ JULIO, S/2 SULBARAN PEÑA EGDUARD y S/2 HERNANDEZ ANTHONY FRANCISCO, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nº 639 del Comando Zonal de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 63, quienes realizaron a la aprehensión del imputado, prueba que confirma la identificación del imputado de auto y lo relaciona directamente con los delitos que se le imputa, ya que los funcionarios deja constancia en la misma, que el adolescente fue señalado por los testigos como las personas que robo a la víctima.
5.- Declaración de los ciudadanos VICTIMA “A” (KENY MONTOLLA) y victima “B” (ROSMERI LÓPEZ), en su condición de víctima, a los fines de que exponga al tribunal la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que nos ocupa y que ratifique el contenido y firma de la denuncia que suscribieron en fecha 07/09/2014.
6.- Declaración del ciudadano DANIEL HERNÁNDEZ, en su condición de testigo, a los fines de que exponga al tribunal la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que nos ocupa y que ratifique el contenido y firma de las entrevistas que suscribieron en fecha 07/09/2014.
En ese mismo orden de ideas, el Tribunal de Control Sección Adolescentes admiten las pruebas ofrecidas por la representante de la Defensa Pública, consistentes en los testimonios de:
7.- La ciudadana EDITH EGEIDA RODRIGUEZ MARTINEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.058.335.
8.- El ciudadano ADONI GABRIEL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.677.585.
La ciudadana BONY RAFMARY ROJAS FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.932.892.
Documentales:
Ofreció la representación fiscal como pruebas documentales a ser presentados en el debate de juicio oral por su lectura:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de Septiembre de 2014, suscrita por los funcionarios TTE ZAMBRANO CARRILLO LEONARDO, S/1 BARILLAS LOPEZ JULIO, S/2 SULBARAN PEÑA EGDUERD Y S/2 HERNANDEZ ANTHONY FRANCISCO, adscrito al Destacamento de Comandos Rurales Nº 639 del Comando Zonal de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 63, en la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos Contra la Propiedad, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, ya que el funcionario dejan constancia en el acta que el referido ciudadano fue capturado por las victimas y llevado a ese Destacamento de Comando Rurales. Inserta al folio 4 de las actuaciones que conforman el presente expediente.
2.- Acta de Denuncia, de fecha 07 de Septiembre de 2014, suscrita por la victima “A” (KENY MONTOLLA), el cual manifiesta lo siguiente:
“Vengo, a manifestar que a las 12:00 horas de la noche aproximadamente me encontraba en la casa del señor Daniel Hernández, ya que la cuido con mi esposa y en la misma casa están mis hijos, cuando estaba dormido me despertó un tipo que tenia un cuchillo y me apuntaba con el cuchillo en la costilla y me dice que me tire en suelo a mi y a mi esposa, cuando estamos en el suelo uno de ellos comienza a amarrarme las manos y los pies también a mi esposa, en ese momento se despertaron mis hijos, luego de esto nos preguntaron sobre las llaves de la casa pero yo no sabia ya que nunca habla abierto esa puerta, cuando les dije esto comenzaron a golpearme dándome patadas, después decían que había un botín en la casa, dónde estaba el dinero y les respondía que no sabia nada de eso, también preguntaba por el dueño de la casa que cuándo volvía y yo le decía que no sabia cuando volvia1, después de esto dijeron que se llevarían todo lo que estaba en la casa, que cooperamos, luego de esto comenzaron a sacar las cosas, mientras uno se quedaba con nosotros en el cuarto, después de haber sacado las cosas entro un tipo que le decían togui y pude escuchar que le decía a mi esposa ya vas a saber lo que es bueno, esto con la intención de violarla y el otro tipo que ya estaba en la habitación le decía que no le hiciera nada que se saliera, unos minutos después entra otro tipo que dice ya vamos a ver que vamos hacer con ustedes en ese momento ya habían sacado las cosas de la casa” ‘ Dicho medio de prueba relaciona directamente al adolescente imputado con el delito que se le imputa, ya que la victima manifiesta que el adolescente imputado fue la persona que lo robo. Inserta al folio 5 de las actuaciones que conforman el presente expediente.
3.- Acta de Denuncia, de fecha 07 de Septiembre de 2014, suscrita por la victima “B” (ROSMERI LÓPEZ), tomada por ante el Destacamento de Comandos Rurales Nº 639 del Comando Zonal de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 63, en la cual manifiesta lo siguiente:
“...Aproximadamente al as 12:00 horas de la noche estaba en la casa del señor Daniel Hernández, ya que la cuido con mi esposo y en la misma casa están mis hijos, cuando estábamos durmiendo me despertó un tipo que tenia un cuchillo y me apuntaba en la costilla y me dice que me quede quieta en la cama, mi esposo estaba boca abajo en el suelo luego y comienzan a amarrarlo, con una trenzas las manos y los pies, a mis hijos los colocaron a un lado, la luz del cuarto estaba apagada y no pude ver bien a los tipos hasta que uno de ellos se me acerco para ponerme el cuchillo en el cuello porque les decía que no nos hicieran nada, en ese momento que se me acerca logro verle la cara y me doy cuenta que es el muchacho de la comunidad llamado” junior”, luego se me acerca otro y me gritaba que me callara, ese muchacho que vive cerca le dicen TOGUI, después me colocaron boca abajo y me amarraron también el muchacho apodado júnior tenia el cuchillo y dice que colaboremos para que no nos pase nada... “. Dicho medio de prueba relaciona directamente al imputado con el delito que se imputa, ya que la victima manifiesta que el imputado adolescente apodado Júnior fue una de las personas que la robo. Inserta al folio 6 de las actuaciones que conforman el presente expediente.
4.- Acta de Entrevista, de fecha 07 de Septiembre de 2014, suscrita por el ciudadano ÁNGEL ESTÉVEZ, tomada por ante el Destacamento de Comandos Rurales Nº 639 del Comando Zonal de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 63, en la cual manifiesta lo siguiente:
“...Aproximadamente a las 7:30 horas de la mañana me encontraba en la Clínica Amazonas, ya que me encontraba hospitalizado en la misma, cuando recibí una llamada telefónica de la señora López, quien me cuida la casa con su esposo, diciéndome que se habían metido a la casa y a su vez siendo despojada de algunas cosas que me pertenecen, al recibir esta información me dirijo a su casa para ver lo que sucedía y al llegar a la casa como a las 7:50 de la mañana me encuentro con una multitud de personas alrededor de la casa, me informaron sobre lo sucedido y me dicen la señora López que reconoce a los sujetos y rápidamente en compañía de las personas, nos dirigimos a la casa de uno de los sujetos llamado júnior, al llegar a la casa salió la madre del muchacho y se le dijo que le muchacho había hecho un robo en mi casa y se le dijo que lo entregara para llevarlo con las autoridades que era mejor y si quería que ella misma nos acompañara, ella misma aceptó y desde allí nos dirigimos hasta el punto de la guardia ubicado en la flecha en La Florida y entregamos al muchacho...”.‘ Dicho medio de prueba relaciona directamente al imputado con el delito que se imputa, ya que el testigo manifiesta que el imputado fue la persona que robo a la víctima y que ella lo reconoció. Inserta al folio 7 de las actuaciones que conforman el presente expediente.
5.- Inspección Técnica del sitio del suceso, de fecha 09 de Septiembre’ de 2014, suscrita por los funcionarios TTE. ZAMBRANO CARRILLO LEONARDO, S/2 MONTILLA RAMOS CARLOS Y S/1l BARILLA LÓPEZ JULIO, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nº 639 del Comando Zonal de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 63, practicada a la vivienda de la víctima. Prueba documental que permite verificar la existencia de la vivienda donde ocurrió el robo y los daños causado a la vivienda para entrar. Inserta al folio 216 de las actuaciones que conforman el presente expediente.
6.- Experticia de Regulación prudencial, de fecha O9/O9/2014, suscrita por el funcionario TTE. SUAREZ SALAZAR ROLANDO, adscrito al Destacamento de Comandos Rurales Nº 639 del Comando Zonal de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 63, practicada con el fin de dejar constancia del valor prudencial de los objetos que le fueron robado a la víctima. Prueba documental que permite establecer el justo valor de los objetos robado a la víctima. Inserta al folio 201 de las actuaciones que conforman el presente expediente.
7.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal, suscrita por el Dr. José Arianna Mirabal, Experto profesional, Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, al ciudadano KENY MONTOLLA. Prueba Documental que nos permite establecer la consumación de los hechos que nos ocupa, dado que adminiculado con la declaración de la víctima permite demostrar el origen de las lesiones que sufrió. Inserta al folio 25 de la Segunda Pieza actuaciones que conforman el presente expediente.
DESARROLLO DEL DEBATE
Celebrado el juicio oral y reservado en un total de nueve (09) sesiones, realizadas los días 03-02-2015, 12-02-2015, 22-04-2013, 25-02-2015, 05-03,2015, 12-03-2015, 20-03-2015, 31-03-2015, 15/03/2015 (diferido por falta de traslado) y 17-04-2015, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Privacidad, Inmediación, la inmediación toda vez que quien juzga presenció ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas que determinaron el convencimiento en la mente de esta servidora de la culpabilidad y responsabilidad del acusado, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión de la acusación presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Tribunal de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de los ciudadanos ROSMERI LOPEZ, KENY MONTOYA y DANIEL HERNANDEZ.
Comparecieron a la audiencia, en representación del Ministerio Público, el Fiscal Quinto, ABG. LUIS CORREA BRICE, la Defensa Pública Primera en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, ABG. OSCAR JIMENEZ BRANDY, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), como presunto COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 455 del Código Penal, igualmente comparecieron las víctimas de autos los ciudadanos DANIEL HERNANDEZ, KENY MONTOYA y ROSMERI LOPEZ, plenamente identificados en autos
Una vez que se verifico, la presencia de las partes necesarias para llevar a cabo el desarrollo de la audiencia de apertura de Juicio Oral y Privado, esta Juzgadora, antes de dar inicio al acto procede conforme a las previsiones del primer aparte del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que impone al adolescente acusado en autos del procedimiento por admisión de los hechos, tal como se establece en el precitado código y hasta antes de la apertura del debate Oral y Privado, por lo que se procedió a informar al adolescente y explicarle nuevamente con palabras claras el hecho objeto del proceso por el cual será enjuiciado, hechos estos ocurridos en fecha 07 de Septiembre de 2014, a las 12:00 horas de la noche aproximadamente, por lo que, una vez impuesto el adolescente acusado, de forma clara y sencilla de los hechos, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, es por lo que antes de concederle el derecho de palabra, se le impone del precepto constitucional, en ese mismo orden la ciudadana Jueza pasa a explicar pedagógicamente el significado de las formalidades el precepto constitucional en el artículo 49 numerales 1, 2, 3, 4, y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las advertencias preceptuadas en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a indicarle la calificación jurídica atribuida en virtud de la conducta desplegada por el y su respectivo grado de participación, el motivo de su aprehensión, igualmente que su declaración es mecanismo para su defensa y que a través de ella pueden desvirtuar las imputaciones que se formulan en su contra, que si accede a declarar va a hacerlo de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio, que el hecho de que deje de hacerlo no le perjudica en nada pues lo hará libre de juramento, y tal como lo contempla el numeral 5 del articulo 49 Constitucional, está exento de declarar en causa propia, igualmente si desea hacerlo, posteriormente, podrá ser interrogado por las partes, no estando obligado a responder las preguntas que se le formulen, igualmente se le impuso de los artículos 132 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le hace lectura de las garantías fundamentales que lo amparan, consagradas en los artículos: 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, todo ello en atención de la acusación presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo que se pasa a interrogar al adolescente a los fines de su identificación plena y manifestación de admisión o no de los hechos objetos del proceso, quedando identificado como sigue escrito: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), y se le interroga desea usted Admitir los hechos objetos del presente proceso penal y por los cuales el Ministerio Público le acuso como presunto COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 455 del Código Penal, igualmente comparecieron las víctimas de autos los ciudadanos KENY MONTOYA y ROSMERI LOPEZ, plenamente identificados en autos? Manifestando el adolescente acusado:
“…NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS,. Por los cuales me acusa la Fiscalía Quinta. Es Todo…”
En la oportunidad correspondiente, la Representación Fiscal realizo la siguiente EXPOSICIÓN FISCAL de su acusación de conformidad con el artículo 593 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien expuso:
“Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público, concurro ante usted, para exponer, siendo la oportunidad para la apertura del acto de Juicio oral y reservado en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna) en virtud de la acusación presentada a control el 07 de septiembre 2014 aproximadamente a las a esa hora las victimas presentes en sala se encontraban en compañía de sus 2 hijos menores de edad cuidando le casa al otra victima que no se encuentra en sala y a esa hora las victimas por los que los señores cuidaban la casa estaban durmiendo cuando de repente fueron sorprendidos por 5 personas y dentro de esas 5 personas se encontraba el acusado de autos estas personas dentro e ellas el adolescente potaban armas blancas comienzan por someter al ciudadano keny lo golpean y cotan con el cuchillo posteriormente lo amarran y le tapan el rostro luego someten a su esposa la ciudadana rosmeri López y mientras la someten y amenazándola ella logra reconocer al ciudadano presente en sala y los otros porque son vecinos del sector donde residen evidentemente ella no vive ahí sino en otro lugar por la colaboración a su superior amigo y compañero miguel Hernández ella cuando ve a su vecino que es el acusado ella le pedía ayuda de que por favor no le hiciera nada el adolescente acusado le dice cállate la boca por locuaz ella no incite y deja que continué el robo luego que ella señala que una personas adultas tenían intención de violarla y le agradece al acusado de autos que evito que la violaran el manifestó que la dejaran quieta posteriormente continuo el robo se llevaron todo y se fueron de la casa esa noche los dejaron encerrados dentro de la casa ellos le dicen a los niños cuanto se percatan se les dicen que los soltaran luego de desatarse con la ayuda de los niños escapan del lugar por una de la ventanas todos asustados se refugian en los matorrales cerca de la residencia hay bastante arbustos ya en horas de la mañana quien acude al lugar la victima le dice que reconoció a uno de los que hicieron el acto aprende al adolescente que fueron señalados por la victimas presente en sala lo trasladan al destacamento de seguridad urbana quienes reciben el procedimiento conjuntamente con su representante legal y que ellos habían aprendido lo que dio como resultado fue producto de un análisis de todos los medios de pruebas recados en la investigación en lo cual demostrara esta representación fiscal que el adolescente Juan pablo barrios cita plenamente identicazo es autor del delito de robo agravado 458 en concordancia con el artículo 455 del código penal solicita respetuosamente su responsabilidad penal se le establezca como sanción definitiva la mediad de prevención de libertada por un lapso de 3 años es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la defensa publica abg. YAHASMAYRA TESTAMARK, en colaboración de la defensa pública primera para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños y Niñas y Adolescentes, manifestando:
“…Buenos días ciudadana juez, secretaria, fiscal del ministerio publico, victimas, adolescente y representante actuando en colaboración con la defensa publica primera y siendo la oportunidad legal para dar inicio al acto de apertura de juicio oral y privado en función de la acusación presenta por el ministerio publico en contra del adolescente Juan pablo barrios cita quien se encuentra amparado por presento constitucional por la presunción de inocencia establecido en el 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela se procede a ratificar todo lo alegado en el escrito de la contestación a la representación fiscal donde esta defensa se opone en cada una de sus partes a lo señalado y la vinculación que se le hizo a mi representado como autor de los hechos que sufrieron las victimas presentes en sala por cuanto desde un inicio esta conformado por vicios ya que el adolescente producto del señalamiento que hubieran las victimas la noche de los hechos horas posteriores fue aprendido por una manera arbitraria por parte del dueño de la vivoie4nda donde los mismo se encontraban por lo cual no hay forma de evidenciar por parte de los funcionarios policiales que fueron los que debieron realizar la aprehensión y hacer constar a través de las actas respectivas si el adolescente acusado tenían bajo su poder aun objeto mueble que señalen las victimas fueron sustraídos de la vivienda o de alguna otra evidencia de interés criminalistico que haya servido para realmente fundar serios elementos de convicción como para pedir su enjuiciamiento y lo mas grave una sentencia condenatoria donde la sanción que se requiere por parte del ministerio publico es la mas gravosa que establece nuestro ordenamiento jurídico es por lo que ciudadana juez respetuosamente y en el desarrollo del debate y bajo el principio de contradicción inmediación esta defensa se propone a demostrar la inocencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna); quien desde un inicio de todo el proceso judicial que se le sigue en su contra sea declarado inocente de los hechos que se le acusan por cuanto para la hora en que señalan las victimas que ocurrieron el se encontraba en otro sitio para lo cual la defensa publica en su debida oportunidad promovió las testimoniales de las personas que pueden dar fe de lo alegado por el adolescente mas aun que solamente existe el dicho de las victimas ni siquiera se puede establecer que hubo una flagrancia legalmente constituida aunado al hecho que a mi9 representado nunca se le incauto y ratifica como énfasis esta defensa un objeto que pueda vincular su apoderamiento que es uno de los elementos constitutivos para que se configure aparte de la violencia de las victimas el delito de robo agravado ratificando nuevamente la inocencia nuevamente que quedara demostrado en el desarrollo de este debate obteniéndose una sentencia favorable como lo es la absolutoria es todo…”.
Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al adolescente acusado en relación a si entendió la exposición Fiscal, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e igualmente si entendió lo que ha manifestado su defensa, a lo cual manifestó que: Si lo entendió.
Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y oídas las exposiciones de las partes se procede a recibir declaración del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), quien durante la celebración de esta audiencia se le informo que estaría asistido por su defensa pública, con quien se podrá comunicar cuando así lo consideren oportuno, excepto cuando esté rindiendo declaración o esté siendo sometido a un interrogatorio. Así mismos se le informa al adolescente en cumplimiento a la garantía de Juicio Educativo sobre la importancia del juicio por las consecuencias del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público que le está acusando un hecho punible contra la propiedad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 455 del Código Penal. Este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 49 numerales 1, 2, 3, y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le informa al adolescente que podrá declarar de manera libre y espontánea sobre los hechos que se le acusan, si no quisiere declarar su negativa no lo perjudicará por cuanto lo ampara el precepto constitucional inserto en el numeral 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa: el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: ordinal 5to: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad.” La ciudadana jueza le explica que esto significa que lo exime de declarar en causa propia, sin embargo si quisiera declarar finalizada la misma podrá ser interrogada por las partes, no estando obligado a responder las preguntas que se formulen. También se le informa al adolescente que cualquier declaración que pueda rendir puede servir para desvirtuar cualquier sospecha que recaiga en su contra. También se le sugiere que si durante el desarrollo de la audiencia desea declarar en relación a lo aquí debatido podrá informar al Tribunal a los fines de tomar las previsiones debidas. El juicio continuará aun cuando no declarase, pasando de seguidas a interrogarlo sobre sus datos filiatorios quien se identificó como sigue: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna) y de seguidas expone: “No deseo declarar, es todo”.
