REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 07 de Agosto de 2015
205° Y 156°
ASUNTO: XP11-G-2015-000035
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, OMAR ALEXANDER PATIÑO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.199.999.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada OLIVIA GARCÍA LOZANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.056.978, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.073.
PARTE DEMANDADA: HOTEL VENETUR AMAZONAS, en la persona de su Gerente General, ciudadano CARLOS BETANCOURT.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
I
PUNTO PREVIO
En fecha 05 de Agosto de 2015, el ciudadano, ALEXANDER PATIÑO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.199.999, asistido por la abogada OLIVIA GARCÍA LOZANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.056.978, en su condición de representante de la Compañía Anónima TOMATTO´S PIZZA, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.073, interponen por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, contra en contra del Acto Administrativo, Tipo Notificación de fecha 31 de Julio del año 2015, suscrito por el Gerente General del Hotel Venetur Amazonas, Ciudadano Carlos Betancourt, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Del escrito libelar se desprende: “… Es el caso ciudadano Juez, que en el Hotel Venetur Amazonas, ubicado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, en uno de los locales comerciales que allí existen se encuentra la Tasca Restaurant TOMATTO’ PIZZA la cual represento, es de destacar, que nos encontramos funcionando en el Hotel referido, desde la fecha 27 de Septiembre del año 2014, sin embargo, es en fecha 01 de Octubre del mismo año que comenzamos a cancelar los canon de arrendamiento por un monto de Quince Mil Doscientos Cuarenta y Dos Bolívares (15.242.00 Bs.), pues así fue acordado con el Gerente General del Hotel Venetur Amazonas, ciudadano Carlos Betancourt, es importante destacar que en conversación sostenida con el ciudadano Carlos Betancourt en el mes de Septiembre del año 2014, se acordó otorgarnos la concesión del local comercial, y que lo manifestado por el ciudadano Gerente fue que iba agilizar dichos tramites en Consultoría y Presidencia de Venetur en la ciudad de Caracas, ya que el no lo podía realizar, en virtud que era una decisión que debía ser tomada por la Presidencia de Venetur, así fue transcurriendo el tiempo cumpliendo con mi obligación de cancelar los canon de arrendamiento mes a mes y TOMATTO´S PIZZA funcionando normalmente (…) Así las cosas ciudadano Juez, me invadió la preocupación por la situación acaecida y no solo por mi, si no también al pensar en toda mi familia, y trabajadores que me acompañan, ya que los pocos ingresos que se derivan de TOMATTO´S PIZZA, es lo único que percibimos para poder sustentar tanto a mi familia, como la de los trabajadores siempre con la esperanza de solventar tal problemática, y como si faltaba algo para colocarse aún más rígida la situación, recibo en fecha 31 de Julio del presente año, notificación suscrita por el ciudadano Gerente de Venetur Amazonas, Ciudadano Carlos Betancourt, en el cual de manera grosera y flagrante, nos señala sin prueba alguna y sin fundamento alguno, que nosotros hemos venido cometiendo una series de irregularidades en el referido Hotel y que ha tomado como decisión irrefutable el de ordenarnos el desalojo del Local Comercial, dentro de los cinco días siguientes de haber recibido la referida notificación, acto administrativo el cual esta infeccionado de nulidad absoluta lo cual desarrollare más adelante en el presente escrito…(…) El acto administrativo el cual recurro, esta infeccionado de nulidad absoluta, en razón de ser dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, ciudadano juez, quien dicta el acto administrativo, en el cual se me solicita el desalojo del local Comercial ubicado dentro de las instalaciones del Hotel Venetur Amazonas, es el Gerente del referido Hotel, ciudadano Carlos Betancourt, quien es a todas luces incompetente para realizar dicho acto administrativo, pues quien es competente para dictar este tipo de actos es la Presidencia de Venetur, más aun cuando en todo este tiempo transcurrido, el referido ciudadano se ha privado de tomar decisiones, en razón que todo lo concerniente al Hotel Venetur Amazonas es decidido por la Consultoría y Presidencia de Venetur, ubicada en la ciudad de caracas, mal podría el mencionado ciudadano ordenar un desalojo, materializando con ello el vicio establecido en el numeral 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es