REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-003793
ASUNTO : XP01-P-2014-003793
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.-
Procede este Tribunal Segundo de Juicio a explanar in extenso los fundamentos de derecho que soportan la decisión adoptada en audiencia celebrada en fecha 02FEB2015, en la cual se condenó al ciudadano DENNY RONALD MARTINEZ TORRES portador de la cedula de identidad 15.500.186, a cumplir la pena de TRES ( 03 ) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION por el delito de COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84.3 del Código Penal, en tal sentido se observa:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
: DENNY RONALD MARTINEZ TORRES titular de la Cédula de Identidad Nº 15.500.186, natural de Puerto Ayacucho, nacido 27-09-79, de 34 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio barbero y taxista, hijo de Carmen Corina Torres (f) y de Juan Elías Martínez (v), residenciado en las Guacharacas II cerca de la cancha bajando para el muelle casa de color verde caobo y verde claro, de esta ciudad de Puerto Ayacucho.
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Y DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Según se desprende del escrito acusatorio, los hechos que se le atribuyen al acusado se relacionan con un suceso del “…Buenos días esta representación Fiscal de conformidad con los artículos 285 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela , artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante usted a los fines de Ratificar en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra ciudadano DENNY RONALD MARTINEZ TORRES titular de la Cédula de Identidad Nº 15.500.186 y LEINER ALEXANDER TRIGO NIEVES , titular de la Cédula de Identidad Nº 22.932-768, por la presunta comisión de los delitos en relación al ciudadano LEINER ALEXANDER TRIGO NIEVES el delito de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en relación al ciudadano DENNY RONALD MARTINEZ TORRES por el delito de COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84.3 del Código Penal., el Ministerio Público demostrará que ciertamente, en virtud de unos hechos ocurridos en fecha 30 de julio de 2014 siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde se encontraba la victima A y B, (quedan los demás datos en reserva de conformidad a lo estableado en la ley de protección a testigos y de los cuales cursa medida intra proceso) en su residencia ubicada en la urbanización la chivera, casa N° 94 calle 3 de esta ciudad, momento este cuando engrasan tres sujetos entre ellos el ciudadano LEINER ALEXANDER TRIGO NIEVES, por la puerta de la cocina y uno de ellos portaba arma de fuego, someten de manera inmediata a la victima A (quedan los demás datos en reserva de conformidad a lo estableado en la ley de protección a testigos) y bajo amenaza de muerte manifiesta que se callara, en ese instante, salio de su habitación la victima B (quedan los demás datos en reserva de conformidad a lo estableado en la ley de protección a testigos) a quien aborda y lo amenazan con un arma de fuego, y lo obligan a tirarse al piso para luego amordazarlo, sometiendo luego la victima A (quedan los demás datos en reserva de conformidad a lo estableado en la ley de protección a testigos) a recorrer el interior de la vivienda de donde se lograron llevar diferentes objetos entre ellos, estaban, un teléfono celular marca Nokia, un televisor marca sony de 32 pulgadas, una lapto HP de 15 pulgadas, un DVD, marca Samsung, un reloj Casio de vestir, dinero en efectivo y tarjetas de debito y crédito entre otras cosas, para luego salir huyendo del lugar no sin antes mencionarle a la victima A (quedan los demás datos en reserva de conformidad a lo estableado en la ley de protección a testigos) que se tirara al piso, y que no se levantara por que sino la iban a matar mientras LEINER ALEXANDER TRIGO NIEVES y los otras dos sujetos aun por identificar logran escapar de la vivienda, pudiendo la victima A (quedan los demás datos en reserva de conformidad a lo estableado en la ley de protección a testigos) observar a los mismos cuando escapaban de su vivienda en un vehiculo automotor modelo Spark, color gris, placa KBO-73G, que se encontraba