En ese orden de ideas, continuando con el juicio oral y reservado, en fecha 12 de febrero de 2015, la ciudadana jueza procede a dar un recuento de la audiencia anterior celebrada en fecha 03 de Febrero del año 2015, igualmente se le impone al adolescente de autos del precepto constitucional, en ese mismo orden la ciudadana Jueza pasa a explicar pedagógicamente el significado de las formalidades el precepto constitucional en el artículo 49 numerales 1, 2, 3, 4, y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las advertencias preceptuadas en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a indicarle la calificación jurídica atribuida en virtud de la conducta desplegada por el y su respectivo grado de participación, el motivo de su aprehensión, igualmente que su declaración es mecanismo para su defensa y que a través de ella pueden desvirtuar las imputaciones que se formulan en su contra, que si accede a declarar va a hacerlo de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio, que el hecho de que deje de hacerlo no le perjudica en nada pues lo hará libre de juramento, y tal como lo contempla el numeral 5 del articulo 49 Constitucional, está exento de declarar en causa propia, igualmente si desea hacerlo, posteriormente, podrá ser interrogado por las partes, no estando obligado a responder las preguntas que se le formulen, así mismo se le hace lectura de las garantías fundamentales que lo amparan, consagradas en los artículos: 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, todo ello en atención de la acusación presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y manifestación de admisión o no de los hechos objetos del proceso, toda vez que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indica en la ultima oportunidad para advertirle sobre la Institución de Admisión de Los Hechos, en concordancia con lo previsto en el artículo 583 de la Ley especial que rige la materia, procediendo el Tribunal a explicar la misma, quedando identificado el efebo de autos como sigue escrito: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), quien manifestó: “que no desea declarar y no admite los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público”
Por consiguiente la ciudadana jueza le pregunta al alguacil de la sala, si se encuentras expertos y testigos presentes a los fines de deponer, quien manifestó que solo se encontraban en la sala las víctimas que fueron promovidos como testigos, siendo desalojados los mismos, para continuar y una vez cumplidas las formalidades de ley, se declara LA APERTURA DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, y se procede a subvertir el orden de la recepción de las pruebas establecido en el artículo 597 de al Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez, que no han comparecido expertos, y que solamente se encuentran las víctimas en la sala de audiencia que fueron promovidas por el Ministerio Público como testigos, se procede a dar inicio a la recepción de las pruebas y se procede a llamar a los testigos presentes en la antesala, iniciando con la ciudadana:
Rosmeri López titular de la cédula de identidad V- 18.506.971, venezolana, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como experto, así como la imposición de lo establecido en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramento de ley, quien a su vez aceptó, y expuso:
“…buenos días cuando fuimos a cuidar la casa del señor DANIEL llegamos y mi esposo se acostó y yo también y como a las 12 sentí y me levante rapidito ya tenia mi esposo amarrado y mi esposo así hora, yo me quede quieta y me tenían dos persona con dos cuchillos y a mi esposo lo tiraron para el piso y le decían que lo iban a matar y yo vi al muchacho y me quedo viéndolo, yo le hablaba y le decía soy yo la china, soy yo la china para que me conociera y le daba patada a mi esposo, y había otro muchacho, sacaron el aire y televisor y mi hija se paro y mi hija decía tío malandro tío deja a mi mama y yo como estaba cerca yo le dije mírame bien y yo le pedí a Dios que saliera viva, a un muchacho le decían TAGUI y se me quedo viendo y le dijo que me amarraran y me metió la mano y me querían violar y el otro muchachote dijo que me dejara tranquila, habían varios afuera, y el otro muchacho dijo vamos a ver que vamos a hacer mi esposo, que estaba tirado, cerraron la puerta y se fueron y le dije a mi hijo que se parara para que me soltara, y yo le dije que fuera a la cocina para la sala y le dije corta y me solté, le dije Keny vamonos, había una hueco por una ventana por donde se metieron ellos, y por ese hueco salimos, llamamos a los vecinos, yo me quede sentada en un palo mientras mi esposo, venia otro muchacho a meterse por el hueco y yo me pare del palo y tenia ganas de agarrarlo y me escucho y se fue corriendo yo le decía cual era el nombre que era JUNIOR y le dije que era su vecina y no me defendió y se fue corriendo por el monte, llamamos al dueño de la casa y llego bravo y yo le dije que yo se quien era, y fuimos estaba el muchacho y la señora el muchacho se monto y la señora, fuimos a la flecha de COPEI, llego una hermana de el y le decía a la señora que júnior estaba tomando como a la 01 y la mama se paro y se fue para otro lado eso lo dijo la hija decía que llego asustado, y que TAGUI le había pedido 100 bolos por que tenia a la mujer en el hospital y se los dio. En la mañana fue un muchacho que le dicen PERRI y me dijo china tu le fuiste a decir a la mama del muchacho que yo me había metido con los muchachos y me dijo que el muchacho lo invitaron y no fue que no se metió en esa casa, yo le dije que si lo conociera lo hubiera metido preso, nombro a un tal PELON de san Enrique y MORAO pero yo no los conozco”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO. Diga la fecha y la hora d e los hechos? Eso era el día viernes para amanecer el sábado la fecha no la recuerdo. En que dirección? En San Pablo de Carinagua, al lado de la escuela en construcción. A que muchacho vio usted en su exposición? Si es el. Preguntada Objetada por la defensa. Diga como esta vestido el muchacho que usted dice Júnior? Franela azul y mono azul. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. OSCAR JIMENEZ quien señalo: La ciudadana es victima por lo que es contradictorio que sea testigo ha elegido unos hechos unos dichos y el tribunal lo ha permitido la defensa cuestiona lo que ella narro. Cuantas personas se metieron a la casa? Se metieron cuatro pero en la sala habían mas no se cuantos, solo conocí a los dos. Usted les vio los rostros? Solo le vi el rostro a dos nada mas, los demás cargaban amarrados una cosa. Cuanto tiempo duraron en la casa? Duraron como media hora en la casa. Que se llevaron? Se llevaron televisor, aire, bombona, bombillo, bolso, una tabla de computadora. Usted vio a los que sacaron las cosa? El ( señala al acusado) bajo el aire con otro muchacho. Por donde los sacaron? Por la puerta por que se llevaron las llaves que estaban en televisor. Usted observo algún carro fuera d e la casa? Solo sentí moto que pasaban. A que hora pasaron los hechos? Eso paso como a las 12:00 a 12:30 .Que hizo el día antes de los hechos? No hice nada por que mi esposo estaba trabajando y estábamos cansados y nos acostamos temprano. Diga a que hora pidieron ayuda? Pedimos ayuda como a las 02:30 o a las 3 00 am, como a las 04;00 colocaron la denuncia y mi esposo se fue como a las 2 o 3 y yo me fui atrás y los guardias me dijeron que ya el camión salio para allá. Usted cuando denuncio dijo quien lo había robado? Yo cuando puse la denuncia dije quienes eran. Usted estaba con los guardias? La guardia no se si los atraparon yo estaba en mi casa ellos se fueron con mi esposo. Ellos fueron para allá y yo me fui para mi casa, pero mi esposo si se fue. No los agarraron por que no los consiguieron. EL TRIBUNAL NO RALIZA PREGUNTAS. ACTO SEGUIDO SE LE PONE DE MANIFIESTO EL ACTA DE FECHA 07-09-2014, el cual corre inserto al folio 6 de la pieza 1 del presente expediente el cual manifestó que si reconoce su contenido y firma, igualmente se le muestra dicha acta a las partes
Acto seguido se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano: ciudadano kenny Montoya titular de la cedula de identidad V-13.482.639 ,venezolano, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no , de inmediato le indicó el porque fue llamado como experto, así como la imposición de lo establecido en el articulo 271 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramento de ley, quien a su vez aceptó, y expuso:
“lo que paso un día antes estaba trabajando en corpoelec, montando guardia, llegue a las 07 a.m. a mi casa, pasamos todo el día, ese día como a las 08:00 pm me llama DANIEL HERNANDEZ que esta enfermo en la clínica y que si podía hacerle el favor de cuidarle la casa esa noche, yo le digo a mi esposa, y le dije que iba a ir cuando yo salgo, mis niñas me dicen que van a ir y mi esposa me dice que me acompañan una niña y dos niños, llegamos cuando me desperté por que siento que me estaba ahorcando me sorprendo me tiene agarrado y me tenían unos cuchillos en el pecho me tiraron al suelos y me amarraron en el suelo, estaba tirado y mi esposa empezó hablar que se llevaran todo y no nos hicieran nada, ella hablaba duro para que se escuchara afuera y mi esposa dijo mira yo los conozco, yo le digo a ella que se calle que no diga nada, la niña espeso a llorar y decía tío déjanos quieto mi hijo varón no hablaba yo escuchaba la voz de mi esposa y la de mi hija, yo trate de levantar la cara a ver si reconocía a alguien y me dieron una patada en el ojo y no quien fue, y decía a mi esposa cállate por que vamos a matar a tu marido que se quedara tranquila que colaborara con ellos que no nos iba a pasar nada, preguntaron por el dueño de la casa y mi esposa le dijo que estaba enfermo en la clínica y preguntaban si venia orita (sic) y mi esposa le decía no se no se, estuvieron cosas, sacaron el aire, sacaban los gaveteros (sic) me sacudieron dos por la cabeza, se escuchaban varias voces. Mi esposa decía que no le quitaran la ropa por que le estaban bajando el Mono y alguien decía no se metan con ella déjenla quieta no le hagan nada a ella ni a los niños. Eran como a las 12:30 o 12:00 yo creo que ellos tenían como una hora u hora y media en la casa aproximadamente. Luego al rato ellos dicen vamos para la sala a ver que vamos hacer con ustedes, cuando no escuchamos mas nada, le dije a mi hijo que fuera con cuidado a buscar algo para cortarnos las cabullas (sic), y no quería estaba con miedo al rato después de tanto decirle fue y soltó a su mama y luego a mi, fuimos a ver que se habían llevaron, zapatos, ropa , televisor , electro bomba, un DVD luego le dije a mi esposa que por donde se metieron por que las llaves se las levaron, se llevaron las llaves de mi casa y no ellos no podían abrir la puerta la reja tenia un problema para abrir y la abrieron, ellos entraron por una ventana del baño salimos por donde mismo se metieron ellos, luego llamamos a los vecinos se reunieron todos allá, cuando yo me fui venia otro de ellos hacia la casa me dijo mi esposa, el señor de al lado es familia del dueño de la casa y logramos comunicarnos con el señor llego casi amaneciendo, mi esposa decía que si lo conocían, ellos habían prendido la luz y estaban con la cara destapada, y mi esposa dijo que era JUNIOR Y TOGUI y ella decía que si los había conocidos, el siempre pasaba por frente a la casa al papa, no he tenido problemas con ellos, me extraño cuando me dijo que era fulano, es todo”.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO: la fecha no la recuerdo, se que fue un día sábado para amanecer un domingo, no recuerdo el mes, eso fue en el 2014.Eso fue en San Pablo de Carinagua cerca de una escuela que están construyendo. Yo estaba con mi esposa y mis dos hijos en esa casa, mi esposa se llama Rosmery López. Su esposo Si mi esposa nombro a dos que reconoció a JUNIOR Y TOGUI. Yo si los conozco ellos viven cerca de donde nosotros vivimos. Diga si de los que reconoció su esposa se encuentra alguno presente en sala? Aquí en sala se encuentra presente JUNIOR. Como se encuentra vestido? Se encuentre vestido de azul. Cuando levante la cara me dieron una patada yo en ese momento no reconocí a nadie, me dio temor por mis hijos y mi esposa.
A PREGUNTA DEL DEFENSOR PÚBLICO ABG. OSCAR JIMÉNEZ quien expone: El ciudadano es Victima y testigo por lo que es contradictorio. Buenos días el Defensor cuestiona las preguntas. A que hora se acostaron? Nosotros nos acostamos como a las 08 o 09 p.m. Si nos acostamos en la misma habitación. Estaban todos en la misma cama? No todos estábamos en la misma cama habían dos. La ventana tenia protector de tubo por ahí se metieron ellos sacaron uno o dos tubos, yo no escuche nada. A la casa se metieron dos en el cuarto y en la sala habían como tres. No se si todos entraron por la reja, yo estaba amarrado, yo sentí cuando me estaban asfixiando, que me tiran al suelo y me amarran, creo que eran como tres. Yo me quede tranquilo. Yo no observe a ninguno d e los sujetos. Usted no observo a JUINOR Y TOGUI? No fue mi esposa. Usted conocía al adolescente presente en sal por que es su vecino? Si lo conozco por JUNIOR. A su hermano por ALE. Mi hija se refería a tío o tía? Ella seguramente asustada por que ella tiene tres años, no se si estaba un tío, ellos le dijeron tiene un tío malandro. A que hora salen a buscar ayuda? Ellos estuvieron como 1 hora fue luego de eso, a la 1o a las 2 no se a que hora era, primero llame a tres vecinos y luego fuimos al modulo de la guardia y nos mandaron a la flecha de COPEI. Llegamos y dijeron que iban para allá. Eran como a las 3 o 4 que llego la guardia. A la comisión le indicaron quien era el JUNIOR? Mi esposa formulo la denuncia en la mañana, llego el dueño de la casa, a mi esposa le preguntaron a mi esposa , mi esposa le dio una cachetada cuando el iba entrando. Ese día atraparon a dos personas a JUNIOR Y TOGUI. TOGUI llego para allá cuando nosotros estábamos ahí. La guardia no los atrapo a ellos, ellos estuvieron en la casa pero no se , el señor d e la casa lo busco a el y luego llego TOGUI, mi esposa le dio una cachetada, mi esposa le dio la cachetada a TOGUI y el le decía que la dejara quieta. TOGUI no fue a la casa. Mi esposa no le dio 100 bolívares para ir al hospital. EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS QUE REALIZAR. ACTO SEGUIDO SE LE PONE DE MANIFIESTO EL ACTA DE FECHA 07-09-2014, EL CUAL CORRE INSERTO AL FOLIO 5 DE LA PIEZA 1 DEL PRESENTE EXPEDIENTE EL CUAL MANIFESTO QUE SI RECONOCE SU CONTENIDO Y FIRMA.
