REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, catorce (14) de Agosto de dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO: XP11-O-2015-000014

PARTE ACCIONANTE: ciudadanos GLADYS PAMINARE, SAUL CHIPIAJE, GABRIEL CHIPIAJE, titulares de las Cédulas de Identidad Números V.-10.02.799, V.-20.720.173, y V.-24.128.570, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 10 de agosto de 2015, los ciudadanos GLADYS PAMINARE, SAUL CHIPIAJE, GABRIEL CHIPIAJE, titulares de las Cédulas de Identidad Números V.-10.02.799, V.-20.720.173, y V.-24.128.570, respectivamente, en nuestra condición de representantes de los Consejo Comunales “LA PIEDRITA NORTE Y SUR”, “SAN JOSE DE CATANIAPO” y “SECTOR ZAMURO”, debidamente asistidos por el abogado Ricardo Ernesto Belisario Perdomo, titular de la cédula de identidad N° V- 20.720.176, e inscrito en el inpreabogado bajo el número 236.467, interponen por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, por la presunta violación del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a la salud.

Respecto a la Acción de Amparo Constitucional incoada, los accionantes expresan que “(…) Es el caso ciudadano Juez, que ubicado en la parroquia Luis Alberto Gómez, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, específicamente en la Avenida Orinoco, frente al denominado “Mercado del Pescado” se sitúa el ambulatorio urbano tipo I “Casa Indígena”, el cual se encuentra en funcionamiento desde hace aproximadamente 50 años, brindando atención primaria de salud a los habitantes de la ciudad de Puerto Ayacucho. Cabe destacar ciudadano Juez, que de acuerdo a la clasificación de las instalaciones hospitalarias en la República Bolivariana de Venezuela, la instalación en cuestión es de tipo I, en consecuencia los servicios que ofrecen son: control prenatal, odontología primaria, pediatría entre otros, resultando como beneficiados los habitantes de los sectores que representamos como instancia del Poder Popular, además de un alto número de ciudadano y ciudadanas de la ciudad de Puerto Ayacucho…”

Continúan señalando que, “…En tal sentido, mediante el funcionamiento del Ambulatorio tipo I “CASA INDIGENA” los habitantes de los sectores representados por los Consejo Comunales que incoamos la presente Acción de Amparo Constitucional, vemos materializado el derecho a la salud, del cual debe gozar todo ciudadano y ciudadana, derecho este expresamente consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previsto por el constituyente como un derecho fundamental, el cual el Estado se encuentra en la obligación de garantizar, mediante el fomento de políticas públicas orientadas a mejorar el nivel de vida de los ciudadanos y ciudadanas en relación a este importante aspecto, es decir, la salud…”

Asimismo, indican que “…resulta un hecho notorio, público y comunicacional, la existencia de la intencionalidad por parte de la Gobernación del estado Amazonas, y de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, instancias de gobierno, representadas por el ciudadano Liborio Guarulla y la ciudadana Adriana González, respectivamente, de disponer del espacio donde se encuentran situado el Ambulatorio tipo I “CASA INDIGENA”, con el objeto de dar inicio a la construcción del denominado “Mercado del Mañoco”, para tal fin se pretende la demolición de la instalación antes mencionada, aspecto este que constituye un menoscabo grosero de nuestro derecho a la salud dado que desaparecería el único centro de atención primaria de salud adyacente a nuestras comunidades, ocasionando una desmejora sustancial de la calidad de vida de los usuarios de este centro de salud. Con el objeto demostrar que la existencia de dicha amenaza de violación, consignamos marcada con la letra “C” copia fotostática de las actas levantadas en las reuniones sostenidas con los representantes de la Gobernación del estado Amazonas. Asimismo, consignamos marcado con la letra “D” el ejemplar de fecha 31 de marzo de 2015, del quincenario “LA CAUSA INFORMA” que circula en la ciudad de Puerto Ayacucho, en el cual se hace referencia a la problemática suscitada en relación a los hechos aquí denunciados. De igual forma, marcado con la “E” consignamos información publicada en la página web www.http://saludamazonas.blogspot.com 06 de agosto de 2015, a través de la cual se da cuenta los hechos presentados en esa misma fecha…”