estacionado afuera de la vivienda y el cual sirvió como medio para trasladar los diferentes objetos de valor que habían sustraído de la misma. Por lo que posteriormente el 31 de julio del 2014 la victima A aproximadamente las 3:15 horas de la tarde, se encontraba realizando diligencias personales en el centro de la ciudad de Puerto Ayacucho, específicamente en la Av. Orinoco, cerca de las instalaciones del antigua instituto nacional del niño, cuando logro observar a un vehiculo automotor con las mismas características, que en fecha 30 de julio de 2014, se encontraba en las afuera de su residencia, y el cual sirvió como medio de trasporte para embarcar todos los objetos de valor sustraído de su vivienda por estos tres sujetos, logrando observar igualmente la victima A que el vehiculo antes descrito desciende una persona de sexo masculino a quien logro reconocer como uno de los tres sujetos que ingresaron a su vivienda, al momento de perpetrar el hecho punible, quien quedo identificado como LEINER ALEXANDER TRIGO NIEVES, quien para el momento estaba acompañado por el ciudadano DENNY RONALD MARTINEZ TORRES, quien fungía como conductor del vehiculo modelo spark, de color gris placa KBO73G el día que ocurrió el hecho punible (Se deja constancia que el ministerio publico narro los hechos narrados en el escrito de acusación fiscal). Por lo que ofrezco como medios de prueba: respetando los principios que rigen esta parte del proceso y ofrezco los siguientes medios de pruebas TESTIMONIALES: 1.- declaración de los funcionarios PTTE. Hernandez Santana Luis, PTTE. Blanchard Moreno Carlos, S/1 Urdaneta Rivas Giovannis y S/2 Barcos Vargas funcionairos adscritos al Destacamentos de Fronteras N° 91 de la guardia nacional.- 2.- declaración de calidad de victima A (quedan los demás datos en reserva de conformidad a lo estableado en la ley de protección a testigos) 3.- declaración en calidad de victima B (quedan los demás datos en reserva de conformidad a lo estableado en la ley de protección a testigos) 4.- Declaración en calidad de testigo A (quedan los demás datos en reserva de conformidad a lo estableado en la ley de protección a testigos). 5.- declaración en calidad de testigo C (quedan los demás datos en reserva de conformidad a lo estableado en la ley de protección a testigos) 6.- declaración del experto funcionario PTTE HERNANDEZ SANTANA LUIS y EL S/2 JOEL BARCOS VARGAS funcionarios del destacamento 631 de la Guardia Nacional 7.- Declaración del funcionario RODRIGUEZ MALDONAO FRANCISCO en su condición de experto funcionarios del destacamento 631 de la Guardia Nacional. 8.- Declaración del funcionario S/1 TAPIA CHIRINOS ANIBAL funcionarios del destacamento 631 de la Guardia Nacional. 9.- Declaración del funcionario MORFI INFANTE funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. De las Documentales: 1.- acta de inspección técnica DEL SITIO DEL SUESO DE FECHA 31 DE JULIO DE 2014. 2.- Acta de inspección técnica del sitio donde se llevo acabo la aprehensión de los imputados de fecha 31 de julio de 2014. 3,. Acta policial de fecha 31 de julio de 2014 suscrita por los funcionarios PTTE. Hernández Santana Luís, PTTE. Blanchard Moreno Carlos, S/1 Urdaneta Rivas Giovannis y S/2 Barcos Vargas funcionarios adscritos al Destacamentos de Fronteras Nº 91 de la guardia nacional. 4.- Acta de denuncia de fecha 31 de julio de 2014 5.- Acta de aplicación de denuncia de fecha 31 de julio de 2014, 6.- Acta de avaluó prudencial de fecha 01 de agosto de 2014. 7.- reconocimiento técnico N° GNB-CR9-DF-91-2DA-CIA-SIP:095-2014 de fecha 31 de Julio de 2014, 8.- EXPERTICIA DE INSPECION TECNICA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD DE SERIALES N° 4475, de fecha 04 de septiembre de 2014, 9.- Acta de rueda de reconocimiento de individuo, de fecha 10 de septiembre de 2014 realizada por ante el comando de la policía del estado Amazonas. Por lo antes expuesto es que solicito que sea admitida la acusación en su totalidad, asimismo sean admitidas todas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal solicito asimismo se mantenga la medida que pesa sobre el acusado... Ahora bien de conformidad con lo antes expuesto acuso al ciudadano LEINER ALEXANDER TRIGO NIEVES , titular de la Cédula de Identidad Nº 22.932-768, por la presunta comisión de los delitos en relación al ciudadano LEINER ALEXANDER TRIGO NIEVES el delito de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal., el Ministerio Público a partir del día de hoy se propone demostrar la responsabilidad penal de los hoy acusado antes identificado, así como los elementos probatorios debidamente admitidos en la Audiencia Preliminar,…”