Seguidamente visto que no se encuentran más testigos ni expertos para deponer, se procede a suspender el acto para el día 25 de Febrero de 2015, a las 10:00 de la mañana, llegada la oportunidad para la continuación de dicho acto la ciudadana jueza hace un recuento de la audiencia de fecha 12 de Febrero de 2015, explicando el motivo de la misma, impone al adolescente del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, así como del derecho a ser oído, una vez cumplido con el procedimiento de Ley se procede a continuar con la RECEPCION DE LAS PRUENAS. Acto seguido se interrogo al ciudadano alguacil a los fines de manifestar si comparecieron testigos y expertos al presente juicio a lo que manifestó que siendo las 10:25 no han hecho acto de presencia testigos ni expertos, Por lo que seguidamente se procede alterar el orden de las recepción de las pruebas ello de conformidad con el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede a incorporar las SIGUIENTES PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.- ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DE 2014, la cual corre inserta al folio 4 de la pieza I. 2.- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DE 2014, DE LA VICTIMA SEÑALADA COMO A, inserta al folio 5 de la pieza 1. 3 ACTA DE DENUNCIA DE LA VICTIMA B, la cual corre inserta al folio 6 de la pieza 1. Se deja constancia que se prescinde de las lectura con la anuencia de las partes, asimismo se deja constancia de que las documentales le fueron expuestas a las partes. Visto que no se encuentran testigos ni expertos para deponer el Tribunal procede a suspender la presente audiencia de conformidad con el segundo aparte del artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los casos previstos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la Materia, finado nueva oportunidad,
Ahora bien, en fecha 05 de marzo de 2015, a las 10:00 am, llegada la oportunidad para la continuación del Juicio Oral y reservado, llegada dicha oportunidad la ciudadana jueza explica el motivo de la presente, igualmente indica que cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo que el perturbador sea desalojado de la sala. Se conmino tanto al Ministerio Público como a la defensa, que tienen el deber de litigar de buena fe y sin dilaciones indebidas. De igual forma la Juez hace un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de Apertura de Juicio, celebrada en fecha 25 de FEBRERO de 2015, donde se procedió a continuar con la RECEPCION DE LAS PRUEBAS, subvirtiendo el orden de las mismas ello de conformidad con el artículo 597 de la Ley Especial que rige la materia, seguidamente se interrogo al ciudadano alguacil a los fines de que manifieste si comparecieron testigos y expertos al presente juicio a lo que manifestó que siendo las 10:25 no han hecho acto de presencia testigos ni expertos, Por lo que seguidamente se procede alterar el orden de las recepción de las pruebas y se procede a incorporar las SIGUIENTES PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.- ACTA DE ENTREVISTA suscrita por el ciudadano del ciudadano ANGEL ESTEVES (sic) de fecha 07 de septiembre de 2014, la cual corre inserta al folio 7 de la pieza i. 2.- INSPECCION TECNICA del sitio de suceso de fecha 09-09-2014, suscrita por los funcionarios Zambrano Carrillo Leonardo , Montilla Ramos Carlos, y Varilla López Julio la cual corre inserta al folio 216 Y 217 de la Pieza 1. 3. REGULACION PRUNDENCIAL de fecha 09-09-2014, suscrita por el mfuncionario9 SUAREZ SALAZAR ROLANDO, la cual corre inserta al folio 201, 215 de la pieza 1 de la presente causa. Se deja constancia que se prescinde de las lectura con la anuencia de las partes, asimismo se deja constancia de que las documentales le fueron expuestas a las partes. Acto seguido la ciudadana Jueza Interroga al adolescente acusado si desea declarar, a lo que manifestó que no deseaba declarar. En consecuencia el tribunal procede a suspender la presente audiencia de conformidad con el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los casos previstos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando nueva oportunidad
Igualmente en fecha 12 de marzo de 2015 a las 02:00 pm, llegada la oportunidad para la continuación del Juicio Oral y Reservado, la Juez hace un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de Apertura de Juicio, celebrada en fecha 25 de FEBRERO de 2015, donde se continúo dicho juicio oral y reservado. Seguidamente se procede a continuar con la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Acto seguido se interrogo al ciudadano alguacil a los fines de manifestar si comparecieron testigos y expertos al presente juicio a lo que manifestó que siendo las 02:15 pm NO, han hecho acto de presencia testigos ni expertos, Por lo que seguidamente se procede alterar el orden de las recepción de las pruebas y se procede a incorporar las SIGUIENTES PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL suscrito por el medico forense JOSE ARIANNA, por la cual corre inserta al folio 25 de la PIEZA 2. Se deja constancia que se prescinde de las lectura con la anuencia de las partes, asimismo se deja constancia de que las documentales le fueron expuestas a las partes. Acto seguido la ciudadana Jueza Interroga al adolescente acusado si desea declarar, a lo que manifestó lo siguiente al tribunal: que no hicieron el traslado para el CDI, solicitado por su defensor publico en fecha 11-03-2015, Por lo que escuchado lo manifestado por el adolescente acusado este Tribunal acuerda librar oficio Entidad Amazonas a los fines de informarles que deberán trasladar al adolescente a la Medicatura Forense ubicado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas de este estado y así mismo solicitarle información de los motivos por los cuales no se realizo el traslado al CDI el día 11-03-2015 y que en caso de desacato el tribunal tomara los correctivos necesarios, para lo cual se libraran los respectivos oficios. En consecuencia el tribunal procede a suspender la presente audiencia de conformidad con el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los casos previstos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado estos por remisión expresa del artículo 537 de la especial que rige la materia, fijando nueva oportunidad
Seguidamente en fecha 20 de marzo de 2015, siendo las 09:00 am, el tribunal procede a continuar con la audiencia de juicio oral y reservado, la ciudadana juez explicó pedagógicamente el motivo de la audiencia, dando cumplimiento al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las demás garantías que legalmente tienen establecido en la sección tercera de la Ley Especial, desde el artículo 538 al 550 ejusdem. Como lo son la dignidad, la proporcionalidad, la presunción de inocencia, el derecho a la información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única prosecución, excepcionalidad de la privación de libertad y separación de adultos. Se advierte a las partes y publico presente sobre su importancia y significación. Se deja constancia de la lectura de los artículos 105, 106 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Se advirtió a las partes presentes que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto, cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo que el perturbador sea desalojado de la sala. Se conmino tanto al Ministerio Público como a la defensa, que tienen el deber de litigar de buena fe y sin dilaciones indebidas. De igual forma la Juez hace un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de Apertura de Juicio, celebrada en fecha 12 de MARZO DE 2015, donde se continúo dicho juicio oral y reservado. Seguidamente se procede a continuar con la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Acto seguido se interrogo al ciudadano alguacil a los fines de manifestar si comparecieron testigos y expertos al presente juicio a lo que manifestó que siendo las 09:27 AM SI compareció un testigo por lo que seguidamente se procede a pasar a la sala Nº 06 de este Circuito Judicial al ciudadano: BARILLA LÓPEZ JULIO CESAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.656,151 de profesión militar activo Adscrito al Destacamento de Comandos Rurales Nº 639 Platanillal, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a quien de seguida la ciudadana Jueza le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes, a lo que respondió que NO, de inmediato se le indico el motivo por que fue llamado, fue debidamente juramentado, asimismo como de la imposición del articulo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así mismo del artículo 242 del Código Orgánico procesal penal. cumplido con los requisitos de ley manifestó lo siguiente al tribunal, “Buenos días lo que recuerdo del procedimiento es que al ciudadano lo llevan detenido los dueños de una vivienda lo cual lo señalaron como uno de los que participo en un robo, lo llevaron al puesto de la Guardia de la Florida, no recuerdo bien el procedimiento como tal por que fue ya hace tiempo. Las personas mostraban agresividad o colaboraron? Iban molestos por que lo culparon a el. Cuantas personas quedaron detenidas? Dos. Usted fue al lugar de los hechos? No. Se recuperaron bienes? No recuerdo. Recuerda si incautaron algunos bienes? No recuerdo. MINISTERIO PUBLICO NO REALIZA PREGUNTAS. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONSTANTO? Cual fue su actuación? Yo me encontraba de guardia y la función mía era resguardarlo, después que pusieron la denuncia a lo que hice fue cuidar de el. Realizo entrevista a las victima ese día ¿no. Participo en otra actividad ese día del procedimiento? Solo resguardo. A que hora llegaron con el ciudadano al punto de control? No recuerdo. Los otros funcionarios realizaron las otras actuaciones del caso. Algunas de estas personas fue trasladada a Platanillal? No. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL. Recuerda la fecha del procedimiento? No recuerdo, como en septiembre u octubre. Dentro de las personas que están aquí hay personas que llevaron al adolescente presentes en sala? No. Se encuentra el adolescente el cual fue llevado a ese comando presente en sala? Si, esta vestido de mono azul y franela azul. Mi función fue de resguardo solamente. Acto seguido se le pone d e manifiesto Acta de Investigación penal de fecha 07-09-17 la cual corre inserta al folio 4 de la pieza 1, de la presente causa.-NO SE REALIZAN MAS PREGUNTAS
Acto seguido se le pregunta al ciudadano alguacil si han comparecido más personas a deponer, quien manifestó que si, el tribunal manifiesta que haga pasar a la sala al ciudadano EXPERTO DR. JOSE ARIANNA MIRABAL, Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, a quien de seguida la ciudadana Jueza le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes, a lo que respondió que NO, de inmediato se le indico el motivo por que fue llamado, asimismo como de la imposición del articulo 271 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, así mismo del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplidos con los requisitos de Ley. Quien manifestó lo siguiente al tribunal:
“Buenos días: se realice medicatura al ciudadano KENY ORANGEL MONTOLLA SALAZAR, de 38 años de edad, que al examen físico presento: Equimosis escoriada en región nasal izquierda. Escoriaciones 1/3 medio cara externa de brazo derecho, Heridas puntiformes en numero 2 en paralelo en región pectoral izquierda con costra sanguinolenta seca. Escoriaciones en rodilla izquierda con costra sanguinolenta seca. Enrojecimiento en ojo izquierdo lado nasal. Conclusiones Contusiones múltiples heridas puntiformes en tórax anterior. Tiempo de curación 06 días tiempo de incapacidad 03 días carácter de Lestón LEVE. ASIMISMO ratifico en todas y cada una de sus partes el cual corre inserto al folio 25 de la pieza 2, DE LO CUAL SE DEJA CONSTANCIA. A PREGUNTA DEL MINISTERIO PUBLICO: RESPONDIÓ: ¿Usted señala en el informe físico heridas puntiformes? Son heridas que poseen puntas, Excoriaciones en un 3/2 para ubicarnos anatómicamente, con las palmas de la mano hacia adelante, si hablamos de la cara externa seria esto ( señala hombro abajo) la excoriación es un rayón producida por un objeto contundente y cuya superficie es fogosas. La Equimosis, hablamos de un morado mas un raspón el golpe produjo el golpe y el raspón. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: CONTESTO: Esa herida punzón se pudo realizar con un machete o una cabilla? No. La navaja posee punta d e filo y esta produce punta cortante. La herida en referencia la pudo producir un cuchillo de punta? No podría. DE LO CUAL SE DEJA CONSTANCOA, la herida del brazo la pudo producir una cabilla? Si depende como te de el golpe, si el golpe es tangencial. Con el pie la puede producir si esta calzado, en la del brazo no se puede pensar así D E LO CUAL SE DEJA CONSTANCIA. Entre 48 a 72 horas por las conchas secas de LO CUAL SE DEJA CONSTANCIA. Como pudieron ser ocasionadas las lesiones? con un objeto que tenga punta. No pueden ser con navajas o cuchillos? No. El tipo de lesión es mucho más extensa si fuese producto del deporte. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL Como se pudieron producir esas heridas? Las equimosis y excoriaciones se produjeron con un objeto contundente y las puntiformes producidas por un objeto punzante, como por ejemplo un punzón. NO SE REALIZAN MAS PREGUNTAS.
En consecuencia se interroga al alguacil a los fines de si han comparecido mas testigos y expertos a lo que manifestó que no. En consecuencia y visto que no se encuentran testigos ni expertos para deponer el tribunal procede a suspender la presente audiencia de conformidad con el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en los casos previstos del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia fijando nueva oportunidad.
En ese mismo orden en fecha para el día 31 de Marzo de 2015, a las 02:00 pm, donde se continuó con dicho acto, haciendo la Jueza un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de Apertura de Juicio, celebrada en fecha 20 de MARZO de 2015, donde se continúo dicho juicio oral y reservado. Seguidamente se procede a continuar con la RECEPCION DE LAS PRUEBAS de conformidad con lo establecido en los artículos 597 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y del adolescente. Acto seguido se interrogo al ciudadano alguacil a los fines de manifestar si comparecieron testigos y expertos al presente juicio a lo que manifestó que siendo las 02:15 pm, SI compareció un testigo por lo que seguidamente se procede a pasar a la sala Nº 06 de este Circuito Judicial al ciudadano: ROJAS FLORES BONY RAFMARY, testigo referencial Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.932.892, venezolana, de 21 años de edad, a quien de seguida la ciudadana Jueza le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes, a lo que respondió que NO, de inmediato se le indico el motivo por que llamado, siendo debidamente juramentado, asimismo como de la imposición del articulo 271 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo del artículo 242 del Código Orgánico procesal penal. Cumplidos con los requisitos de Ley. Manifestó al Tribunal:
“el día que el muchacho salio al compartir el llego a la casa de la mama y le dice que iba a salir a un compartir y como yo era novia del hermano de él y la señora me dijo que me quedara esa noche por que ya era tarde y el muchacho se fue y como a las 12 o 01 el muchacho llego y yo me quedo dormida otra vez, el iba a la casa de la señora CHICHA, es todo”. Visto que la testigo fue promovida por la defensa el tribunal le otorga el derecho de palabra para que interrogue a la DEFENSA PÚBLICA. Con relación a lo que acaba de narrar cuando dice que el muchacho iba a compartir a quien se refiere? Me refiero a (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna). Cuando dice que había un muchacho que se tenia que presentar a quien se refiere? a mi esposo por que prestaba servicio en el Arevalo. Recuerda la fecha de ese día? No. Quien le abrió la Puerta cuando (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna) llega? La mama. A que hora se fue usted de la casa? A las 06 de la mañana. Usted estuvo ahí cuando al adolescente lo fueron a buscar a su casa? Si. A que hora lo fueron a buscar? a las 06 AM aproximadamente. Recuerda quien lo fue a buscar? Un señor gordo la esposa del señor y el señor y otras personas que no recuerdo. Habían funcionarios policiales ahí? No. A que hora se fue (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna) la fiesta? A las 07 de la noche. Y a que hora regreso? a las 12. Recuerda si llego con alguien o lo llevaron? Llego solo. Tu lo viste? el llego y dijo mama bendición yo me pare y me volví acostar, yo dije ese Júnior y me volví acostar. No sabe la distancia de la casa a la fiesta? Era como a una cuadra la distancia no la se. Usted ha ido a esa casa? Si he pasado y he ido conozco a la señora y a los hijos. Desde cuando vive usted ahí? Desde diciembre tengo un niño y estoy embarazada. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO. A que hora se fue su esposo a presentar? el se fue a las 05 de la tarde. Usted tiene celular? Tenía hasta septiembre y lo partí. Tiene reloj? No. Cuantas habitaciones tiene la casa donde se quedo a dormir? Tiene tres cuartos y yo me quede durmiendo en el mas pequeño me quede durmiendo en el cuarto de (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna) y el se quedo a dormir en el cuarto de la mama. Ese día que señala que lo fueron a buscar, a que hora se durmió? yo me quede dormida como a las 08 de la noche. Que la despertó? Cuando tocaron la puerta. Quien abrió la puerta? La señora ANA YIVI CITA. Usted esperaba a alguien? No. Puede indicar si fue a las 12 o de 01:00? Por que cuando yo me pare yo vi el teléfono yo no me pare abrir la puerta por que a mi me da miedo la oscuridad. Recuerda la hora precisa? Por que vi el teléfono. Por que dudo de la hora al principio de su narración? Por que no lo recuerdo muy bien. Usted señalo que lo fueron a buscar una personas, recuerda por que lo fueron a buscar a su casa? No lo recuerdo. Que hizo usted después del transcurso del día? Me fui para donde mi mama a las 07 am. Que hizo la señora CITA para ese momento? Ella se iba para el trabajo de cocinera en la 52 Brigada. La señora fue a pedir permiso y ella no podía asistir por el problema del muchacho. Usted la acompaño ese día? No. El día que lo fueron a buscar para el compartir recuerda quien lo fue a buscar? No, nadie lo fue a buscar. Recuerda las personas para donde iba el ese dia? Para donde la CHICHA, EL CHAVO Y ADONI que son los hijo de la señora de la casa. Puede explicar si sabe o no desde que salio de su casa hasta donde señala que llego a dormir? No. Puede explicar por que dice eso? Por que no lo se. Quienes estaban en la casa? Además de la señora cita y yo su hijo menor GENARO, no se cuantos años tiene. Puede decir aproximadamente cuantos años tiene? 13 aproximadamente. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO. Recuerda el día que fueron las personas a buscar al adolescente? No recuerdo el día. ¿Recuerda el día que el adolescente salio para la fiesta? ¿salio con otra persona? no. Usted vio al adolescente cuanto entro a la casa? Oí su voz no lo vi. Algún funcionario le tomo entrevista? No. En consecuencia se interroga al alguacil a los fines de si han comparecido mas testigos y expertos a lo que manifestó que no. En consecuencia este TRIBUNAL procede a suspender la presente audiencia de conformidad con el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los casos previstos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia, fija nueva oportunidad para el día 15 de abril de 2015, a las a las 02:00 pm, donde se acordó diferir el presente acto toda vez que el Centro de detención Entidad de Atención Amazonas, no realizo el traslado del acusado de autos, fijando nueva fecha para el día 17 de abril de 2015, donde se llevo a cabo el acto continuando con la recepción de la pruebas
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS Y TRAÍDOS
AL DEBATE ORAL Y PRIVADO, TENEMOS:
testimoniales
1.- Declaración en calidad de Experto del funcionario TTE. SUAREZ SALAZAR ROLANDO, adscrito al Destacamento de Comandos Rurales N° 639 del Comando Zonal de la Guardia Nacional Bolivariana N° 63, quien practicó y suscribió la Experticias de Regulación Prudencia de los objetos robados a la victimas.
2.- Declaración del Experto Dr. José Arianna Mirabal, Experto Profesional, Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-300-1160-2014, a la víctima KENY MONTOLLA del presente caso, sus resultas permitirán demostrar la existencia de las lesiones que sufrió la víctima. El Dictamen Pericial suscrito por el funcionario, podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto Nº 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Declaración en calidad de Experto de los funcionarios TTE. ZAMBRANO CARRILLO LEONARDO, S/2 MONTILLA RAMOS CARLOS Y S/1 BARILLA LÓPEZ JULIO, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nº 639 del Comando Zonal de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 63, quienes practicaron la Inspección Técnica S/N, de fecha 09/09/14, a la casa de la víctima. Cuya pertinencia, necesidad y utilidad, se evidencia por ser el experto quien practicó y suscribió a los fines de que oriente al Tribunal sobre lo plasmado en la referida documental.
4.- Declaración en calidad de Testigos de los efectivos TTE ZAMBRANO CARRILLO LEONARDO, S/1 BARILLAS LOPEZ JULIO, S/2 SULBARAN PEÑA EGDUARD y S/2 HERNANDEZ ANTHONY FRANCISCO, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nº 639 del Comando Zonal de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 63, quienes realizaron a la aprehensión del imputado, prueba que confirma la identificación del imputado de auto y lo relaciona directamente con los delitos que se le imputa, ya que los funcionarios deja constancia en la misma, que el adolescente fue señalado por los testigos como las personas que robo a la víctima.
5.- Declaración de los ciudadanos VICTIMA “A” (KENY MONTOLLA) y victima “B” (ROSMERI LÓPEZ), en sus condiciones de víctimas-testigos presencial a los fines de que exponga al tribunal la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que nos ocupa y que ratifique el contenido y firma de la denuncia que suscribieron en fecha 07/09/2014.
6.- Declaración del ciudadano DANIEL ANGEL HERNÁNDEZ ESTEVEZ, en su condición de testigo referencial, a los fines de que exponga al tribunal la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que nos ocupa y que ratifique el contenido y firma de las entrevistas que suscribieron en fecha 07/09/2014.
Testigos referenciales ofrecidas por la representante de la Defensa Pública, consistentes en los testimonios de:
La ciudadana EDITH EGEIDA RODRIGUEZ MARTINEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.058.335.
El ciudadano ADONI GABRIEL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.677.585.
La ciudadana BONY RAFMARY ROJAS FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.932.892.
Documentales:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de Septiembre de 2014, suscrita por los funcionarios TTE ZAMBRANO CARRILLO LEONARDO, S/1 HERNANDEZ ANTHONY FRANCISCO, adscrito al Destacamento de Comandos Rurales N° 639 del Comando Zonal de la Guardia Nacional Bolivariana N° 63, en la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado adolescente JUAN PABLO BARRIOS, por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos Contra la Propiedad, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, ya que el funcionario dejan constancia en el acta que el referido ciudadano fue capturado por la victima y llevado a ese Destacamento de Comando Rurales. Inserta al folio 4 de las actuaciones que conforman el presente expediente.