Continúan argumentando que, “…lo pretendido a través de la presente Acción de Amparo Constitucional es que se le ordene a la Gobernación de estado Amazonas y la Alcaldía del Municipio Atures, la no demolición de esta importante instalación de salud y se permita su normal funcionamiento en las condiciones en que se encuentra actualmente Asimismo, consideramos importante destacar que dado nuestra negativa a que en ese espació se construya lo pretendido por la Gobernación del estado Amazonas, a través de reunión sostenida con los representantes del Ejecutivo Regional, el asesor jurídico de dicho ente, nos propuso que el proyecto “Mercado del Mañoco” se desarrollara en el espacio ya citado, pero sin que deje funcionar el Ambulatorio. Ciudadano Juez, la propuesta ofrecida por la Gobernación del estado Amazonas, NO resulta viable, dado que es bien sabido la serie de situaciones que se pueden presentar a través de la instalación de un mercado junto a un centro asistencial, en razón de la alta afluencia de usuarios de un mercado, lo que evidentemente altera las condiciones necesarias para el correcto funcionamiento de un centro de salud

II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO

La competencia para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, esta conferida a este Juzgado Superior mediante Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, contra el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), de fecha ocho (08) de diciembre del año 2000; (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A. de fecha quince (15) de Agosto del año 2002, fundamentándose en los principios de inmediatez y de territorialidad, en relación con la distribución de competencias se ha señalado lo que a continuación se expone:


“…La Jurisdicción Contenciosa – Administrativa ordinaria en sede constitucional, será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales, como aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerán en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”



Visto, que las referidas decisiones, atribuyen la competencia para el conocimiento de pretensiones de Amparo Constitucional en primera instancia a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que el presunto agravio denunciado ocurrió en esta región amazonense y en virtud que este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, tiene atribuida por Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina en el artículo 4, la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas, es por lo que este Juzgado se declara Competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.





III
DE LA ADMISIBILIDAD

Aceptada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto, por ciudadanos GLADYS PAMINARE, SAUL CHIPIAJE, GABRIEL CHIPIAJE, titulares de las Cédulas de Identidad Números V.-10.02.799, V.-20.720.173, y V.-24.128.570, respectivamente, por la presunta violación del artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; este Juzgado Superior considera necesario referir que la Acción de Amparo constituye el mecanismo procesal mediante el cual se logra la restitución de un derecho lesionado, como institución se refleja en un derecho de los ciudadanos a ser amparados en el goce y el ejercicio de sus derechos y garantías, que esta orientado al reestablecimiento de la situación jurídica infringida y procede cuando están dadas las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, es menester precisar que, es una acción de carácter extraordinario por lo que su procedencia esta limitada solo a casos en los cuales se han violado o amenazado con violar de manera directa o indirecta, derechos de orden constitucional, consagrados en nuestra Carta Magna, además de flagrantes derechos subjetivos de rango constitucional, cuando no exista otro medio idóneo capaz de lograr el reestablecimiento de la situación jurídica infringida o en virtud de su urgencia, cuando los medios ordinarios no proporcionen satisfacción a la pretensión deducida, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), estableció:

“…El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”.

En atención a la sentencia citada, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, se debe también verificar si los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados. Con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, debe precisarse que existe una norma referida a las causales de admisibilidad, esto es, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y una vez analizado el contenido de la acción propuesta a la luz del referido artículo, este Juzgado Superior considera que, la Acción ejercida debe ser ADMITIDA cuanto ha lugar en derecho, siguiéndose el procedimiento fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha primero (01) de febrero del año 2000. ASÍ SE DECIDE.


IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR INTERPUESTA.