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Tribunal admitió totalmente el escrito de acusación por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84.3 del Código Penal, por cuanto se observa que en dicho escrito se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente que existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación de los escritos acusatorios, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, siendo: “::,TESTIMONIALES: 1.- declaración de los funcionarios PTTE. Hernández Santana Luís, PTTE. Blanchard Moreno Carlos, S/1 Urdaneta Rivas Giovannis y S/2 Barcos Vargas funcionarios adscritos al Destacamentos de Fronteras N° 91 de la guardia nacional.- 2.- declaración de calidad de victima A (quedan los demás datos en reserva de conformidad a lo estableado en la ley de protección a testigos) 3.- declaración en calidad de victima B (quedan los demás datos en reserva de conformidad a lo estableado en la ley de protección a testigos) 4.- Declaración en calidad de testigo A (quedan los demás datos en reserva de conformidad a lo estableado en la ley de protección a testigos). 5.- declaración en calidad de testigo C (quedan los demás datos en reserva de conformidad a lo estableado en la ley de protección a testigos) 6.- declaración del experto funcionario PTTE HERNANDEZ SANTANA LUIS y EL S/2 JOEL BARCOS VARGAS funcionarios del destacamento 631 de la Guardia Nacional 7.- Declaración del funcionario RODRIGUEZ MALDONAO FRANCISCO en su condición de experto funcionarios del destacamento 631 de la Guardia Nacional. 8.- Declaración del funcionario S/1 TAPIA CHIRINOS ANIBAL funcionarios del destacamento 631 de la Guardia Nacional. 9.- Declaración del funcionario MORFI INFANTE funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. De las Documentales: 1.- acta de inspección técnica DEL SITIO DEL SUESO DE FECHA 31 DE JULIO DE 2014. 2.- Acta de inspección técnica del sitio donde se llevo acabo la aprehensión de los imputados de fecha 31 de julio de 2014. 3,. Acta policial de fecha 31 de julio de 2014 suscrita por los funcionarios PTTE. Hernández Santana Luís, PTTE. Blanchard Moreno Carlos, S/1 Urdaneta Rivas Giovannis y S/2 Barcos Vargas funcionarios adscritos al Destacamentos de Fronteras Nº 91 de la guardia nacional. 4.- Acta de denuncia de fecha 31 de julio de 2014 5.- Acta de aplicación de denuncia de fecha 31 de julio de 2014, 6.- Acta de avaluó prudencial de fecha 01 de agosto de 2014. 7.- reconocimiento técnico Nº GNB-CR9-DF-91-2DA-CIA-SIP:095-2014 de fecha 31 de Julio de 2014, 8.- EXPERTICIA DE INSPECION TECNICA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD DE SERIALES Nº 4475, de fecha 04 de septiembre de 2014, 9.- Acta de rueda de reconocimiento de individuo, de fecha 10 de septiembre de 2014 realizada por ante el comando de la policía del estado Amazonas, dichos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del acusado y finalmente la solicitud de enjuiciamiento, por lo cual se admitio TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por parte del Ministerio Público contra el ciudadano DENNY RONALD MARTINEZ TORRES por el delito de COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84.3 del Código Penal.
CAPÍTULO III
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal de Juicio en fecha 31OCT2014, y en la oportunidad para celebrar audiencia de apertura de juicio oral y publico el dia 02FEB2015, y una vez establecida dicha oportunidad, y con fundamento en las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a imponer al acusado de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, de seguidas se interrogó al ciudadano DENNY RONALD MARTINEZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.500.186,quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó: SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO. Es Todo,”.