2.- Acta de Denuncia, de fecha 07 de Septiembre de 2014, suscrita por la victima “A” (KENY MONTOLLA), el cual manifiesta lo siguiente:
“Vengo ,a manifestar que a las 12:00 horas de la noche aproximadamente me encontraba en la casa del señor Daniel Hernández, ya que la cuido con mi esposa y en la misma casa están mis hijos, cuando estaba dormido me despertó un tipo que tenia un cuchillo y me apuntaba con el cuchillo en la costilla y me dice que me tire en suelo a mi y a mi esposa, cuando estamos en el suelo uno de ellos comienza a amarrarme las manos y los pies también a mi esposa, en ese momento se despertaron mis hijos, luego de esto nos preguntaron sobre las llaves de la casa pero yo no sabia ya que nunca habla abierto esa puerta, cuando les dije esto comenzaron a golpearme dándome patadas, después decían que había un botín en la casa, dónde estaba el dinero y les respondía que no sabia nada de eso, también preguntaba por el dueño de la casa que cuándo volvía y yo le decía que no sabia cuando volvia1, después de esto dijeron que se llevarían todo lo que estaba en la casa, que cooperamos, luego de esto comenzaron a sacar las cosas, mientras uno se quedaba con nosotros en el cuarto, después de haber sacado las cosas entro un tipo que le decían togui y pude escuchar que le decía a mi esposa ya vas a saber lo que es bueno, esto con la intención de violarla y el otro tipo que ya estaba en la habitación le decía que no le hiciera nada que se saliera, unos minutos después entra otro tipo que dice ya vamos a ver que vamos hacer con ustedes en ese momento ya habían sacado las cosas de la casa” ‘ Dicho medio de prueba relaciona directamente al adolescente imputado con el delito que se le imputa, ya que la victima manifiesta que el adolescente imputado fue la persona que lo robo. Inserta al folio 5 de las actuaciones que conforman el presente expediente.
3.- Acta de Denuncia, de fecha 07 de Septiembre de 2014, suscrita por la victima “B” (ROSMERI LÓPEZ), tomada por ante el Destacamento de Comandos Rurales N° 639 del Comando Zonal de la Guardia Nacional Bolivariana N° 63, en la cual manifiesta lo siguiente:
“...Aproximadamente al as 12:00 horas de la noche estaba en la casa del señor Daniel Hernández, ya que la cuido con mi esposo y en la misma casa están mis hijos, cuando estábamos durmiendo me despertó un tipo que tenia un cuchillo y me apuntaba en la costilla y me dice que me quede quieta en la cama, mi esposo estaba boca abajo en el suelo luego y comienzan a amarrarlo, con una trenzas las manos y los pies, a mis hijos los colocaron a un lado, la luz del cuarto estaba apagada y no pude ver bien a los tipos hasta que uno de ellos se me acerco para ponerme el cuchillo en el cuello porque les decía que no nos hicieran nada, en ese momento que se me acerca logro verle la cara y me doy cuenta que es el muchacho de la comunidad llamado” júnior”, luego se me acerca otro y me gritaba que me callara, ese muchacho que vive cerca le dicen TOGUI, después me colocaron boca abajo y me amarraron también el muchacho apodado júnior tenia el cuchillo y dice que colaboremos para que no nos pase nada... “. Dicho medio de prueba relaciona directamente al imputado con el delito que se imputa, ya que la victima manifiesta que el imputado adolescente apodado Júnior fue una de las personas que la robo. Inserta al folio 6 de las actuaciones que conforman el presente expediente.
4.- Acta de Entrevista, de fecha 07 de Septiembre de 2014, suscrita por el ciudadano ÁNGEL ESTÉVEZ, (DANIEL HERNANDEZ) tomada por ante el Destacamento de Comandos Rurales Nº 639 del Comando Zonal de la Guardia Nacional Bolivariana N° 63, en la cual manifiesta lo siguiente:
“...Aproximadamente a las 7:30 horas de la mañana me encontraba en la Clínica Amazonas, ya que me encontraba hospitalizado en la misma, cuando recibí una llamada telefónica de la señora López, quien me cuida la casa con su esposo, diciéndome que se habían metido a la casa y a su vez siendo despojada de algunas cosas que me pertenecen, al recibir esta información me dirijo a su casa para ver lo que sucedía y al llegar a la casa como a las 7:50 de la mañana me encuentro con una multitud de personas alrededor de la casa, me informaron sobre lo sucedido y me dicen la señora López que reconoce a los sujetos y rápidamente en compañía de las personas, nos dirigimos a la casa de uno de los sujetos llamado júnior, al llegar a la casa salió la madre del muchacho y se le dijo que le muchacho había hecho un robo en mi casa y se le dijo que lo entregara para llevarlo con las autoridades que era mejor y si quería que ella misma nos acompañara, ella misma aceptó y desde allí nos dirigimos hasta el punto de la guardia ubicado en la flecha en La Florida y entregamos al muchacho...”.‘ Dicho medio de prueba relaciona directamente al imputado con el delito que se imputa, ya que el testigo manifiesta que el imputado fue la persona que robo a la víctima y que ella lo reconoció. Inserta al folio 7 de las actuaciones que conforman el presente expediente.
5.- Inspección Técnica del sitio del suceso, de fecha 09 de Septiembre’ de 2014, suscrita por los funcionarios TTE. ZAMBRANO CARRILLO LEONARDO, S/2 MONTILLA RAMOS CARLOS Y S/1l BARILLA LÓPEZ JULIO, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nº 639 del Comando Zonal de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 63, practicada a la vivienda de la víctima. Prueba documental que permite verificar la existencia de la vivienda donde ocurrió el robo y los daños causado a la vivienda para entrar. Inserta al folio 216 de las actuaciones que conforman el presente expediente.
6.- Experticia de Regulación prudencial, de fecha O9/O9/2014, suscrita por el funcionario TTE. SUAREZ SALAZAR ROLANDO, adscrito al Destacamento de Comandos Rurales Nº 639 del Comando Zonal de la Guardia Nacional Bolivariana N° 63, practicada con el fin de dejar constancia del valor prudencial de los objetos que le fueron robado a la víctima. Prueba documental que permite establecer el justo valor de los objetos robado a la víctima. Inserta al folio 201 de las actuaciones que conforman el presente expediente.
7.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal, suscrita por el Dr. José Arianna Mirabal, Experto profesional, Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, al ciudadano KENY MONTOLLA. Prueba Documental que nos permite establecer la consumación de los hechos que nos ocupa, dado que adminiculado con la declaración de la víctima permite demostrar el origen de las lesiones que sufrió. Inserta al folio 25 de la Segunda Pieza actuaciones que conforman el presente expediente.
El Tribunal de Control admite igualmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Defensa Pública, consistentes en los testimonios EDITH EGEIDA RODRIGUEZ MARTINEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.058.335, ADONI GABRIEL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.677.585 y BONY RAFMARY ROJAS FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.932.892.
Una vez concluido el lapso de recepción de pruebas, este Tribunal le concede el derecho de palabra al adolescente acusado en autos JUAN PABLO BARRIOS CITA, de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 23 de abridle 1999, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-26.754.160, en vista de su manifestación de rendir declaración, una vez impuestos de las garantías y derechos constitucionales y legales que rigen su declaración, pasa a manifestar:
“yo soy inocente ese día yo estaba en una fiesta y no tengo necesidad de robar a nadie, es todo.”.
siendo que el tribunal agotó las vías necesarias para hacer comparecer a los testigos y expertos que no rindieron declaración, agotando la vía de la fuerza pública en varias oportunidades, sin obtener hasta la fecha resultas de las mismas aun cuando se ratificaron los oficios es por lo que este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerdo Prescindir de la declaración de los siguientes testigos y expertos: Experto ZAMBRANO CARRILLO LEONARDO, experto MONTILLA RAMOS CARLOS, experto TTE. SALAZAR SUAREZ ROLANDO, testigo referencial DANIEL HERNANDEZ, testigo referencial EDITH EGEIDA RODRIGUEZ MARTINEZ, testigo referencial ADONI GABRIEL RODRIGUEZ, testigo S/2 ANTHONY HERNANDEZ, testigo MONTILLA RAMOS CARLOS, testigo S/2 EDGUARD PEÑA. Por lo cual se procedió a CERRAR LA RECEPCION DE PRUEBAS.
Una vez concluida la recepción de Pruebas testimoniales y documentales promovidas en la presente causa, este Tribunal declara abierta la fase de conclusiones, conforme a lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 343 de Código orgánico procesal penal, por remisión expresa del artículo 537 de la ley orgánica para la protección de niños, Niñas y Adolescentes, concediéndole el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. LUIS CORREA BRICE, a los fines de que emita sus respectivas conclusiones, quien manifestó:
“Buenas tardes a todos presentes, tal y como lo acaba de señalar este tribunal se cerro la evacuación de pruebas y corresponde emitir lo que ha bien tenga lugar llegar una vez evacuados los medios de pruebas durante la realización en las diferentes audiencias, la cual es la siguiente, considera este Representación fiscal que los hechos por los cuales se acuso al ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna) que consta en escrito acusatorio, es decir quedo demostrado, que efectivamente el 07-11-2014, aproximadamente a las 12 y media de la noche en horas de la madrugada, cuando la victimas presentes en sala se encontraban en la Comunidad de San Pablo de Carinagua cuidándole la casa a DANIEL HERNANDEZ era algo eventual según el dicho de la victima fue algo imprevisto, dado que su superior o compañero de trabajo y por cuanto la casa estaba sola le dijo que le cuidara la casa, por tal motivo ese día a esa hora el estaba en la casa de Daniel en compañía de su pareja y sus hijo cuidando la casa, aproximadamente a la hora indicada el ciudadano acusado en compañía de otros ciudadanos adultos que constan en autos rompen una de las ventanas de la residencias los protectores, y se introducen e ingresan a la vivienda por esa ventana posteriormente abren las puertas, una vez que ingresan a la vivienda portando armas blancas se va a la habitación de la pareja someten a la señora ROSMEY bajo amenaza de muerte incluso contra ella y sus familiares e hijos y que no gritara posteriormente someten a KENNY MONTOYA le dan golpes patadas, y con el arma que cargaban cuchillo según lo dicho por la victima lo hincaban amenizándolo que lo iban matar y le daban golpes, luego de someterlo la ciudadana ROSMERY se percata en ese momento que el acusado quien es vecino de ROSMERY dice que le aboga por ella que la ayudara por que se percato que era un conocido y el acusado hizo caso omiso mientras sacaban las partencias los otros compañeros luego de despojar todo la línea blanca y la ropa y al final dice la señora que el ciudadano acusado (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna) intervino por que también la iban a violarla y ella señala que gracias a la intervención del acusado en ese momento no abusaron de ella y no le causaron mas daño después de sacar las pertenencias de la residencia, en horas de la madrugada la victima solicita el apoyo a uno de sus hijo que busca un cuchillo y en virtud que los ciudadanos habían hecho un hueco ellos logran salir de la casa por el mismo lugar donde ingresaron a robarlos, posteriormente logran comunicarse con el dueño de la casa y apoyo de la comunidad una vez que logra conversar con las victimas quines le afirman y le aseguran que una d e las personas que lo robaron y agredieron eran del sector y lo conocían lo aprehende y lo entrega a las autorices de de la Guardias esos hechos considera esta fiscal que quedo demostrado, sino hay duda en cuanto eso paso y las victimas fueron objetos de violencia y el hecho que nos ocupa, esos hechos a los cuales hace referencia que quedo demostrado encuadra en perfecta armonía con lo establecido por el legislador por nuestras ley en el artículo articulo 458 en relación con el artículo 455 ambos del código Penal venezolano como ROBO AGRAVADO, quedo demostrado que varias persona inclusive el acusado portando arma blanca amenazaron de muerte a la victima para así posteriormente así despojarlos de sus pertenecías, evidencia que están llenos los extremos del Código penal, ( el cual lee, se establece que para esos supuesto se llenaron y quedo demostrado y artículo 455 establece( se lee) 9 ciudadana juez los presupuestos para que se de el tipo penal encuadra en perfecta armonía con el hecho que quedo demostrado por lo que esta fiscalia concluye que evidentemente quedo demostrado los hechos y el tipo penal, hago referencia a las testimoniales que se evacuaron el del DR. JOSE ARINNA medico forense, que evaluó al ciudadano KENNY MONTOYA víctima y testigo presenciado los hechos que nos ocupa, y plasmo y ratifico y explico en el juicio las lesiones que presento la humanidad del ciudadano KELLY MONTOYA al momento de ser evaluado y en dicho informe se evidencia en varias partes del cuerpo la victima presento herida de arma blancas golpes que a su conclusión analizados los posibles objetos aclaro que podía ser un a zapato, medios de pruebas o pruebas que permite determinar sin lugar a dudas, que la victima fue golpeada agredida físicamente que una vez adminiculado con la declaración de la las victimas el ciudadano KENNY MONTIYA Y ROSMERY LOPEZ, así como las documentales que fueron por ello suscritos como las denuncias tanto de KELLY y Rosmeri concluye que efectivamente la víctima fue golpeada durante la comisión del hecho que nos ocupa, posteriormente esta la declaración de un funcionario actuante de la guardia nacional de nombre BARILLAS JULIO que ratifica el acta policial donde deja constancia modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano acusados adolescente, señalando que efectivamente unas personas incluyendo las victimas trasladaron al ciudadano acusado a su unidad en virtud de que había sido aprehendido por ellos por haberlo robado tanto así que resalto que la señora la víctima reconoció a otro ciudadano que cachete en presencia de ellos por haberla robado, es decir ciudadano prueba esta testimonial permite evidenciar sin lugar a dudas lo manifestado por las victimas de un robo, declaro las victimas al momento de la exposición no solo es algo que percibió el fiscal sino todos percibimos que la ciudadana ROSMERY afectada psicológicamente por que no estamos un delito sencillo sino pluri- ofensivo no solo afecta lo material sin lo psicológico, la víctima expuso claramente y sin lugar a dudas que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna) en compañía de otros ciudadanos adultos ingresaron a la vivienda agredieron a su esposo, despojaron a la casa de todas sus pertenencias y no conforme con eso la iban a violar y gracias a (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna) que es su vecino no lo hicieron, no lo vio por primera vez ya ella identificaba antes del hecho, incluso en el interrogatorio aclaro como pudo verle el rostro al acusado, ella señalo que solo reconoció al acusado también señalo que su esposo fue agredido y fueron amenazados de muerte incluso expuso las circunstancia como logran escapar luego de que estos se retiran, lo que permite evidenciar que las conclusiones son ciertas y adminiculados las declaración del forense el funcionario actuantes y la de ella estaba de manera congruente sin ningún tipo de dudas y que no ocupa así ocurrió, también declaro KENNY victima que señalo ese día en horas de la madrugada el fue sorprendido por varias personas y reconoce que le tapaban la cara y lo golpeaba y de los hechos violentos y que su esposa si pudo reconocerlo y que recuerda que ella le decía que conoce al ciudadano barrios y que practica un deporte y lo sorprendió por que no tiene diferencias personas para presumir una mala fe y no tiene diferencia ni el señor Barrios lo ha manifestado ni la victima lo ha señalado, lo que permite señalar que fueron victimas de un robo donde (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna) fue COAUTOR del delito que nos ocupa, todos los testimonios y documentales ratificada , inclusive la defensa trajo un testigo que es cuñada del acusado la señora BONY y manifestó que era cuñada que vivía con un hermano del acusado y señalo que ese día estaba en la casa, ya a primeras horas de la noche el acusado salio a un compartir posteriormente en horas de la madrugada escucho la voz y entro y dijo llegue mama, ella afirmaba una hora y reconoció que no se acordaba y reconoció que no podía asegura ni podía decir que hizo el ciudadano desde que salio de su residencia hasta el momento en que regreso por lo que esa prueba a pesar que existe un vinculo que pudiera coaccionarlo hace la declaración también quedo demostrado que ella no sabia nada de lo que paso y lo que hizo el muchacho, esa única prueba de la defensa no desvirtúa ni refuerza la presunción de inocencia del acusado, lejos de ayudarlo lo que hace es reforzar las conclusiones a la cual llego esta fiscalia, por que ella lo que hace es señalar que el acusado no estuvo en su casa, salio de su casa y que no supo a que hora llego y el ministerio publico si demostró aparte de que no estaba en su casa si demostró que estaba haciendo, y demostró que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna); aproximadamente a la 02:30 de la madrugada que en ese momento es algo muy complicado para establecer como ver la hora o salvar la vida de un familiar o de uno mismo, se evacuaron las documentales, acta de investigación penal, la declaración de las victima, la experticia de reconocimiento medico por el forense ARIANNA MIRABAL la inspección técnica al sitio del suceso donde en la reseña explica el daño de la vivienda la cual no fue ratificada ella puede basarse por si sola y el Ministerio publico cita una Jurisprudencia sentencia 728-18-12-2007 y al Nº 490 de fecha 06-08-2007 de la sala de Casación penal que establece que si bien es cierto la misma no fue ratificada no restringe al juez de valorarla por que pueden basarse por si sola, concluye esta representación considera que quedo demostrado la responsabilidad penal del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna) en el delito de ROBO AGRAVADO es decir que el ministerio publico desvirtuó la presunción de inocencia y solicita en nombre del estado , en nombre de las victima que se administre justicia por tal motivo que el adolescente sea sancionado por el delito de ROBO AGRAVADO y tal como consta en la acusación presentada por el ministerio Publico solicito la PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de tres años de conforma a lo establecido en los artículo 628 de y 622 de la Ley especial que rige la materia, es todo.