En el presente caso la parte accionante interpuso Acción de Amparo Constitucional, conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, mediante la cual solicita de este órgano jurisdiccional un pronunciamiento previo a los efectos de lograr cautelar en la fase inicial del presente juicio, los derechos que denuncia como amenazados de violación por parte de los entes querellados. En lo que respecta a la medida solicitada la actora señala lo siguiente; “(…) Respecto a la medida cautelar que solicitada debemos destacar que la misma persigue que se ordene a la Gobernación del estado Amazonas, abstenerse de realizar cualquier acción que tenga por objeto la ejecución del proyecto “Mercado del Mañoco” hasta tanto no se exista una sentencia definitiva en el presente asunto (…)”

En lo que respecta, a la tramitación de las medidas cautelares en el presente proceso judicial, resulta necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 103 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo que a tenor se transcribe:

“(…) Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve (…)”


Del artículo antes transcrito, se colige que las medidas cautelares solicitadas deben estar precedida a tres requisitos indispensables como lo son el fumus boni iuris, el cual instituye la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas; el periculum in mora, el cual se fundamenta en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, ya que de privar estos, no podrán ser acordadas la medidas, en aquellos casos en que se debata un asunto que pueda afectar al colectivo, debe analizarse un tercer requisito, comúnmente denominado por las doctrina ponderación de intereses, que no es mas que el estudio que se haga del caso concreto, para determinar si la medida que se otorgaría, pudiera ocasionar una perturbación grave de los intereses generales, los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

En igual sentido, nuestra jurisprudencia patria ha sostenido, que la medida cautelar no es una acción principal sino subordinada y accesoria a la acción o al recurso principal lo que lo define como un destino temporal, provisorio y sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción principal, debe este Juzgador analizar la solicitud cautelar sin prejuzgar sobre el fondo del asunto.

Resulta entonces necesario examinar las pruebas aportadas, para establecer entonces si de los mismos se desprende presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados. A tales efectos se observa que la parte actora aportó, como medio de prueba:

1 Copia fotostática de las Actas Constitutivas de los Consejos Comunales, a los cuales representan los accionantes.

2 Planillas de recolección de firmas de ciudadanos y ciudadanas habitantes de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en el que manifiestan su negativa a que la Gobernación del estado Amazonas, proceda a la demolición del Ambulatorio “Casa Indígena”

3 Copias fotostática de las actas levantadas en las distintas reuniones sostenidas con los representantes de la Gobernación del estado Amazonas con el objeto de abordar el conflicto generado a partir del proyecto “Mercado del Mañoco”.

4 Ejemplar de fecha 31 de marzo de 2015, del quincenario “LA CAUSA INFORMA” que circula en la ciudad de Puerto Ayacucho, en el cual se hace referencia a la problemática suscitada en relación a los hechos aquí denunciados
5 Información publicada en la página web www.http://saludamazonas.blogspot.com 06 de agosto de 2015, a través de la cual se da cuenta los hechos presentados en esa misma fecha.

Ahora bien, realizado como ha sido el análisis de los elementos probatorios señalados precedentemente, es de destacar que al transcurrir del tiempo se ha establecido una tutela especial al derecho a la salud, entendida de esta, como un Derecho Humano, ya que forma parte de la naturaleza humana, es intrínseco al ser humano, y por tal motivo, el Estado en todos los ámbitos está en la obligación de garantizarle a toda persona dentro del Territorio de la República Bolivariana, este derecho.

En virtud de lo anterior, debe este órgano jurisdiccional entrar al análisis de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, como presupuestos fundamentales para el otorgamiento efectivo de la protección cautelar solicitadas por los justiciables. Respecto al primero de los requisitos, esto es el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, se observa que la parte accionante acompaño junto a su escrito libelar, elementos de carácter informativo que circulan en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, así como las actas de las reuniones sostenidas con los representantes de la Gobernación del estado Amazonas, de las cuales este Juzgado puede observar la existencia de un conflicto inter-subjetivo de partes, asociado a la intención por parte de una entidad político territorial como lo es la Gobernación del estado Amazonas, quien a través del órgano ejecutivo pretende la de ejecutar un proyecto que consiste en la ejecución de un Obra Pública denominado “Mercado del Mañoco”, en un espacio donde actualmente se encuentra en funcionamiento un ambulatorio médico. Aunado al conjunto de informaciones que circulan en los distintos medios de comunicación, constituyéndose tal problemática en un hecho público notorio y comunicacional lo cual evidentemente no escapa del conocimiento de este Juzgador, con lo cual considera quien suscribe, que quien invoca el derecho aparentemente es su titular, razón por la cual, se considera cubierto el requisito bajo análisis.