El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.
El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”
La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.
La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”
Del fragmento jurisprudencial transcrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y en la oportunidad establecida para la apertura del juicio oral, antes de llevarse a efecto la recepción de pruebas, este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, y se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:
“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.
Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al ciudadano DENNY RONALD MARTINEZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.500.186, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-
CAPÍTULO IV
DE LA PENALIDAD
Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir a los acusados, en ese sentido se observa:
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, el delito de COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84.3 del Código Penal , el cual consagra una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, el cual al realizar la suma respectiva de ambas penas arrojan VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION., tomándose para este caso el limite inferior que es DIEZ (10) AÑOS. En lo que concierne a la aplicación del artículo 84.3 del Código Penal, se aplica debido al grado de participación en el hecho, siendo que el Ministerio Publico lo califico como COMPLICE NECESARIO, por lo que establece dicho articulo…Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que hayan participado de cualquier forma de los siguientes modos:…. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle el tercio a la pena imponer debido a limitante establecida en el articulo antes mencionado a la pena a imponer, quedando ésta en definitiva, en TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84.3 del Código Penal, la cual cumpliría aproximadamente el 31JUL2018, en ese orden, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado DENNY RONALD MARTINEZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.500.186, a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Así se decide.-
Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano DENNY RONALD MARTINEZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.500.186, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84.3 del Código Penal , y queda condenado a las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, siendo 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se deja constancia que no existen objetos incautados sobre los cuales este Tribunal deba emitir pronunciamiento en virtud de la sentencia condenatoria que ha recaído en el presente asunto.
CUARTO: Ahora bien, si bien es cierto que la pena a imponer no supera los cinco (05) años de prisión y por cuanto el penado tiene Medida de Privación Judicial de Libertad este Tribunal acuerda mantener la medida de la privación de libertad.
QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial respectivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente sentencia.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente sentencia.-
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABG. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H.
LA SECRETARIA.-
ABG: KAREN ARAUJO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-003793
ASUNTO : XP01-P-2014-003793
SENTENCIA POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS.-
Procede este Tribunal Segundo de Juicio a explanar in extenso los fundamentos de derecho que soportan la decisión adoptada en audiencia celebrada en fecha 11MAY2015, en la cual se condenó al ciudadano LEINER ALEXANDER TRIGO NIEVES, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.932-768, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal., a cumplir la pena de SEIS ( 06 ) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, por el delito de COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84.3 del Código Penal, en tal sentido se observa:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
LEINNER ALEXANDER TRIGO NIEVES, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.932.768, de nacionalidad venezolana, de veinte (20) años de edad, estado civil Soltero, natural de Puerto Ayacucho-estado Amazonas, donde nació el 14ENE1994, residenciado en el Barrio Marcelino Bueno, Calle Principal, al lado del auto lavado, casa S/N de color verde,de esta ciudad de Puerto Ayacucho.