Seguidamente se lo otorgó la palabra a la Defensa Pública ABG. OSCAR JIMENEZ BRANDY, para que exponga sus conclusiones lo cual hizo en los siguientes términos
“buenas tardes a todos terminado la etapa del juicio oral procediendo así el momento de las Conclusiones de lo debatido en el proceso, principio de mediación oralidad la concentración no hay dudas de que mi representado mantiene su presunción de inocencia en tales hechos por cuanto no se desvirtúa durante todo el juicio oral y reservado como bien siempre durante el juicio se planteo la participación o no de mi defendido en los hechos y que no hay elementos de pruebas que así lo confirmen sustentándose mucho menos de lo vivido en el juicio concuerda con la participación partiendo del hecho que en un lugar de esta ciudad a eso de las 12 de la noche según las victimas cuando se encontraban dormidos sin modo de explicar al tribunal y a las partes ya estaban inmovilizados por un grupo de personas no sintieron ruido ellos no so sintieron movimientos sin cuando estaba inmovilizados por unos sujetos que indicaba que eran 3, 4, 5 lo que reviste una duda una contradicción además de ello de sus dicho dicen que estaba todos en el mismo cuarto pero solo una de sus victimas identificada a mi defendido sin reconocer a otra persona manifestó la victima que ella le gritaba a mi defendido que no le hiciera nada que ella le reconocía por que ella pensaba que estaba drogado, pero la otra victima no vio nada al lado de la otra, en el mismo cuarto una al lado de la otra como se explica eso, la otra victima dice que una vez que sucede todo es que su compañero le dice quien es la persona por que ella lo conoce, esa una circunstancias de un hecho que se narra durante la investigación y además con el derecho penal se requiere para tener como certeza tales hechos , para ello se trae una seria de elementos en los que destacan partiendo de una supuesta flagrancia en la audiencia de control como en la audiencia de preliminar pues se descubre o se siente o se ve que mi representado no fue sorprendido en el hecho y menos fue aprehendido por funcionarios policiales, fue irrumpido en su hogar por el presunto dueño, de apellido ESTEVES armado lo sacan de su casa y lo llevan al Comando de la Guardias del barrio San Pablo y que se valla a la flecha de COPEI, esta en las actas de antevistas de las víctimas es decir no hubo flagrancia en ese hecho, asimismo dicen que durante todo el hecho del robo ambos han señalado que su hija decía tío Malandro pero nunca hicieron seña a quien se refería la niña , si era mi defendido o un familiar se presume a si como se presume la responsabilidad de que ellos señalan pero la investigación no llego hasta allá, al momento que estaba en la flecha de COPEI se presenta otra muchacho y la victima señala que hablo con el que por que te metiste en la casa, de que le dieron 100 Bs. para ir al hospital, existen demasiadas contradicciones y señalan que el reconocimiento en sala no es valido es muy fácil tener a unas partes en un recinto para tener obviando el derecho a la defensa y al debido proceso, interviene el funcionario BARILLA y fue claro y esta en el acta donde el dice que solo resguardo el punto de control el no participa en el acta policial ni siquiera estuvo en la denuncia y no señalo la cacheta que le dio la victima aun ciudadano, es mas a preguntas del tribunal si el tenia conocimiento de las personas que estuvieron en el punto de control, y dijo que no y aparece firmando esa inspección técnica y la firma y si se le pregunto que si practico y como se garantiza la tutela judicial efectiva de funcionarios que no participaron en un procedimiento pero le dan esa carga al estado cuando son ellos mismos en unos casos lo que tiene la carga de esa investigación, y no la hacen y no perjudiquen no jueguen con la libertad, esa declaración donde el Ministerio publico dice que le dio una cachetada hay dudas y contradicciones y se pone en tela de juicio su declaración y se lee del acta no hizo inspección en el, lugar no participo en el acta policial y aparece firmándola y lo compromete por que hizo un juramento y es allí de las máximas experiencias de un juez bajo la lógica sabe que esa declaración contra la ley, el Doctor ARIANNA hizo una explicación técnica en el tiempo de su cuestionamiento a través de sus dichos no dijo que las heridas fueron por una arma blanca dijo un punzón a diferencia con la punta por lo que la victima no puso ser atacada por un arma tipo cuchillo, habla de unas raspones en el brazo y a preguntas de la defensa que pudo haber sido por un zapatos , por que desde el principio desde que la victima dijo que el jugaba fútbol es patada lo que se presume que es una lesión del deporte y las lesiones tenían un tempo de 48 a 72 horas pudo haber sido un partido la medicatura forense no se relaciona con los hechos y la única victima no fue hubo lesiones en la otra ciudadana además estaba prueba no garantiza que mi defendido haya estando en el lugar de los hechos no esta demostrado hay una seria de elementos que se consignan y no se prescindió si es un robo que se robaron no esta demostrado y lo único es que se ha hecho ver de que mi defiendo estuvo ahí, si le damos un valor probatorio a unos dicho que se contradicen vamos a darle a la presunción de inocencia incluyendo la parte científica , si había un robo por que no se oficio al experto del CICP para que hiciera un barrido de huellas, por que no se hizo , lo fundamental en un proceso son los medios de pruebas, promovimos un testigo y que indico donde estaba ese día estaba en un compartir en casa de la CHICHA el tiempo de la hora pregunto yo mi reloj tiene una hora y otro tiene otra, si yo como victima preciso una hora , la hora que la victima señala mi defendido estaba en su casa, si hay un equilibrio prevalece la presunción de Inocencia de modo que lo único, el testigo si indico donde estaba mi defendido afirmó una hora aproximada y que si mantuvo un tiempo entre 12 y 01 se mantuvo, de modo que como señale al inicio lo único que quedo demostrado un reconocimiento en sala por que a través de los otros elementos ninguno relaciona a mi defendido con los hechos pero el reconocimiento en sala no tiene validez por que es el juez va a los medios solo esas pruebas se tiene la contradicción de los dichos de la victima si los dos estuvieron como es que no recuerdo lo que paso a una victima y a otra no, la declaración de VARILLA EN NADA SEÑALO no recordó no supo responder si el punto de control vio a las victima el no actuó no hizo la inspección a pesar de que la firma ni tampoco estuvo en la entrevista de la presunta acta por que solo resguardo el área de la flecha de COPEI, no estuvo ni siquiera observando el interrogatorio , la sentencia debe ratificarse la experticia y vale para anexarlas pero la ratificación es absoluta y las mismas experticias señaladas valen por si sola pero deben ser ratificadas, reiterada esta opinión de este tribunal y de la Corte, no además de eso no hay armas blancas en el procedimiento no hay mas aprehendido para el supuesto robo, un ciudadano que fue a preguntar y lo dejan detenido, no hay armas no hay evidencias no hay experticias y mucho menos elementos de convicción de la propiedad que haga unos supuestos hechos en dado caso pudieran hacer existido solo lesiones de modo que no esta desvirtuando la presunción de inocencia no hay elementos que indique e que el no estaba en ese lugar, no se le incauto arma, no se le hizo experticia propias al lugar, y el solo dicho de la victima no es suficiente 417 de ROSA MARMOL DE LEON deben concordar otros elementos , tampoco pueden ser indicios en tal sentido solicito declare sin lugar la actuación fiscal en contera d e mi defendido no, sigue siendo inocente y así se demostró y en definitiva va de decrete la absolutoria y hay concurrencia con adulto y no consta en autos de como se ha demostrado y este tribunal ha hecho las diligencias a los fines de comparar el procesal en el sentido del interés superior del niño comparar los proceso por cuanto mi defendido no se le garantizo cual fue su actuación en el hecho por eso solicito la ABSOLUTORIA ES TODO.
En ese mismo orden, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 parágrafo primero de la ley especial que rige la materia se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Publico ABG. LUIS CORREA BRICE, a los fines de que exponga su derecho a replica quien manifestó:
“en cuanto a las conclusiones a los puntos señalados por la defensa el ministerio publico quiere resaltar que no hay dudas en cuanto a la participación la defensa ha querido y pretende crear dudas cuando hace unos señalamientos afortunadamente y desafortunadamente no se trajeron al juicio y en cambio esta Representación fiscal en cuanto a las señalamiento que se hace es por que existen varios medios de pruebas que demuestran la responsabilizan penalmente en el delito de ROBO AGRAVADO en ninguna legislación prohíbe que un particular pueda aprehender a una persona cometiendo un delito sino que regula tal posibilidad inclusive como debe hacerse y eso se cumplió en hecho de que las victima aprehende al responsable y los trasladan al cuerpo policial no es violatorio no hizo referencia a una disposición legal, en relación a las lesiones de las victimas solo existen el dicho de las victima pudo hacerse la lesión jugando fútbol en cambio esta fiscalia concluye que las lesiones fueron causadazos por los victimarios en conjunto así lo dice la victimas las documentales ratificadas el experto que efectivamente manifiesta que la victima presenta un golpe en la cara que pudo ser un zapato y la victima señalo que lo golpeaba y le daban patadas no solo es el dicho de la victima como quiere hacer ver la defensa no solo tiene el dicho de la victima esta la declaración de los experto las documentales no es solo el dicho de la víctima con lo cual el Ministerio Publico demostró la responsabilidad el acusado, tanto así en su afán de crear dudas hace señalamiento que las heridas que presente la victima en la medicatura corresponde a otro tiempo, los hechos fueron el 07 y la evaluación fue el 09 y las heridas según el forense presenta algo de sangre es decir que no hay duda en cuanto que las lesiones de la victimas están dentro del lapso y tiempo de curación desde el momento de los hechos, también quiero resaltar que la victima siempre manifiesto que lo amenazaba de muerte con un cuchillo por las heridas que manifestó el forense no puede precisar el tipo de arma pero ese medio de prueba relacionado con la declaración de la victima se evidencia el arma blanca lo causo el cuchillo tenia la apunta demasiado afiladas, que tuvo que ser un objeto afilado y la victima decía que era un cuchillo, también creo dudas en cuanto a los dichos por la testigo de la defensa, legos de crear una duda y si bien es cierto esta dentro de las facultades del tribunal es que sea es cuñada del acusado y lejos de eso como por ejemplo a pregunta que no sabia lo que hizo el fuera de la casa, también señalo que no recordaba la hora, pese que al principio señalo que pudo ser de 12:30 a 1 o de 1 a 2, adminiculando la declaración de la testigo concuerda claramente con la declaración de la defensa, salio de la casa es decir esta dentro del lapso donde ocurrieron los hechos una vez refutada las dudas que pretender traer la defensa y demostrado que no así no hay dudas y mas aun cuando tenemos una victima que en todo momento desde el inicio y mas aun la defensa lo ha señalados ellos apoyados por el dueño de la casa dieron inicio a este proceso, ellos fueron lo que aprendieron en flagrancia al acusado es decir que desde un principio y ella con todo seguridad reconoce ala cuado que conjuntamente con otros ciudadanos mas de tres personas incluyendo un adulto y esta siendo juzgado por ordinario demuestras con lo demás pruebas la responsabilidad penal del acusado, hace referencia a la declaración del funcionario BARILLAS el ciudadano firma el acta policial y en sala señalo que el acusado lo trajo la comunidad y que el estaba en el comando y presencio recuerda que el ciudadano fue traído por unos ciudadanos, es decir que tomando lo dicho en sala que ratifica el acta policial con las declaraciones y pruebas aclaro no es solo el dicho de la víctima se demuestra la responsabilidad penal del acusado por tal motivo ciudadano juez por considerar esta representación fiscal que quedo demostrado sin lugar a dudas, con la declaración de las victimas, expertos, funcionarios, actuantes, documentales, ratificadas el ministerio publico demostró que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna) plenamente identificado adolescente actuando en conjunto con otros ciudadanos el día 07-11-2014, aproximandamnte a las 12:30 de la madrugada cometió el delito de ROBO AGAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 en perjuicio de las victimas presentes en sala y que desde un principio no han acompañado durante este proceso ROSMERY LOPEZ Y KENNY MONTOYA quines por circunstancias de la vida se encontraban cuidando una casa del señor DANIELHERNANDEZ, compañero de trabajo de KENNY MONTOYA, por lo que no queda mas que solicitar un vez dicte sentencia CONDENATORIA y se le imponga la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con la norme especial, es todo”.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al defensor público ABG. OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, para que ejerza el derecho a contrarréplica, quien manifestó:
“la defensa publica no ha querido crear dudas en el procedimiento existen pro si solas, no esta demostrado la participación de mi defendido no lo determinaban los elementos de pruebas el Ministerio Publico dice que ha creado dudas, si están en las actas del único experto medico forense si consta en el acta de fecha 23-03-15, cuanto el mismo en sus dicho sobre la experticia dice que considero que la herida fue con un objeto punzante y no con cuchillo también señalo que la lesiones pudieron haber sido hecha por un zapato y se pueden hacer al caerse una persona de manera peso muerte rompe la piel y el lo respondió, y si estoy acostado amarrado sin lugar a dudad la patada es contundente y es ahí las máximas de experiencias no se le puede dar certeza a todo la defensa no quiere crear dudas , cuando la defensa le pregunta al medico forense que si pudo ser por una cabilla dijo que esta rompe, se asemeja mas a un lesión de deporte, ratifico el medico forense dijo del tiempo de las lesiones de 48 a 72 horas si fue el día 08 al día que lo evaluó el medico forense y señalo que tenia cicatrices por eso no puede ser contundente que de este joven causo las lesiones, no fue causada con un cuchillo ni cabilla y que en ningún momento las victima señalaron un punzón, puedo presumir que son lesiones de fútbol son análisis basados en las máximas de experiencias, el acto conclusivo esta acompañado de un acta que ninguno de los funcionarios ratifico solo vino uno y dijo que no estuvo solo resguardo el sitio no da fe de lo que paso y no recordaba las partes y esto trayendo a colación una sentencia al cual ya hice referencia solo acompaño como acto conclusivo un acta policial, la denuncia de las victimas y hay que concatenar con otras el sitio del suceso y el funcionario no lo hizo y se presume no existe una inspección como se puede valorar eso, una regulación prudencial por si sola no basta no es pruebas de quedas prendas la saco el de esa casa pero no indica quien la hizo, bien se tiene claro y preciso que esas heridas fueron hechas por cuchillo y que la lesión tiene mas de 48 horas, la defensa no siembra dudas así es la técnica jurídica, la ciudadana BONY era novia de su hermano y esa noche le toco quedarse no tenia interese con esa familia solo tenia dos meses por que habría de mentir, si tuvimos que esperar un tiempo si se hubiese querido sembrar una duda no se promueve en esa oportunidad, es una cuñada y no se prohíbe, para evitar ella vino fue parte del proceso, no salio de modo que no que quiso sembrar dudas la defensa solo trae una supuesta declaración solo se recuerda uno solo ni siquiera ellos lo indican y lo trae el acta policial, ahora bien señala que ninguna legislación prohíbe que se haga justicia por sus propias manos es ilegal a el no lo agarran los vecinos el dueño de la casa y el jefe de la victima es el que lo aprehende, yo como jefe le pudo decir a la victima, yo le digo a mi empleado que valla juicio y ellos son vecinos por que no fueron a su casa, considera que la defensa ha obrado de buena fe y se ha analizado cada elemento de prueba como la cuñada que señalo que el llego de 12 a 1, las victimas habla de 12:30 a 01 no hay dudas esta en el acta y solamente la fiscalia tenia obsesión por la hora, y fueron seis o siete elementos solamente de los cuales ha prevalecido uno pero dos son los que han prevalecido pero no indica nada, ratifico la solicitud hecha en cuanto a que se decrete sin lugar la solicitud fiscal por cuanto no se logro desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido y se prescindió de elementos de pruebas y que solo el dicho de la victima no es suficiente deben hacer otros elementos de pruebas en tal sentido y pido se decrete la ABSOLUTORIA Y LA LIBERTAD PLENA, es todo”.
En este estado, el tribunal a los fines de garantizar lo establecido en el artículo 600 Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le concede la palabra a las víctimas los ciudadanos:
1.- ROSMERY LOPEZ, lo que esta hablando el doctor fue el que estaba ahí con otro muchacho no estoy en duda, el me cuido y le agradezco y todo lo que hizo por mi, por que no vino la CHICHA ahí estaba la hermana de el, por que no se averiguo, ella dijo con razón llego mi HERMANO asustado a buscar una moto por que no averigua bien eso, el señor Daniel fue a la casa de la señora yo andaba, si algo le pasaba a mis hijos yo no se que iba a pasar, la que vino a declarar no vive ahí, ella no vive ahí, esa noche la señora dijo, no mi hijo no salio de la casa y si salio por que me robo, la que estaba en la casa es el novio de ella el marido y el muchacho, cuando llegamos pero el marido de la señora si esta ahí, eso fue a las 06:30 am por que no le hablo calor al doctor como fue , yo vi con estos ojos, eso no es mentira y me cuido gracias a Dios a mi no me gusta hablar mentira averigüe como vive en San Pablo por que la hermana no vino aquí hablar? Ellos beben cerveza en la casa de CICHA por que no vino el dueño de la casa, debería estar aquí no es mentira, ojala y no le pase eso, y que dios lo ayuda no le deseo mal, la señora sabe que no le tengo rabia , el se metió esa noche ahí, yo reconocí a dos y el otro prendía la luz, por que no se amarraron unas pantaletas o unos interiores aquí para que no los reconocieran, uno tiene que decir la verdad, mi esposo no juega el es técnico de un equipo, pueden averiguar, es todo.
2.- KENNY MONTOYA: quien manifestó: “Lo que pasa es confundimos las cosas yo tengo una escuela deportiva soy vicepresidente estábamos viajando para autana, esta bien si fuera una lesión de fútbol si jugara pero yo los veo jugar pero fue una patada que me dieron en el ojo, lo de lo cuchillos hay unos que no cortan la carne en la casa habían bastante y ese otro día no amaneció ninguno, que se hicieron no apareció ninguna, no tengo nada en contra de ellos, siempre me la pasaba con ellos, ni de su hermano, papa y su mama, yo le pregunte a mi esposa que si los conocía y me dijo que si y ella dices que fueron ellos no puedo decir nada, eso fue el domingo y yo fui al medico forense el martes después de las 02:00 al medico forense debe tener fecha y hora, es todo”.
Ahora bien, conforme a las previsiones del artículo 600 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal declara cerrado el debate oral y Privado, en la presente causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna).