Respecto al segundo de los requisitos, periculum in mora, o peligro en la mora, esto es, el daño que se pueda generar a la parte demandante, por el tiempo que tarde en dictarse la sentencia definitiva, aun siendo favorable a sus pretensiones, es de acotar que en el presente asunto, lo denunciado en criterio de este sentenciador conforme al acervo probatorio presentado por la parte querellante en la presente acción podría ocasionar gravamen irreparable en el tiempo, pues el eje central de la presente Acción de Amparo lo constituye una amenaza cierta y real de peligro de violación a un derecho de rango constitucional de los querellantes, en este caso el derecho la salud previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, del examen de de los elementos probatorios aportados por la parte accionante, específicamente de la información publicada en la pagina web www.http://saludamazonas.blogspot.com en fecha 06 de agosto de 2015
se puede evidenciar que si bien no se han iniciado las actividades propias que implica los trabajos para el inicio de la citada Obra Pública (Mercado del Mañoco) aprecia este sentenciador que existe plena disposición por parte de los funcionarios de la Gobernación del Estado Amazonas en dar inicio a la ejecución de la misma, lo cual constituye una posibilidad cierta de que el inicio de los trabajos de la obra en corto plazo, con lo cual se pudiera materializar efectivamente alteraciones del espacio físico donde funciona el Ambulatorio Casa Indígena y de forma particular afectando en negativamente el acceso de pacientes o usuarios a las instalaciones de dicho Ambulatorio; así como la atención efectiva por parte de los médicos que prestan servicios de atención a pacientes. De donde se deriva la amenaza del derecho a la salud de los usuarios del Ambulatorio Casa Indígena, lo que a criterio de esta instancia sentenciadora existe fundados elementos para considerar cubierto el requisito bajo estudio. Y en tal virtud debe ser objeto de protección judicial efectiva.

Siendo ello así, existe una presunción prima facie del cumplimiento de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, razón por la cual este Juzgado, sin entrar a considerar el fondo del presente asunto, declara PROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar Innominada hasta tanto se decida el fondo del asunto, por lo que ORDENA a la Gobernación del estado Amazonas y a la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas y a cualquier otro ente de la administración pública, ente privado o persona natural o jurídica (empresas contratista), abstenerse de realizar cualquier acto orientado a ejecutar el proyecto “Mercado del Mañoco” en el espacio donde se encuentra ubicado el ambulatorio “Casa Indígena” esto incluye la no realización de trabajos de preparación del terreno, deforestación o cualquier otro que tenga por objeto alterar las condiciones actuales de dicho espacio, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

Una vez declarada procedente la medida cautelar, considera importante destacar quien decide, que el tramite establecido una vez declarada procedente la medida cautelar fue delimitado en sentencia Nº 06594 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Diciembre de 2005, recogida en sentencias Nº 238, de fecha 17 de Febrero de 2011 y Nº 768, de fecha 7 de Junio de 2011, ratificada en sentencia Nº 607, de fecha 30 de Mayo de 2012, (caso: Sociedades Mercantiles Seguros Qualitas, C.A. y Todo Acerca de Edificaciones, C.A.), en la que se estableció lo siguiente:
“(…) forma parte de las medidas cautelares nominadas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 601 al 606 del mencionado cuerpo normativo, siendo el artículo 602 eiusdem el que determina la oportunidad para realizar la oposición en los términos siguientes:

Del artículo parcialmente transcrito se desprenden dos posibilidades, siendo la primera de ellas que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida; y la segunda, que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma.