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Y DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Según se desprende del escrito acusatorio, los hechos que se le atribuyen al acusado se relacionan con un suceso del “…Buenos días esta representación Fiscal de conformidad con los artículos 285 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela , artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante usted a los fines de Ratificar en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra ciudadano DENNY RONALD MARTINEZ TORRES titular de la Cédula de Identidad Nº 15.500.186 y LEINER ALEXANDER TRIGO NIEVES , titular de la Cédula de Identidad Nº 22.932-768, por la presunta comisión de los delitos en relación al ciudadano LEINER ALEXANDER TRIGO NIEVES el delito de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en relación al ciudadano DENNY RONALD MARTINEZ TORRES por el delito de COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84.3 del Código Penal., el Ministerio Público demostrará que ciertamente, en virtud de unos hechos ocurridos en fecha 30 de julio de 2014 siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde se encontraba la victima A y B, (quedan los demás datos en reserva de conformidad a lo estableado en la ley de protección a testigos y de los cuales cursa medida intra proceso) en su residencia ubicada en la urbanización la chivera, casa N° 94 calle 3 de esta ciudad, momento este cuando engrasan tres sujetos entre ellos el ciudadano LEINER ALEXANDER TRIGO NIEVES, por la puerta de la cocina y uno de ellos portaba arma de fuego, someten de manera inmediata a la victima A (quedan los demás datos en reserva de conformidad a lo estableado en la ley de protección a testigos) y bajo amenaza de muerte manifiesta que se callara, en ese instante, salio de su habitación la victima B (quedan los demás datos en reserva de conformidad a lo estableado en la ley de protección a testigos) a quien aborda y lo amenazan con un arma de fuego, y lo obligan a tirarse al piso para luego amordazarlo, sometiendo luego la victima A (quedan los demás datos en reserva de conformidad a lo estableado en la ley de protección a testigos) a recorrer el interior de la vivienda de donde se lograron llevar diferentes objetos entre ellos, estaban, un teléfono celular marca Nokia, un televisor marca sony de 32 pulgadas, una lapto HP de 15 pulgadas, un DVD, marca Samsung, un reloj Casio de vestir, dinero en efectivo y tarjetas de debito y crédito entre otras cosas, para luego salir huyendo del lugar no sin antes mencionarle a la victima A (quedan los demás datos en reserva de conformidad a lo estableado en la ley de protección a testigos) que se tirara al piso, y que no se levantara por que sino la iban a matar mientras LEINER ALEXANDER TRIGO NIEVES y los otras dos sujetos aun por identificar logran escapar de la vivienda, pudiendo la victima A (quedan los demás datos en reserva de conformidad a lo estableado en la ley de protección a testigos) observar a los mismos cuando escapaban de su vivienda en un vehiculo automotor modelo Spark, color gris, placa KBO-73G, que se encontraba estacionado afuera de la vivienda y el cual sirvió como medio para trasladar los diferentes objetos de valor que habían sustraído de la misma. Por lo que posteriormente el 31 de julio del 2014 la victima A aproximadamente las 3:15 horas de la tarde, se encontraba realizando diligencias personales en el centro de la ciudad de Puerto Ayacucho, específicamente en la Av. Orinoco, cerca de las instalaciones del antigua instituto nacional del niño, cuando logro observar a un vehiculo automotor con las mismas características, que en fecha 30 de julio de 2014, se encontraba en las afuera de su residencia, y el cual sirvió como medio de trasporte para embarcar todos los objetos de valor sustraído de su vivienda por estos tres sujetos, logrando observar igualmente la victima A que el vehiculo antes descrito desciende una persona de sexo masculino a quien logro reconocer como uno de los tres sujetos que ingresaron a su vivienda, al momento de perpetrar el hecho punible, quien quedo identificado como LEINER ALEXANDER TRIGO NIEVES, quien para el momento estaba acompañado por el ciudadano DENNY RONALD MARTINEZ TORRES, quien fungía como conductor del vehiculo modelo spark, de color gris placa KBO73G el día que ocurrió el hecho punible (Se deja constancia que el ministerio publico narro los hechos narrados en el escrito de acusación fiscal). Por lo que ofrezco como medios de prueba: respetando los principios que rigen esta parte del proceso y ofrezco los siguientes medios de pruebas TESTIMONIALES: 1.- declaración de los funcionarios PTTE. Hernandez Santana Luis, PTTE. Blanchard Moreno Carlos, S/1 Urdaneta Rivas Giovannis y S/2 Barcos Vargas funcionairos adscritos al Destacamentos de Fronteras N° 91 de la guardia nacional.- 2.- declaración de calidad de victima A (quedan los demás datos en reserva de conformidad a lo estableado en la ley de protección a testigos) 3.