Así las cosas, este Tribunal, habiéndose cumplido con las formalidades de ley, declara cerrado el debate de conformidad con el articulo ut supra mencionado, Así mismo de conformidad a lo establecido en el articulo 601 de la ley especial que rige la materia, siendo las 4:41pm, y procederá a retirarse por el lapso de un hora y media, a los fines de deliberar para dictar la dispositiva de la presente causa. Siendo las 7:10 de la noche, se reanudo el acto a los fines de dictar dispositiva. La cual se realizó de la siguiente manera: Declara Penalmente Responsable al adolescente acusado de autos, (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), como COAUTOR por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 455 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Rosmeri López y Keny Monto, plenamente identificado en autos. Y como consecuencia de ello se sanciona a cumplir la medida DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir en la Entidad de Atención Amazonas, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el lugar de cumplimiento de la misma, iniciando dicho cumplimiento en fecha 07SEP2014 y feneciendo en fecha 07SEP2017, tentativamente. SEGUNDO: Se ordena el CESE de la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Líbrese Boleta de Privación de Libertad al Director de la Entidad de Atención Amazonas, a los fines de recibir al adolescente de autos, en calidad de sancionado. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena a la Secretaria REMITIR al respectivo Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal Adolescente de esta Circunscripción Judicial. QUINTO: El texto integro de la sentencia será publicado dentro del lapso establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
DE LA VALORACION Y APRECIACION DE LOS MEDIOS
DE PRUEBA, CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De seguidas se procede a explanar extensivamente cumpliendo con el principio de exhaustividad, los fundamentos fácticos y jurídicos propios que sustentan el acervo ut supra señalado a través de la valoración de los elementos incorporados al juicio oral y reservado de manera individual y conjunta, en aplicación de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, que integran la sana crítica como sistema de valoración contenido en el artículo 601 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los fines de probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado garantizándose durante todo el juicio oral y privado el respeto de los Principios fundamentales del Debido Proceso, Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se recibieron los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público y admitidos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, así como los medios de pruebas ofrecidos por la defensa pública y debidamente admitidos por el tribunal de Control Sección Adolescentes, los cuales se procede a valorar por separado para luego realizar la adminiculación necesaria entre los mismos, siendo los siguientes:
Compareció la testigo presencial Rosmeri López titular de la cédula de identidad V- 18.506.971, y cumplidas las formalidades de ley, entre otras cosas manifestó:
“…buenos días cuando fuimos a cuidar la casa del señor DANIEL llegamos y mi esposo se acostó y yo también y como a las 12 sentí y me levante rapidito ya tenia mi esposo amarrado y mi esposo así hora, yo me quede quieta y me tenían dos persona con dos cuchillos y a mi esposo lo tiraron para el piso y le decían que lo iban a matar y yo vi al muchacho y me quedo viéndolo, yo le hablaba y le decía soy yo la china, soy yo la china para que me conociera y le daba patada a mi esposo, y había otro muchacho, sacaron el aire y televisor y mi hija se paro y mi hija decía tío malandro tío deja a mi mama y yo como estaba cerca yo le dije mírame bien y yo le pedí a Dios que saliera viva, a un muchacho le decían TAGUI y se me quedo viendo y le dijo que me amarraran y me metió la mano y me querían violar y el otro muchachote dijo que me dejara tranquila, habían varios afuera, y el otro muchacho dijo vamos a ver que vamos a hacer mi esposo, que estaba tirado, cerraron la puerta y se fueron y le dije a mi hijo que se parara para que me soltara, y yo le dije que fuera a la cocina para la sala y le dije corta y me solté, le dije Keny vamonos, había una hueco por una ventana por donde se metieron ellos, y por ese hueco salimos, llamamos a los vecinos, yo me quede sentada en un palo mientras mi esposo, venia otro muchacho a meterse por el hueco y yo me pare del palo y tenia ganas de agarrarlo y me escucho y se fue corriendo, yo le decía cual era el nombre que era JUNIOR y le dije que era su vecina y no me defendió y se fue corriendo por el monte, llamamos al dueño de la casa y llego bravo y yo le dije que yo se quien era, y fuimos estaba el muchacho y la señora el muchacho se monto y la señora, fuimos a la flecha de COPEI, llego una hermana de el y le decía a la señora que júnior estaba tomando como a la 01 y la mama se paro y se fue para otro lado eso lo dijo la hija decía que llego asustado, y que TAGUI le había pedido 100 bolos por que tenia a la mujer en el hospital y se los dio. En la mañana fue un muchacho que le dicen PERRI y me dijo china tu le fuiste a decir a la mama del muchacho que yo me había metido con los muchachos y me dijo que el muchacho lo invitaron y no fue que no se metió en esa casa, yo le dije que si lo conociera lo hubiera metido preso, nombro a un tal PELON de san Enrique y MORAO pero yo no los conozco”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO. Diga la fecha y la hora d e los hechos? Eso era el día viernes para amanecer el sábado la fecha no la recuerdo. En que dirección? En San Pablo de Carinagua, al lado de la escuela en construcción. A que muchacho vio usted en su exposición? Si es el. Preguntada Objetada por la defensa. Diga como esta vestido el muchacho que usted dice Júnior? Franela azul y mono azul. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. OSCAR JIMENEZ quien señalo: La ciudadana es victima por lo que es contradictorio que sea testigo ha elegido unos hechos unos dichos y el tribunal lo ha permitido la defensa cuestiona lo que ella narro. Cuantas personas se metieron a la casa? Se metieron cuatro pero en la sala habían mas no se cuantos, solo conocí a los dos. Usted les vio los rostros? Solo le vi el rostro a dos nada mas, los demás cargaban amarrados una cosa. Cuanto tiempo duraron en la casa? Duraron como media hora en la casa. Que se llevaron? Se llevaron televisor, aire, bombona, bombillo, bolso, una tabla de computadora. Usted vio a los que sacaron las cosa? El ( señala al acusado) bajo el aire con otro muchacho. Por donde los sacaron? Por la puerta por que se llevaron las llaves que estaban en televisor. Usted observo algún carro fuera d e la casa? Solo sentí moto que pasaban. A que hora pasaron los hechos? Eso paso como a las 12:00 a 12:30 .Que hizo el día antes de los hechos? No hice nada por que mi esposo estaba trabajando y estábamos cansados y nos acostamos temprano. Diga a que hora pidieron ayuda? Pedimos ayuda como a las 02:30 o a las 3 00 am, como a las 04;00 colocaron la denuncia y mi esposo se fue como a las 2 o 3 y yo me fui atrás y los guardias me dijeron que ya el camión salio para allá. Usted cuando denuncio dijo quien lo había robado? Yo cuando puse la denuncia dije quienes eran. Usted estaba con los guardias? La guardia no se si los atraparon yo estaba en mi casa ellos se fueron con mi esposo. Ellos fueron para allá y yo me fui para mi casa, pero mi esposo si se fue. No los agarraron por que no los consiguieron.”
Procede quien aquí juzga a la valoración de de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, de conformidad con lo señalado en el Primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la referida declaración se aprecia y valora, en los términos que de seguidas se exponen; Con tal declaración se acredita la comisión del delito Robo Agravado en perjuicio de los ciudadanos Rosmeri López y Kenny Montoya Daniel Ángel Hernández Estévez, determinándose como cierto que el robo ocurrió en fecha domingo 07-09-2014, aproximadamente de 12:00 a 12:30 de la madrugada, por cuanto indicó: “ese día llegamos y mi esposo se acostó y yo también y como a las 12 sentí y me levante rapidito ya tenia mi esposo amarrado y mi esposo así hora, yo me quede quieta y me tenían dos persona con dos cuchillos y a mi esposo lo tiraron para el piso y le decían que lo iban a matar y yo vi al muchacho y me quedo viéndolo, yo le hablaba y le decía soy yo la china, soy yo la china para que me conociera y le daba patada a mi esposo, y había otro muchacho, sacaron el aire y televisor y mi hija se paro y mi hija decía tío malandro tío deja a mi mama y yo como estaba cerca yo le dije mírame bien y yo le pedí a Dios que saliera viva, a un muchacho le decían TAGUI y se me quedo viendo y le dijo que me amarraran y me metió la mano y me querían violar y el otro muchachote dijo que me dejara tranquila, habían varios afuera, y el otro muchacho dijo vamos a ver que vamos a hacer mi esposo, que estaba tirado, cerraron la puerta y se fueron y le dije a mi hijo que se parara para que me soltara, y yo le dije que fuera a la cocina para la sala y le dije corta y me solté, le dije Keny vamonos, había una hueco por una ventana por donde se metieron ellos, y por ese hueco salimos, llamamos a los vecinos, yo me quede sentada en un palo mientras mi esposo, venia otro muchacho a meterse por el hueco y yo me pare del palo y tenia ganas de agarrarlo y me escucho y se fue corriendo yo le decía cual era el nombre que era JUNIOR y le dije que era su vecina y no me defendió y se fue corriendo por el monte, llamamos al dueño de la casa y llego bravo y yo le dije que yo se quien era, y fuimos estaba el muchacho y la señora el muchacho se monto y la señora, fuimos a la flecha de COPEI, llego una hermana de el y le decía a la señora que júnior estaba tomando como a la 01 y la mama se paro y se fue para otro lado eso lo dijo la hija decía que llego asustado, y que TAGUI le había pedido 100 bolos por que tenia a la mujer en el hospital y se los dio; es de destacar que la referida declaración y a pregunta del Ministerio Público cuando formulo ¿Diga como esta vestido el muchacho que usted dice Júnior? La misma fue conteste y manifestó Franela azul y mono azul, es decir, se refería al acusado de autos, también es importante señalar que la referida declaración al ser conteste con la declaración rendida por el testigo presencial KENNY MONTOYA, al indicar que: se escuchaban varias voces. Mi esposa decía que no le quitaran la ropa por que le estaban bajando el Mono y alguien decía no se metan con ella déjenla quieta no le hagan nada a ella ni a los niños, igualmente señaló que: mi esposa decía que si lo conocían, ellos habían prendido la luz y estaban con la cara destapada, y mi esposa dijo que era JUNIOR Y TOGUI y ella decía que si los había conocidos. Determinándose con ella que además de acreditar el robo de las victimas, también acredita la responsabilidad y participación del efebo en el hecho ya que corroboran como cierto el dicho de la Testigo ROSMERI LÓPEZ, al indicar que el acusado de marras había ingresado a la vivienda, junto con otra persona apodado el TOGUI. Por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
Con la declaración del testigo presencial ciudadano kenny Montoya titular de la cedula de identidad V-13.482.639, y cumplidas las formalidades de ley, entre otras cosas manifestó:
“Lo que paso un día antes estaba trabajando en corpoelec, montando guardia, llegue a las 07 a.m. a mi casa, pasamos todo el día, ese día como a las 08:00 pm me llama DANIEL HERNANDEZ que esta enfermo en la clínica y que si podía hacerle el favor de cuidarle la casa esa noche, yo le digo a mi esposa, y le dije que iba a ir cuando yo salgo, mis niñas me dicen que van a ir y mi esposa me dice que me acompañan una niña y dos niños, llegamos cuando me desperté por que siento que me estaba ahorcando me sorprendo me tiene agarrado y me tenían unos cuchillos en el pecho me tiraron al suelos y me amarraron en el suelo, estaba tirado y mi esposa empezó hablar que se llevaran todo y no nos hicieran nada, ella hablaba duro para que se escuchara afuera y mi esposa dijo mira yo los conozco, yo le digo a ella que se calle que no diga nada, la niña espeso a llorar y decía tío déjanos quieto mi hijo varón no hablaba yo escuchaba la voz de mi esposa y la de mi hija, yo trate de levantar la cara a ver si reconocía a alguien y me dieron una patada en el ojo y no quien fue, y decía a mi esposa cállate por que vamos a matar a tu marido que se quedara tranquila que colaborara con ellos que no nos iba a pasar nada, preguntaron por el dueño de la casa y mi esposa le dijo que estaba enfermo en la clínica y preguntaban si venia orita (sic) y mi esposa le decía no se no se, estuvieron cosas, sacaron el aire, sacaban los gaveteros me sacudieron dos por la cabeza, se escuchaban varias voces. Mi esposa decía que no le quitaran la ropa por que le estaban bajando el Mono y alguien decía no se metan con ella déjenla quieta no le hagan nada a ella ni a los niños. Eran como a las 12:30 o 12:00 yo creo que ellos tenían como una hora u hora y media en la casa aproximadamente. Luego al rato ellos dicen vamos para la sala a ver que vamos hacer con ustedes, cuando no escuchamos mas nada, le dije a mi hijo que fuera con cuidado a buscar algo para cortarnos las cabullas (sic), y no quería estaba con miedo al rato después de tanto decirle fue y soltó a su mama y luego a mi, fuimos a ver que se habían llevaron, zapatos, ropa , televisor , electro bomba, un DVD luego le dije a mi esposa que por donde se metieron por que las llaves se las levaron, se llevaron las llaves de mi casa y no ellos no podían abrir la puerta la reja tenia un problema para abrir y la abrieron, ellos entraron por una ventana del baño salimos por donde mismo se metieron ellos, luego llamamos a los vecinos se reunieron todos allá, cuando yo me fui venia otro de ellos hacia la casa me dijo mi esposa, el señor de al lado es familia del dueño de la casa y logramos comunicarnos con el señor llego casi amaneciendo, mi esposa decía que si lo conocían, ellos habían prendido la luz y estaban con la cara destapada, y mi esposa dijo que era JUNIOR Y TOGUI y ella decía que si los había conocidos, el siempre pasaba por frente a la casa al papa, no he tenido problemas con ellos, me extraño cuando me dijo que era fulano, es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO: la fecha no la recuerdo, se que fue un día sábado para amanecer un domingo, no recuerdo el mes, eso fue en el 2014.Eso fue en San Pablo de Carinagua cerca de una escuela que están construyendo. Yo estaba con mi esposa y mis dos hijos en esa casa, mi esposa se llama Rosmery López. Su esposo Si mi esposa nombro a dos que reconoció a JUNIOR Y TOGUI. Yo si los conozco ellos viven cerca de donde nosotros vivimos. Diga si de los que reconoció su esposa se encuentra alguno presente en sala? Aquí en sala se encuentra presente JUNIOR. Como se encuentra vestido? Se encuentre vestido de azul. Cuando levante la cara me dieron una patada yo en ese momento no reconocí a nadie, me dio temor por mis hijos y mi esposa.
A PREGUNTA DEL DEFENSOR PÚBLICO ABG. OSCAR JIMÉNEZ quien expone:. ¿A que hora se acostaron? Nosotros nos acostamos como a las 08 o 09 p.m. Si nos acostamos en la misma habitación. Estaban todos en la misma cama? No todos estábamos en la misma cama habían dos. La ventana tenia protector de tubo por ahí se metieron ellos sacaron uno o dos tubos, yo no escuche nada. A la casa se metieron dos en el cuarto y en la sala habían como tres. No se si todos entraron por la reja, yo estaba amarrado, yo sentí cuando me estaban asfixiando, que me tiran al suelo y me amarran, creo que eran como tres. Yo me quede tranquilo. Yo no observe a ninguno d e los sujetos. Usted no observo a JUINOR Y TOGUI? No fue mi esposa. Usted conocía al adolescente presente en sal por que es su vecino? Si lo conozco por JUNIOR. A su hermano por ALE. Mi hija se refería a tío o tía? Ella seguramente asustada por que ella tiene tres años, no se si estaba un tío, ellos le dijeron tiene un tío malandro. A que hora salen a buscar ayuda? Ellos estuvieron como 1 hora fue luego de eso, a la 1o a las 2 no se a que hora era, primero llame a tres vecinos y luego fuimos al modulo de la guardia y nos mandaron a la flecha de COPEI. Llegamos y dijeron que iban para allá. Eran como a las 3 o 4 que llego la guardia. A la comisión le indicaron quien era el JUNIOR? Mi esposa formulo la denuncia en la mañana, llego el dueño de la casa, a mi esposa le preguntaron a mi esposa, mi esposa le dio una cachetada cuando el iba entrando. Ese día atraparon a dos personas a JUNIOR Y TOGUI. TOGUI llego para allá cuando nosotros estábamos ahí. La guardia no los atrapo a ellos, ellos estuvieron en la casa pero no se , el señor de la casa lo busco a el y luego llego TOGUI, mi esposa le dio una cachetada, mi esposa le dio la cachetada a TOGUI y el le decía que la dejara quieta. TOGUI no fue a la casa. Mi esposa no le dio 100 bolívares para ir al hospital. EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS QUE REALIZAR.
Procede quien aquí juzga a la valoración de de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, de conformidad con lo señalado en el Primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la referida declaración se aprecia y valora, en los términos que de seguidas se exponen; Con tal declaración se acredita la comisión del delito Robo Agravado en perjuicio de los ciudadanos Rosmeri López y Kenny Montoya y Daniel Ángel Hernández Estévez, determinándose como cierto que el robo ocurrió en fecha domingo 07-09-2014, aproximadamente de 12:00 a 12:30 de la madrugada, por cuanto indicó que : “mi esposa decía que si lo conocían, ellos habían prendido la luz y estaban con la cara destapada, y mi esposa dijo que era JUNIOR Y TOGUI y ella decía que si los había conocidos; es de destacar que la referida declaración y a pregunta del Ministerio Publico fue conteste y respondió: “Usted conocía al adolescente presente en sala por que es su vecino? Si lo conozco por JUNIOR. A su hermano por ALE. Diga si de los que reconoció su esposa se encuentra alguno presente en sala? Aquí en sala se encuentra presente JUNIOR. Como se encuentra vestido? Se encuentre vestido de azul, es decir, se refería al acusado de autos. también es importante señalar que la referida declaración al ser conteste con la declaración rendida por el testigo presencial Rosmeri López, al indicar que: “yo le decía cual era el nombre que era JUNIOR y le dije que era su vecina y no me defendió y se fue corriendo por el monte, llamamos al dueño de la casa y llego bravo y yo le dije que yo se quien era, y fuimos estaba el muchacho y la señora el muchacho se monto y la señora, fuimos a la flecha de COPEI, llego una hermana de el y le decía a la señora que júnior estaba tomando como a la 01 y la mama se paro y se fue para otro lado, eso lo dijo la hija, decía que llego asustado, y que TOGUI le había pedido 100 bolos por que tenia a la mujer en el hospital y se los dio”. Adminiculado con lo dicho por la testigo referencial Bony Rafmary Rojas Flores, al ser conteste cuando el representante de la Defensa Publica pregunta: A que hora se fue (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna) a la fiesta? A las 07 de la noche. Y a que hora regreso? a las 12. Recuerda si llego con alguien o lo llevaron? Llego solo. Tu lo viste? No, el llego y dijo mama bendición yo me pare y me volví acostar, yo dije ese Júnior y me volví acostar. Determinándose con ella que además de acreditar el robo de las victimas, también acredita la responsabilidad y participación del efebo en el hecho ya que corroboran como cierto el dicho del Testigo KENNI LOPEZ, al indicar a manera de pregunta que: ¿Usted conocía al adolescente presente en sala por que es su vecino? Si lo conozco por JUNIOR. Por lo que se determina con lo manifestado por la testigo presenciar Rosmeri López, que el acusado de marras había ingresado a la vivienda y cometido el hecho ilícito. Por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
Con la declaración del funcionario BARILLA LÓPEZ JULIO CESAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.656,151, y cumplidas las formalidades de ley, entre otras cosas manifestó:
“Buenos días lo que recuerdo del procedimiento es que al ciudadano lo llevan detenido los dueños de una vivienda lo cual lo señalaron como uno de los que participo en un robo, lo llevaron al puesto de la Guardia de la Florida, no recuerdo bien el procedimiento como tal por que fue ya hace tiempo”. MINISTERIO PUBLICO NO REALIZA PREGUNTAS. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa para que interrogue PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONSTANTO. Las personas mostraban agresividad o colaboraron? Iban molestos por que lo culparon a el. Cuantas personas quedaron detenidas? Dos. Usted fue al lugar de los hechos? No. Se recuperaron bienes? No recuerdo. Recuerda si incautaron algunos bienes? No recuerdo. A? Cual fue su actuación? Yo me encontraba de guardia y la función mía era resguardarlo, después que pusieron la denuncia a lo que hice fue cuidar de el. Realizo entrevista a las victima ese día ¿no. Participo en otra actividad ese día del procedimiento? Solo resguardo. A que hora llegaron con el ciudadano al punto de control? No recuerdo. Los otros funcionarios realizaron las otras actuaciones del caso. Algunas de estas personas fue trasladada a Platanillal? No. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL. Recuerda la fecha del procedimiento? No recuerdo, como en septiembre u octubre. Dentro de las personas que están aquí hay personas que llevaron al adolescente presentes en sala? No. Se encuentra el adolescente el cual fue llevado a ese comando presente en sala? Si, esta vestido de mono azul y franela azul. Mi función fue de resguardo solamente. Acto seguido se le pone de manifiesto Acta de Investigación penal de fecha 07-09-17 la cual corre inserta al folio 4 de la pieza 1, de la presente causa.-NO SE REALIZAN MAS PREGUNTAS
Procede quien aquí juzga a la valoración de de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, de conformidad con lo señalado en el Primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la referida declaración se aprecia y valora, en los términos que de seguidas se exponen; “Buenos días lo que recuerdo del procedimiento es que al ciudadano lo llevan detenido los dueños de una vivienda lo cual lo señalaron como uno de los que participo en un robo”, declaración esta que al ser adminiculada con la de la testigo BONY ROJAS, indicar sobre la aprehensión realizada, cuando fue conteste en el interrogatorio realizado por la defensa: “¿Usted estuvo ahí cuando al adolescente lo fueron a buscar a su casa? Si. A que hora lo fueron a buscar? a las 06 AM aproximadamente. Recuerda quien lo fue a buscar? Un señor gordo la esposa del señor y el señor y otras personas que no recuerdo”, (refiriéndose esta a las víctimas). Se le da valor probatorio en cuanto a que se determina la existencia de la aprehensión del acusado de autos y la responsabilidad de este en la comisión del delito de Robo Agravado a las victimas de autos, ya que adminiculado con el acta de investigación penal Nº CZ-63-DCR-639.SIP 308, de fecha 07-09-2014, se concluyo que “Manifestando las víctimas que en la vivienda que cuidan se introdujeron unos individuos y los despojaron de las cosas que se encontraban en la misma, mientras que las presuntas víctimas, trasladaba a un individuo quien dijo ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna) QUIEN SE ENCONTRABA INVOLUGRADO EN EL PRESUNTO ROBO, SEÑALADO POR LA VICTIMA A (Rosmeri López) lo que lo involucra y acredita su participación en el hecho objeto del presente proceso.