(…)
De allí que en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se prevea la oportunidad de oponerse a las medidas preventivas cuando ya estas han sido ejecutadas, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del mismo código, en aquellos casos en los que el tribunal encontrase suficientes las pruebas producidas para solicitar las medidas cautelares decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución’, debiendo dictarse dicho decreto en el mismo día en que se haga la solicitud, lo cual si bien no siempre ocurre así, como es lógico suponer, deja muy poco margen de tiempo para que el afectado, aun cuando se encuentra citado, se oponga a la medida solicitada que todavía no se ha decretado (Vid. Sentencia N° 238 de esta Sala de fecha 17 de febrero de 2011).

En el caso de autos, la oposición a la medida acordada contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. fue formulada antes que fuera ejecutada, es decir, previo al lapso contemplado para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala estima conveniente destacar que conforme a su criterio reiterado y a los postulados de la Constitución en el artículo 26, no se ajusta a la tutela judicial efectiva y a la obligación del Estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles, el reprender la excesiva diligencia de la parte que aún antes de la oportunidad procesal idónea para ello, ejerce su derecho a la defensa en el curso de un proceso judicial.

Sin embargo, aun cuando tal criterio conlleva a concluir que la oposición presentada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. a la medida preventiva decretada en su contra, no debe ser declarada extemporánea por anticipada, no es menos cierto que conforme a las normas procesales antes puestas de relieve, la incidencia de oposición a la medida cautelar (y dentro de esta, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil) no se ha iniciado todavía, pues tal trámite tiene lugar conforme a las normas que lo prevén y fijan su procedimiento, después de la ejecución de la medida preventiva, lo cual en el presente caso aún no ha ocurrido. (Negritas de este Juzgado).


Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de Octubre de 2012, (caso: MICHAEL JOSÉ LUZARDO SULBARÁN, CONTRA LA FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA), se pronuncio en ese mismo sentido estableciendo que:
“… en el caso del amparo cautelar estipulado en el artículo 5 de la norma eiusdem, se tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, en atención al precitado criterio jurisprudencial, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 ibidem, se realizará en la incidencia de oposición a la medida cautelar- conforme a la aludida normativa procesal, después de la ejecución de la medida preventiva...”(Negritas de este Juzgado).

De las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la Medida Cautelar una vez declarada procedente se debe ordenar inmediatamente su ejecución, y que una vez ejecutada, es cuando comenzara a transcurrir el lapso de oposición y el lapso de articulación probatoria, tal como lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, siendo esto así, y en aras de garantizar lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior, ordena, Gobernación del estado Amazonas y la Alcaldía del Municipio Atures.

IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Ser COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos GLADYS PAMINARE, SAUL CHIPIAJE, GABRIEL CHIPIAJE, titulares de las Cédulas de Identidad Números V.-10.02.799, V.-20.720.173, y V.-24.128.570, respectivamente, en su condición de representantes de los Consejo Comunales “LA PIEDRITA NORTE Y SUR”, “SAN JOSE DE CATANIAPO” y “SECTOR ZAMURO”, por la presunta violación del artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ADMITE la presente Acción de Amparo Constitucional. TERCERO: Se ordena citar a la GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS y a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, en la persona de los ciudadanos Liborio Guarulla y Adriana González, respectivamente, así como a la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS, para que comparezcan por ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Amazonas a la Audiencia Oral y Pública donde expondrá sus alegatos y presentará las pruebas que considere útiles y necesarias a sus argumentos, la cual se realizara dentro de las noventa y seis (96) horas, siguientes a partir que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. CUARTO: Notifíquese a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a la Defensoría del Pueblo y a la Dirección Regional de Salud de la presente decisión. QUINTO: Se declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, en consecuencia se ORDENA a la Gobernación del estado Amazonas y a la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas y a cualquier otro ente de la administración pública, ente privado o persona natural o jurídica (empresas contratista), abstenerse de realizar cualquier acto orientado a ejecutar el proyecto “Mercado del Mañoco” en el espacio donde se encuentra ubicado el ambulatorio “Casa Indígena” esto incluye la no realización de trabajos de preparación del terreno, deforestación o cualquier otro que tenga por objeto alterar las condiciones actuales de dicho espacio, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente asunto.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2015, Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO
El SECRETARIO,

ABG. AQUILES JORDÁN
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
El SECRETARIO,

ABG. AQUILES JORDÁN