- declaración en calidad de victima B (quedan los demás datos en reserva de conformidad a lo estableado en la ley de protección a testigos) 4.- Declaración en calidad de testigo A (quedan los demás datos en reserva de conformidad a lo estableado en la ley de protección a testigos). 5.- declaración en calidad de testigo C (quedan los demás datos en reserva de conformidad a lo estableado en la ley de protección a testigos) 6.- declaración del experto funcionario PTTE HERNANDEZ SANTANA LUIS y EL S/2 JOEL BARCOS VARGAS funcionarios del destacamento 631 de la Guardia Nacional 7.- Declaración del funcionario RODRIGUEZ MALDONAO FRANCISCO en su condición de experto funcionarios del destacamento 631 de la Guardia Nacional. 8.- Declaración del funcionario S/1 TAPIA CHIRINOS ANIBAL funcionarios del destacamento 631 de la Guardia Nacional. 9.- Declaración del funcionario MORFI INFANTE funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. De las Documentales: 1.- acta de inspección técnica DEL SITIO DEL SUESO DE FECHA 31 DE JULIO DE 2014. 2.- Acta de inspección técnica del sitio donde se llevo acabo la aprehensión de los imputados de fecha 31 de julio de 2014. 3,. Acta policial de fecha 31 de julio de 2014 suscrita por los funcionarios PTTE. Hernández Santana Luís, PTTE. Blanchard Moreno Carlos, S/1 Urdaneta Rivas Giovannis y S/2 Barcos Vargas funcionarios adscritos al Destacamentos de Fronteras Nº 91 de la guardia nacional. 4.- Acta de denuncia de fecha 31 de julio de 2014 5.- Acta de aplicación de denuncia de fecha 31 de julio de 2014, 6.- Acta de avaluó prudencial de fecha 01 de agosto de 2014. 7.- reconocimiento técnico N° GNB-CR9-DF-91-2DA-CIA-SIP:095-2014 de fecha 31 de Julio de 2014, 8.- EXPERTICIA DE INSPECION TECNICA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD DE SERIALES N° 4475, de fecha 04 de septiembre de 2014, 9.- Acta de rueda de reconocimiento de individuo, de fecha 10 de septiembre de 2014 realizada por ante el comando de la policía del estado Amazonas. Por lo antes expuesto es que solicito que sea admitida la acusación en su totalidad, asimismo sean admitidas todas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal solicito asimismo se mantenga la medida que pesa sobre el acusado... Ahora bien de conformidad con lo antes expuesto acuso al ciudadano LEINER ALEXANDER TRIGO NIEVES , titular de la Cédula de Identidad Nº 22.932-768, por la presunta comisión de los delitos en relación al ciudadano LEINER ALEXANDER TRIGO NIEVES el delito de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal., el Ministerio Público a partir del día de hoy se propone demostrar la responsabilidad penal de los hoy acusado antes identificado, así como los elementos probatorios debidamente admitidos en la Audiencia Preliminar,…”
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Tribunal admitió totalmente el escrito de acusación por la presunta comisión del delito de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto se observa que en dicho escrito se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente que existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación de los escritos acusatorios, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, siendo: “::,TESTIMONIALES: 1.- declaración de los funcionarios PTTE. Hernández Santana Luís, PTTE. Blanchard Moreno Carlos, S/1 Urdaneta Rivas Giovannis y S/2 Barcos Vargas funcionarios adscritos al Destacamentos de Fronteras N° 91 de la guardia nacional.- 2.- declaración de calidad de victima A (quedan los demás datos en reserva de conformidad a lo estableado en la ley de protección a testigos) 3.- declaración en calidad de victima B (quedan los demás datos en reserva de conformidad a lo estableado en la ley de protección a testigos) 4.- Declaración en calidad de testigo A (quedan los demás datos en reserva de conformidad a lo estableado en la ley de protección a testigos). 5.- declaración en calidad de testigo C (quedan los demás datos en reserva de conformidad a lo estableado en la ley de protección a testigos) 6.- declaración del experto funcionario PTTE HERNANDEZ SANTANA LUIS y EL S/2 JOEL BARCOS VARGAS funcionarios del destacamento 631 de la Guardia Nacional 7.- Declaración del funcionario RODRIGUEZ MALDONAO FRANCISCO en su condición de experto funcionarios del destacamento 631 de la Guardia Nacional. 8.- Declaración del funcionario S/1 TAPIA CHIRINOS ANIBAL funcionarios del destacamento 631 de la Guardia Nacional. 9.- Declaración del funcionario MORFI INFANTE funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. De las Documentales: 1.- acta de inspección técnica DEL SITIO DEL SUESO DE FECHA 31 DE JULIO DE 2014. 2.- Acta de inspección técnica del sitio donde se llevo acabo la aprehensión de los imputados de fecha 31 de julio de 2014. 3,. Acta policial de fecha 31 de julio de 2014 suscrita por los funcionarios PTTE. Hernández Santana Luís, PTTE. Blanchard Moreno Carlos, S/1 Urdaneta Rivas Giovannis y S/2 Barcos Vargas funcionarios adscritos al Destacamentos de Fronteras Nº 91 de la guardia nacional. 