Con la declaración del EXPERTO DR. JOSE ARIANNA MIRABAL, Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, a quien de seguida la ciudadana Jueza le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes, a lo que respondió que NO, de inmediato se le indico el motivo por que fue llamado, asimismo como de la imposición del articulo 271 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, así mismo del artículo 242 del Código Orgánico procesal penal. Quien manifestó lo siguiente al tribunal: si lo juro. “Buenos días: se realice medicatura al ciudadano KENY ORANGEL MONTOLLA SALAZAR, de 38 años de edad, que al examen físico presento: Equimosis escoriada en región nasal izquierda. Escoriaciones 1/3 medio cara externa de brazo derecho, Heridas puntiformes en numero 2 en paralelo en región pectoral izquierda con costra sanguinolenta seca. Escoriaciones en rodilla izquierda con costra sanguinolenta seca. Enrojecimiento en ojo izquierdo lado nasal. Conclusiones Contusiones múltiples heridas puntiformes en tórax anterior. Tiempo de curación 06 días tiempo de incapacidad 03 días carácter de Lestón LEVE. A PREGUNTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: RESPONDIÓ: ¿Usted señala en el informe físico heridas puntiformes? Son heridas que poseen puntas, Excoriaciones en un 3/2 para ubicarnos anatómicamente, con las palmas de la mano hacia adelante, si hablamos de la cara externa seria esto ( señala hombro abajo) la excoriación es un rayón producida por un objeto contundente y cuya superficie es fogosas. La Equimosis, hablamos de un morado mas un raspón el golpe produjo el golpe y el raspón. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: CONTESTO: Esa herida punzón se pudo realizar con un machete o una cabilla? No. La navaja posee punta de filo y esta produce punta cortante. La herida en referencia la pudo producir un cuchillo de punta? No podría. DE LO CUAL SE DEJA CONSTANCOA, la herida del brazo la pudo producir una cabilla? Si depende como te de el golpe, si el golpe es tangencial. Con el pie la puede producir si esta calzado, en la del brazo no se puede pensar así D E LO CUAL SE DEJA CONSTANCIA. Entre 48 a 72 horas por las conchas secas de LO CUAL SE DEJA CONSTANCIA. Como pudieron ser ocasionadas las lesiones? con un objeto que tenga punta. No pueden ser con navajas o cuchillos? No. El tipo de lesión es mucho más extensa si fuese producto del deporte. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL “¿Como se pudieron producir esas heridas? Las equimosis y excoriaciones se produjeron con un objeto contundente y las puntiformes producidas por un objeto punzante, como por ejemplo un punzón”.
Procede quien aquí juzga a la valoración de de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, de conformidad con lo señalado en el Primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la referida declaración se aprecia y valora, en los términos que de seguidas se exponen; declaración que adminiculada con la experticia de Reconocimiento Medico Legal realizada al ciudadano Keny Montoya, por él ratificada, se le da pleno valor probatorio por cuanto con las mismas se acredita las lesiones de la víctima de autos antes mencionado, en fecha 09-09-2014, quien al momento presenta: “Equimosis escoriada en región nasal izquierda. Escoriaciones en 1/3 medio cara externa de brazo derecho cicatrizadas. Heridas puntiformes en número de 2 en paralelo en región pectoral izquierda con costra sanguinolenta seca. Escoriaciones en rodilla izquierda con costra sanguinolenta seca. Enrojecimiento en ojo izquierdo lado nasal. CONCLUSION: contusiones múltiples. Heridas puntiformes en tórax anterior. Tiempo de duración 06 días. Tiempo de incapacidad 03 días. Carácter LEVE”. A su vez adminiculada con la declaración de la testigo presencial ROSMERI LÓPEZ, acredita una de las tesis del experto y a pregunta de la defensa donde contesto: “si el golpe es tangencial. Con el pie la puede producir si esta calzado”. siendo este corroborado entre si con el dicho de la testigo presencia Rosmeri López, al indicar que: “a mi esposo lo tiraron para el piso y le decían que lo iban a matar y yo vi al muchacho y me quedo viéndolo, yo le hablaba y le decía soy yo la china, soy yo la china para que me conociera y le daba patada a mi esposo”; lo cual determina un indicio importante de responsabilidad y participación en el Robo de los ciudadanos Rosmeri López, keny Montoya y Daniel Ángel Hernández Estévez, lo cual acredita la Responsabilidad del acusado de autos, que ocurrió el fecha 07-09-14, aproximadamente a las 12 o 12:30 de la madrugada. Por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
Con la declaración de la testigo referencial promovida por la defensa ROJAS FLORES BONY RAFMARY Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.932.892, y cumplidas las formalidades de ley, entre otras cosas manifestó:
“el día que el muchacho salio al compartir el llego a la casa de la mama y le dice que iba a salir a un compartir y como yo era novia del hermano de él y la señora me dijo que me quedara esa noche por que ya era tarde y el muchacho se fue y como a las 12 o 01 el muchacho llego y yo me quedo dormida otra vez, el iba a la casa de la señora CHICHA, es todo”. A PREGUNTA DE LA DEFENSA PÚBLICA, CONTESTO. Con relación a lo que acaba de narrar cuando dice que el muchacho iba a compartir a quien se refiere? Me refiero a (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna). Cuando dice que había un muchacho que se tenia que presentar a quien se refiere? a mi esposo por que prestaba servicio en el Arévalo. Recuerda la fecha de ese día? No. Quien le abrió la Puerta cuando (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna) llega? La mama. A que hora se fue usted de la casa? A las 06 de la mañana. Usted estuvo ahí cuando al adolescente lo fueron a buscar a su casa? Si. A que hora lo fueron a buscar? a las 06 AM aproximadamente. Recuerda quien lo fue a buscar? Un señor gordo la esposa del señor y el señor y otras personas que no recuerdo. Habían funcionarios policiales ahí? No. A que hora se fue (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna); la fiesta? A las 07 de la noche. Y a que hora regreso? a las 12. Recuerda si llego con alguien o lo llevaron? Llego solo. Tu lo viste? el llego y dijo mama bendición yo me pare y me volví acostar, yo dije ese Júnior y me volví acostar. No sabe la distancia de la casa a la fiesta? Era como a una cuadra la distancia no la se. Usted ha ido a esa casa? Si he pasado y he ido conozco a la señora y a los hijos. Desde cuando vive usted ahí? Desde diciembre tengo un niño y estoy embrazada. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO. A que hora se fue su esposo a presentar? el se fue a las 05 de la tarde. Usted tiene celular? Tenía hasta septiembre y lo partí. Tiene reloj? No. Cuantas habitaciones tiene la casa donde se quedo a dormir? Tiene tres cuartos y yo me quede durmiendo en el mas pequeño me quede durmiendo en el cuarto de Juan pablo y el se quedo a dormir en el cuarto de la mama. Ese día que señala que lo fueron a buscar, a que hora se durmió? yo me quede dormida como a las 08 de la noche. Que la despertó? Cuando tocaron la puerta. Quien abrió la puerta? La señora ANA YIVI CITA. Usted esperaba a alguien? No. Puede indicar si fue a las 12 o de 01:00? Por que cuando yo me pare yo vi el teléfono yo no me pare abrir la puerta por que a mi me da miedo la oscuridad. Recuerda la hora precisa? Por que vi el teléfono. Por que dudo de la hora al principio de su narración? Por que no lo recuerdo muy bien. Usted señalo que lo fueron a buscar una personas, recuerda por que lo fueron a buscar a su casa? No lo recuerdo. Que hizo usted después del transcurso del día? Me fui para donde mi mama a las 07 am. Que hizo la señora CITA para ese momento? Ella se iba para el trabajo de cocinera en la 52 Brigada. La señora fue a pedir permiso y ella no podía asistir por el problema del muchacho. Usted la acompaño ese día? No. El día que lo fueron a buscar para el compartir recuerda quien lo fue a buscar? No, nadie lo fue a buscar. Recuerda las personas para donde iba el ese día? Para donde la CHICHA, EL CHAVO Y ADONI que son los hijo de la señora de la casa. Puede explicar si sabe o no desde que salio de su casa hasta donde señala que llego a dormir? No. Puede explicar por que dice eso? Por que no lo se. Quienes estaban en la casa? Además de la señora cita y yo su hijo menor GENARO, no se cuantos años tiene. Puede decir aproximadamente cuantos años tiene? 13 aproximadamente. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO. “¿Recuerda el día que fueron las personas a buscar al adolescente? No recuerdo el día. Recuerda el día que el adolescente salio para la fiesta salio con otra persona? no. ¿Usted vio al adolescente cuanto entro a la casa? Oí su voz no lo vi. Algún funcionario le tomo entrevista? No”.
Procede quien aquí juzga a la valoración de de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, de conformidad con lo señalado en el Primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la referida declaración se aprecia y valora, en los términos que de seguidas se exponen; la presente declaración adminiculada con la del funcionario BARILLA LÓPEZ JULIO CESAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.656,151, cuando indicó que “Buenos días lo que recuerdo del procedimiento es que al ciudadano ( se refiere al acusado) lo llevan detenido los dueños de una vivienda lo cual lo señalaron como uno de los que participo en un robo, exposición esta adminiculada cuando dicho testigo fue conteste al ser interrogado por la defensa publica. ¿Las personas mostraban agresividad o colaboraron? Iban molestos por que lo culparon a él. Se refería Cuantas personas quedaron detenidas? Dos. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL. Recuerda la fecha del procedimiento? ¿Se encuentra el adolescente el cual fue llevado a ese comando presente en sala? Si, esta vestido de mono azul y franela azul. (se refiere al acusado), dejándose constancia que con la presente declaración no se determina ni la comisión del delito que nos ocupa ni la participación del adolescente de marras en el mismo, sino el modo de aprehensión del acusado de autos.
El Tribunal NO VALORA las declaración de los siguientes testigos y expertos: Experto ZAMBRANO CARRILLO LEONARDO, experto MONTILLA RAMOS CARLOS, experto TTE. SALAZAR SUAREZ ROLANDO, victima-testigo DANIEL HERNANDEZ, testigo referencial EDITH EGEIDA RODRIGUEZ MARTINEZ, testigo referencial ADONI GABRIEL RODRIGUEZ, testigo S/2 ANTHONY HERNANDEZ, testigo MONTILLA RAMOS CARLOS, testigo S/2 EDGUARD PEÑA. Toda vez, quien aquí juzga agotó las vías necesarias para hacer comparecer a los testigos y expertos que no rindieron declaración, agotando la vía de la fuerza pública en varias oportunidades, sin obtener hasta la fecha resultas de las mismas aun cuando se ratificaron los oficios es por lo que este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerdo Prescindir de los mismos. Por tal motivo no les da valor probatorio.
Respecto a las pruebas documentales se observa: De conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a incorporar por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por las partes en la debida oportunidad legal y admitidas, de lo cual quedó constancia en el acta de Audiencia Preliminar, las cuales son las siguientes:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de Septiembre de 2014, suscrita por los funcionarios TTE ZAMBRANO CARRILLO LEONARDO, S/1 BARILLAS LOPEZ JULIO, S/2 SULBARAN PEÑA EGDUERD Y S/2 HERNANDEZ ANTHONY FRANCISCO, adscrito al Destacamento de Comandos Rurales Nº 639 del Comando Zonal de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 63, Inserta al folio 4 de las actuaciones que conforman el presente expediente.
De conformidad con lo señalado en el artículo primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la referida documental se le da valor probatorio, ratificada en contenido y firma por el funcionario BARILLAS LOPEZ JULIO, por cuanto en la misma se deja constancia de la aprehensión del imputado adolescente JUAN PABLO BARRIOS, por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos Contra la Propiedad, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, ya que el funcionario dejan constancia en el acta que el referido ciudadano fue capturado por las victimas y llevado a ese Destacamento de Comando Rurales; adminiculado con el dicho de la víctima testigo presencial donde señalan que: “el señor Daniel fue a la casa de la señora yo andaba ellos llevaron al acusado hasta el comando”. Determinándose también la responsabilidad de este en la comisión del Robo Agravado a las victimas de autos, ya que adminiculado con la experticia de Reconocimiento Medico Legal, se concluyo que la víctima Keny Montoya fue objeto de Lesiones, lo que lo involucra y acredita su participación en el hecho objeto del presente proceso.
2.- Acta de Denuncia, de fecha 07 de Septiembre de 2014, suscrita por la victima “A” (KENY MONTOLLA), el cual manifiesta lo siguiente:
“Vengo a manifestar que a las 12:00 horas de la noche aproximadamente me encontraba en la casa del señor Daniel Hernández, ya que la cuido con mi esposa y en la misma casa están mis hijos, cuando estaba dormido me despertó un tipo que tenia un cuchillo y me apuntaba con el cuchillo en la costilla y me dice que me tire en suelo a mi y a mi esposa, cuando estamos en el suelo uno de ellos comienza a amarrarme las manos y los pies también a mi esposa, en ese momento se despertaron mis hijos, luego de esto nos preguntaron sobre las llaves de la casa pero yo no sabia ya que nunca habla abierto esa puerta, cuando les dije esto comenzaron a golpearme dándome patadas, después decían que había un botín en la casa, dónde estaba el dinero y les respondía que no sabia nada de eso, también preguntaba por el dueño de la casa que cuándo volvía y yo le decía que no sabia cuando volvia1, después de esto dijeron que se llevarían todo lo que estaba en la casa, que cooperamos, luego de esto comenzaron a sacar las cosas, mientras uno se quedaba con nosotros en el cuarto, después de haber sacado las cosas entro un tipo que le decían togui y pude escuchar que le decía a mi esposa ya vas a saber lo que es bueno, esto con la intención de violarla y el otro tipo que ya estaba en la habitación le decía que no le hiciera nada que se saliera, unos minutos después entra otro tipo que dice ya vamos a ver que vamos hacer con ustedes en ese momento ya habían sacado las cosas de la casa” ‘Inserta al folio 5 de las actuaciones que conforman el presente expediente.
De conformidad con lo señalado en el primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la referida documental se le da valor probatorio, ratificada en contenido y firma por el testigo presencial KENY MONTOLLA, por cuanto en la misma se relaciona directamente al adolescente imputado con el delito que se le imputa, ya que la victima manifiesta que el adolescente imputado fue la persona que lo robo. Dicho este entrelazado con lo manifestado en el acta de denuncia de la testigo presencial Rosmeri López, cuando manifiesta que: “en ese momento que se me acerca logro verle la cara y me doy cuenta que es el muchacho de la comunidad llamado” júnior”, luego se me acerca otro y me gritaba que me callara, ese muchacho que vive cerca le dicen TOGUI, después me colocaron boca abajo y me amarraron también el muchacho apodado júnior tenia el cuchillo y dice que colaboremos para que no nos pase nada”..Determinándose también la responsabilidad de éste en la comisión del delito de Robo Agravado a las víctimas de autos, lo que lo involucra y acredita su participación en el hecho objeto del presente proceso. Por tal motivo el Tribunal le da pleno valor probatorio.
3.- Acta de Denuncia, de fecha 07 de Septiembre de 2014, suscrita por la victima “B” (ROSMERI LÓPEZ), tomada por ante el Destacamento de Comandos Rurales Nº 639 del Comando Zonal de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 63, en la cual manifiesta lo siguiente: “...Aproximadamente al as 12:00 horas de la noche estaba en la casa del señor Daniel Hernández, ya que la cuido con mi esposo y en la misma casa están mis hijos, cuando estábamos durmiendo me despertó un tipo que tenia un cuchillo y me apuntaba en la costilla y me dice que me quede quieta en la cama, mi esposo estaba boca abajo en el suelo luego y comienzan a amarrarlo, con una trenzas las manos y los pies, a mis hijos los colocaron a un lado, la luz del cuarto estaba apagada y no pude ver bien a los tipos hasta que uno de ellos se me acerco para ponerme el cuchillo en el cuello porque les decía que no nos hicieran nada,. “.