4.- Acta de denuncia de fecha 31 de julio de 2014 5.- Acta de aplicación de denuncia de fecha 31 de julio de 2014, 6.- Acta de avaluó prudencial de fecha 01 de agosto de 2014. 7.- reconocimiento técnico Nº GNB-CR9-DF-91-2DA-CIA-SIP:095-2014 de fecha 31 de Julio de 2014, 8.- EXPERTICIA DE INSPECION TECNICA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD DE SERIALES Nº 4475, de fecha 04 de septiembre de 2014, 9.- Acta de rueda de reconocimiento de individuo, de fecha 10 de septiembre de 2014 realizada por ante el comando de la policía del estado Amazonas, dichos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del acusado y finalmente la solicitud de enjuiciamiento, por lo cual se admitio TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por parte del Ministerio Público contra el ciudadano LEINNER ALEXANDER TRIGO NIEVES, por el delito de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal..
CAPÍTULO III
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal de Juicio en fecha 31OCT2014, y en la oportunidad para celebrar audiencia de apertura de juicio oral y publico el día 11MAY2015, y una vez establecida dicha oportunidad, y con fundamento en las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a imponer al acusado de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, de seguidas se interrogó al ciudadano LEINNER ALEXANDER TRIGO NIEVES, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.932-768,quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó: SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO. Es Todo,”.
El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.
El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”
La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.
La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”
Del fragmento jurisprudencial transcrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y en la oportunidad establecida para la apertura del juicio oral, antes de llevarse a efecto la recepción de pruebas, este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, y se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:
“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.
Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al ciudadano, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-
CAPÍTULO IV
DE LA PENALIDAD
Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir a los acusados, en ese sentido se observa:
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado LEINNER ALEXANDER TRIGO NIEVES, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.932.768, el delito de COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , el cual consagra una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, el cual al realizar la suma respectiva de ambas penas arrojan VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION., tomándose para este caso el limite inferior que es DIEZ (10) AÑOS, por cuanto el acusado tiene 21 años, de conformidad a lo establecido en el articulo 74.1.4 del Código Penal. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle el tercio a la pena imponer debido a limitante establecida en el articulo antes mencionado a la pena a imponer, quedando ésta en definitiva, en SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la cual cumpliría aproximadamente el día 31MAR2021, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado, a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Así se decide.-
Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano LEINNER ALEXANDER TRIGO NIEVES, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.932.768, quien cumplirá la pena el día 31MAR2021, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION , por la comisión del delito de COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , la cual cumpliría aproximadamente el día 31MAR2021, y queda condenado a las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, siendo 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se deja constancia que no existen objetos incautados sobre los cuales este Tribunal deba emitir pronunciamiento en virtud de la sentencia condenatoria que ha recaído en el presente asunto.
CUARTO: Ahora bien, si bien es cierto que la pena a imponer no supera los cinco (05) años de prisión y por cuanto el penado tiene Medida de Privación Judicial de Libertad este Tribunal acuerda mantener la medida de la privación de libertad.-Librese lo Boleta de Encarcelación respectiva.-
QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial respectivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente sentencia.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente sentencia.-
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABG. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H.
LA SECRETARIA.-
Abg. YUSMAYRA JIMENEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
LA SECRETARIA.-
Abg. YUSMAYRA JIMENEZ
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