Dicho medio de prueba relaciona directamente al imputado con el delito que se imputa, ya que la victima manifiesta que el imputado adolescente apodado Júnior fue una de las personas que la robo. Inserta al folio 6 de las actuaciones que conforman el presente expediente.
De conformidad con lo señalado en el primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la referida documental se le da valor probatorio, ratificada en contenido y firma por la testigo presencial Rosmeri López, por cuanto en la misma, se relaciona directamente al efebo con el delito que se imputa, ya que la victima manifiesta que el acusado adolescente apodado Júnior fue una de las personas que la robo. Dicho este entrelazado con lo manifestado el testigo presencial Keny Montoya, cuando manifiesta que: “mi esposa empezó hablar que se llevaran todo y no nos hicieran nada, ella hablaba duro para que se escuchara afuera y mi esposa dijo mira yo los conozco, yo le digo a ella que se calle que no diga nada”. .Determinándose también la responsabilidad de éste en la comisión del delito de Robo Agravado a las víctimas de autos, lo que lo involucra y acredita su participación en el hecho objeto del presente proceso. Por tal motivo el Tribunal le da pleno valor probatorio.
4.- Acta de Entrevista, de fecha 07 de Septiembre de 2014, suscrita por el ciudadano ÁNGEL ESTÉVEZ, tomada por ante el Destacamento de Comandos Rurales Nº 639 del Comando Zonal de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 63, en la cual manifiesta lo siguiente:
“...Aproximadamente a las 7:30 horas de la mañana me encontraba en la Clínica Amazonas, ya que me encontraba hospitalizado en la misma, cuando recibí una llamada telefónica de la señora López, quien me cuida la casa con su esposo, diciéndome que se habían metido a la casa y a su vez siendo despojada de algunas cosas que me pertenecen, al recibir esta información me dirijo a su casa para ver lo que sucedía y al llegar a la casa como a las 7:50 de la mañana me encuentro con una multitud de personas alrededor de la casa, me informaron sobre lo sucedido y me dicen la señora López que reconoce a los sujetos y rápidamente en compañía de las personas, nos dirigimos a la casa de uno de los sujetos llamado júnior, al llegar a la casa salió la madre del muchacho y se le dijo que le muchacho había hecho un robo en mi casa y se le dijo que lo entregara para llevarlo con las autoridades que era mejor y si quería que ella misma nos acompañara, ella misma aceptó y desde allí nos dirigimos hasta el punto de la guardia ubicado en la flecha en La Florida y entregamos al muchacho...”.‘ Dicho medio de prueba relaciona directamente al imputado con el delito que se imputa, ya que el testigo manifiesta que el imputado fue la persona que robo a la víctima y que ella lo reconoció. Inserta al folio 7 de las actuaciones que conforman el presente expediente.
De conformidad con lo señalado en el primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la referida documental NO se aprecia ni se valora, por cuanto la persona que suscriben la referida documental no compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y reservado, aún cuando fue llamado a comparecer en varias oportunidades y, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma. Por tal motivo dicha documental no se valora.
5.- Inspección Técnica del sitio del suceso, de fecha 09 de Septiembre’ de 2014, suscrita por los funcionarios TTE. ZAMBRANO CARRILLO LEONARDO, S/2 MONTILLA RAMOS CARLOS Y S/1l BARILLA LÓPEZ JULIO, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nº 639 del Comando Zonal de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 63, practicada a la vivienda de la víctima. Prueba documental que permite verificar la existencia de la vivienda donde ocurrió el robo y los daños causado a la vivienda para entrar. Inserta al folio 216 de la pieza 1 de las actuaciones que conforman el presente expediente, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De conformidad con lo señalado en el primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la referida documental NO se aprecia ni se valora, por cuanto la persona que suscriben la referida documental no compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y reservado, aún cuando fueron llamados a comparecer en varias oportunidades y, no asistieron a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma. Todo ello en virtud de la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal, en la cual se estableció “…darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa…” (Ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol de fecha 10-08-2009. Sentencia Nº 415).
6.- Experticia de Regulación prudencial, de fecha O9/O9/2014, suscrita por el funcionario TTE. SUAREZ SALAZAR ROLANDO, adscrito al Destacamento de Comandos Rurales Nº 639 del Comando Zonal de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 63, la cual riela en el folio 201 al 215, de la pieza 1 del presente asunto, practicada con el fin de dejar constancia del valor prudencial de los objetos que le fueron robado a la víctima. Prueba documental que permite establecer el justo valor de los objetos robado a la víctima, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De conformidad con lo señalado en el primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la referida documental se le da valor probatorio, por cuanto en la misma se permite establecer el justo valor de los objetos robado a la víctima, al coincidir la con lo manifestado por las victimas, se le otorga pleno valor probatorio siendo criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en el que se establece que si un experto no concurre al debate, el informe puede ser apreciado y valorado por el juez por cuanto el mismo tiene valor por si solo, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de junio de 2005 en el expediente 04-4-04 con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros en la que se señaló:
“(…) Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba debidamente incorporados al proceso puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio de experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en la presente causa (…)”.
Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 153, de fecha 25-03-2008, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte:
“(…) La experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso), pueda ser apreciados por el juez de juicio (…)”.
Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 330, de fecha 07-07-2009, Miriam Morando:
“(…) No es requisito indispensable para la valoración de una experticia, que los expertos comparezcan al debate, pues, si esta se basta por sí sola, la incomparecencia de los expertos no es impedimento para que pueda ser apreciada por el juez de juicio (…)”.
7.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal, suscrita por el Dr. José Arianna Mirabal, Experto profesional, Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, al ciudadano KENY MONTOLLA. Prueba Documental que nos permite establecer la consumación de los hechos que nos ocupa, dado que adminiculado con la declaración de la víctima permite demostrar el origen de las lesiones que sufrió. Inserta al folio 25 de la Segunda Pieza actuaciones que conforman el presente expediente. Documental que permite establecer la causa de las lesiones de la víctima, lo que adminiculado con la declaración de los testigos presencial Rosmeri López, permiten establecer la responsabilidad penal del acusado en los hechos que nos ocupa.
De conformidad con lo señalado en el primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la referida documental se le da pleno valor probatorio, la misma fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió y determina y acredita las lesiones realizadas a la víctima Keny Montoya, en fecha 07-09-2014, adminiculada con la declaración de la testigo presencial Rosmeri López, conteste al indicar que el 07-09-2014, que: “a mi esposo lo tiraron para el piso y le decían que lo iban a matar y yo vi al muchacho y me quedo viéndolo, yo le hablaba y le decía soy yo, la china, soy yo, la china para que me conociera y le daba patada a mi esposo. Por tal motivo quien aquí decide le da pleno valor probatorio.
Celebrado y culminado como ha sido el juicio oral y privado en la presente causa en contra del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna) debidamente representado por la Defensa Pública Primera Penal en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, y a quien la representación Fiscal Quinta del Ministerio Público, acuso como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Rosmeri López y Kenny Montoya, con motivo de las denuncias interpuestas en fecha 07 de Septiembre de 2014, por sus personas, en sus condiciones de víctimas, por ante la sede del Comando Zona Nro. 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hechos estos encuadrados por la representación del Ministerio Público y debidamente admitidos por este Juzgado de Juicio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con fundamento al contenido del artículo 604 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los mas importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:
“… (…omissis…) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia Nº 4.370/2005, de 12 de diciembre)….”
Con fundamento a la anterior jurisprudencia es importante señalar que en el caso de marras y luego de oír la exposición realizada por las partes, y evacuados los medios probatorios, quien aquí decide y de lo que pudo percibir del debate oral y reservado, queda plenamente convencida y sin lugar a dudas que efectivamente el ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna). En fecha 07 de Septiembre de 2014, aproximadamente a las 12:00 de la noche, las victimas los ciudadanos Rosmery López, Keny Montoya y sus hijos, se encontraban en la Comunidad de San Pablo de Carinagua cuidándole la casa a DANIEL ANGEL HERNANDEZ ESTEVEZ, cuando el ciudadano acusado Juan Pablo Barrios Cita, (apodado el júnior), plenamente identificado en autos, en compañía de otros ciudadanos que constan en autos rompen una de las ventanas de la residencias, y se introducen e ingresan a la vivienda por una ventana posteriormente a los fines de cometer el tipo penal de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Rosmeri López, Keny Montoya, y Daniel Ángel Hernández Estévez. En razón a lo declarado por la testigo presencial Rosmery López, cuando manifiesta que: “fuimos a cuidar la casa del señor DANIEL llegamos y mi esposo se acostó y yo también y como a las 12 sentí y me levante rapidito ya tenia mi esposo amarrado y yo me quede quieta y me tenían dos persona con dos cuchillos y a mi esposo lo tiraron para el piso y le decían que lo iban a matar y yo vi al muchacho y me quedo viéndolo, yo le hablaba y le decía soy yo la china, soy yo la china para que me conociera y le daba patada a mi esposo, y había otro muchacho, omissis, yo le decía cual era el nombre que era JUNIOR y le dije que era su vecina y no me defendió. Omissis. Adminiculado con la declaración del testigo presencial Keny López, cuando manifiesta que: “cuando me desperté por que siento que me estaba ahorcando me sorprendo me tiene agarrado y me tenían unos cuchillos en el pecho me tiraron al suelos y me amarraron en el suelo, estaba tirado y mi esposa empezó hablar que se llevaran todo y no nos hicieran nada, ella hablaba duro para que se escuchara afuera y mi esposa dijo mira yo los conozco, yo le digo a ella que se calle que no diga nada, la niña espeso a llorar y decía tío déjanos quieto mi hijo varón no hablaba yo escuchaba la voz de mi esposa y la de mi hija, yo trate de levantar la cara a ver si reconocía a alguien y me dieron una patada en el ojo”. Adminiculado con la declaración del experto José arianna Mirabal, cuando es conteste a pregunta de la defensa ¿la herida del brazo la pudo producir una cabilla? Si, depende como te de el golpe, si el golpe es tangencial. Con el pie la puede producir si esta calzado.
Con todo ello queda claro para quien aquí decide que ciertamente en fecha 07-09-2014 el acusado (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna); estuvo en la escena del crimen, tal y como lo señala la víctima rosmery López, que gracias al adolescente acusado de autos, no la violaron por cuanto el le decía a otro compañero que la dejara quieta, y por cuanto esta lo conocía siendo vecino del sector, acreditando como cierto lo manifestado por la testigo referencia Rojas Flores Bony Rafmary, cuando manifestó: “como a las 12 o 01 de la madrugada el muchacho llego y yo me quedo dormida otra vez, y a preguntas del tribunal contesto.¿Usted vio al adolescente cuanto entro a la casa? Oí su voz no lo vi”. Lo que quiere decir, que no tiene plena certeza de la hora de llegada del acusado de autos, más no lo vio sino que escucho su voz, lo que quiere decir que el acusado de autos a la hora indicada aproximadamente por las víctimas se encontraba cometiendo el delito de robo agravado en perjuicios de estas. Con ello se estima acreditado que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), subsumió de manera libre y voluntaria su conducta en el supuesto típico del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Rosmery López, Keny Montoya y Daniel Ángel Estévez, plenamente identificados en autos, quedando a través del juicio previo y el debido proceso penal desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba al referido ACUSADO y acreditada la conducta voluntaria, consciente, típica, antijurídica y culpable, en atención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se registraron los hechos y al no concurrir causa de justificación ni de inculpabilidad alguna.
En cuanto a la calificación jurídica de los hechos estima quien aquí decide, compartir la aportada por el Representante del Ministerio Público en sus conclusiones , ello en atención a los hechos probados, existe un encuadre típico perfecto en el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el articulo 458, en relación con el artículo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Rosmery López, Keny Montoya y Daniel Ángel Estévez, plenamente identificados en autos, por cuanto quedó plenamente evidenciado que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), ingreso a la vivienda donde se encontraban las víctimas en fecha 07-09-2014, aproximadamente a las 12:00 de la madrugada con la intención de robar, la cual el acusado tenía pleno conocimiento de lo que estaba realizando, y que en la ejecución de dicho robo le produjo lesiones físicas y psicológicas a las víctimas de autos.
Corresponde a esta Juez Profesional la aplicación de la sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y toma en cuenta las siguientes pautas: Se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que en el presente caso, este tribunal consideró demostrado y en consecuencia, el daño causado. Igualmente, se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622 al quedar con la deliberación realizada, demostrada la comprobación de que el adolescente participó en calidad de coautor en el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el articulo 458, en relación con el artículo455 ambos del Código Penal, en perjuicio de las víctimas de autos. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer la sanción que se trata del delito de ROBO AGRAVADO, lo cual es un delito pluriofensivo donde el bien jurídico infringido es el derecho a la integridad física, el derecho a la propiedad, y más aún se agrava por cuanto en dicha ejecución se encontraban niños, siendo afectado los mismos psicológicamente, toda vez que es un trauma que cuesta por volver a la vida normal. Por lo que le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), la sanción de privación de libertad por cuanto el hecho delictivo cometido es uno de los que merece sanción privativa y está incluido dentro del artículo 620 literal “F” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomado en cuenta los bienes jurídicos violentados se considera que dicha sanción es proporcional a la conducta desarrollada por el adolescente. Se toma también en cuenta la edad del acusado quien tiene 15 años de edad, lo cual implica que tiene capacidad para cumplir y comprender la medida que se le ha impuesto, pues tiene pleno discernimiento del bien y el mal, señalando quien aquí decide que pudo percibir de las distintas audiencias en contradictorio que el adolescente en ningún momento hizo el esfuerzo por reparar los daños ocasionados a las víctimas. Se toma también en cuenta los resultados del informe psico-social realizado al adolescente de autos, cuando él mismo señala “El grupo familiar en referencia actualmente esta desintegrado, sus padres se separaron desde hace un año y desde ese momento empezó a vivir con su progenitora. Mantiene contacto con su padre constantemente a pesar de no vivir juntos. Destaco. Las convivencias son impuestas por la madre, quien señalo que el adolescente ya venía presentando un comportamiento desfavorable y desligado de cualquier compromiso o responsabilidad que le asignara. A nivel del adolescente admitió en el proceso de evaluación su participación en los hechos imputados. Por lo que el Equipo Interdisciplinario recomienda para el adolescente “la inclusión del adolescente en actividades psicopedagógicas y de formación propias para su edad, se recomienda en función de fomentar crecimiento personal”. Por lo que se sanciona al adolescente de autos con la Medida de Privación de Libertad, debiendo cumplir la misma por el lapso de TRES (03) AÑOS, en la Entidad de Atención Amazonas, hasta tanto el Tribunal de Ejecución Ejecute la sanción impuesta. Y así se decide.-
DE LA PENALIDAD
Siendo que las sanciones en la jurisdicción de Responsabilidad Penal del Adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa y considerando el resultado del informe psico-social realizado al adolescente acusado en autos, es por lo que este Juzgado de Juicio en materia de responsabilidad penal del adolescente, demostrada como ha quedado la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), en grado de coautoría, que es la primera vez que el adolescente de marras se encuentra involucrado en la comisión de un ilícito penal y que desde los inicios del presente proceso se le otorga la medida de privación de libertad, sometiéndolo al proceso penal, se procede a tomar en consideración lo dispuesto por el legislador en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la proporcionalidad de la sanción con el delito cometido, es importante señalar que mediante el principio de proporcionalidad, se introducen las categorías de la antijuridicidad y la culpabilidad en el derecho constitucional, de tal modo que la responsabilidad de los particulares, para su existencia requiere de un daño efectivo a los bienes jurídicos protegidos y no meramente una intensión que se juzga lesiva; o sea que solo la protección de bienes jurídicos realmente amenazados justifican la restricción de otros derechos y libertades, cuya protección igualmente ordena la Constitución. Por otra parte, la aplicación de la sanción consagrada en la ley debe hacerse de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. Por lo tanto el principio de proporcionalidad, es necesariamente individual y el castigo impuesto debe causar simetría con el comportamiento y la culpabilidad sujeto al que se imputa; al respecto quien aquí decide considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público es proporcional con el ilícito cometido, toda vez, que el tipo penal de robo agravado es pluriofensivo, es decir, afecta varios bienes jurídicos protegidos; tales como la integridad física de las personas, el derecho a la vida, el derecho a la propiedad, etc., aunado que el adolescente tiene plena capacidad para el cumplimiento de la misma, es por lo que, considera quien aquí juzga que lo procedente en derecho es imponer la sanción solicitada por el Ministerio Público de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS debiéndolo cumplir en la Entidad de Atención Amazonas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PRIMERO: Declara Penalmente Responsable al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el Artículo 458 en relación con el artículo 455 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ROSMERI LOPEZ, KENY MONTOYA y DANIEL HERNANDEZ, plenamente identificados en autos. Se sanciona a cumplir la pena de tres (03) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal F Y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir en la Entidad de Atención Amazonas, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el lugar de cumplimiento de la misma. SEGUNDO: Se declara el cese de la medida de medida Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda Remitir copia certificada de la Presente acta de Audiencia de Juicio Oral y Reservado, por haber concurrencia de hechos punibles conexos con adulto, al tribunal Ordinario correspondiente, que conozca de la misma, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Especial que rige la materia. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena a la Secretaria REMITIR al respectivo Tribunal de Ejecución de esta misma sección penal adolescente de esta Circunscripción Judicial. La parte dispositiva fue leída en la Audiencia Oral y Privada celebrada en fecha 17 de Abril de 2015, de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se deja constancia que se Libró Boleta de encarcelación Nº 008-15, en fecha 17/04/2014, al Director de la Entidad de Atención Amazonas, a los fines que se tenga al adolescente en calidad de sancionado. Se deja constancia de la observancia de las formalidades esenciales en la celebración de la presente audiencia, la cual se cumplió de manera privada de conformidad a lo establecido en los artículos 545 y 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se instruye a la ciudadana secretaria para que la presente decisión se publique en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, omitiendo la identidad del adolescente, ello dando cumplimiento a los artículos ut supra mencionados.
Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en Puerto Ayacucho, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil Quince (2015).
LA JUEZA DE JUCIO SECCION ADOLESCENTES
ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA
ABG. GERCY MATAR CHAVEZ
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