de destacar que ha sido consona y pacifica tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria al señalar que el acto administrativo que contenga el vicio señalado se considerara nulo de nulidad absoluta (…) En torno al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento, se constatan dos elementos fundamentales a tomarse en consideración para que se esté en presencia del vicio que denuncio, esto es, primero, la inexistencia absoluta de procedimiento alguno y, segundo, que aun estando en presencia de un procedimiento, se hayan violado en él una o varias fases que atenten contra las garantías esenciales del administrado. Ciudadano Juez, en mi caso, existe inexistencia absoluta del procedimiento, el Gerente del Hotel Venetur Amazonas, de manera flagrante me informa que una vez recibida la notificación respectiva, dentro de los 5 días siguientes debo desalojar el Local Comercial, sin iniciar un procedimiento de desalojo establecido en la Ley especial y sin proveerme de un lapso prudente para realizarlo, y más grave aún violentando derechos consagrados en Nuestra Carta Magna, como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso, derechos los cuales al comprobarse su vulneración acarrean de nulidad absoluta todo Acto Administrativo. Con fundamento a lo antes expuesto, Ciudadano Magistrado, es por lo que le solicito se declare Sin Lugar el presente Recurso de Nulidad, y en consecuencia se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, Tipo Notificación de fecha 31 de Julio del año 2015, y suscrito por el Gerente General del Hotel Venetur Amazonas, Ciudadano Carlos Betancourt, por estar inmerso en vicios que acarrean su nulidad (…)
II
LA COMPETENCIA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominado competencia, la cual es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.
Ahora bien, la competencia para conocer de la presente demanda, le esta dada a este Juzgado Contencioso Administrativo por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº: 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa en Gaceta Oficial Nº: 39451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo artículo 25 expone lo siguiente:
“…ARTICULO 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 3)…. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estado, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad… omissis…”
En base al contenido del artículo anterior, considera importante quien decide hacer mayor énfasis en dicha norma, por cuanto va dirigida a la regulación de un procedimiento que surja con motivos de la aplicación de la citada Ley, y en este caso en particular, en el cual se solicita la nulidad de un acto administrativo (tipo notificación), suscrito por el Gerente del Hotel Venetur Amazonas, ciudadano Carlos Betancourt, y siendo que el referido Hotel, Venezolana de Turismo (VENETUR S.A), es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Turismo (MINTUR), y por ende se ve involucrada la República, y visto que en aquellas pretensiones donde se encuentra involucrado el estado, bien sea de manera directa o indirecta, según los distintos niveles de su distribución político territorial y las formas de descentralización y desconcentración de actividad administrativa, existirá en principio un fuero atrayente a favor de la jurisdicción contencioso administrativa para entrar a conocer y decidir tales pretensiones. En razón a todo lo expuesto, es por lo que este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Será Admisible toda demanda que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece lo siguiente:
“Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del articulo 33, procederá la admisión de la demanda….omissis…”
Ahora bien por no constar en la presente demanda y los recaudos presentados, la existencia de alguna causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 36, este Juzgado admite, el presente Recurso de Nulidad por no ser contraria a derecho, al orden público, ni a las buenas costumbres. ASÍ SE DECIDE.
DEL AMPARO CAUTELAR
En el presente caso la parte accionante interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, en lo que respecta a la Protección Cautelar la parte actora señala lo siguiente; “(…)Ciudadano Juez, solicito bajo el presente recurso como pretensión principal la nulidad del acto administrativo en cuestión, y como Amparo Cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por el Gerente del Hotel Venetur- Amazonas, por verse vulnerados Derechos Constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso. El ciudadano Carlos Betancourt sin dictar un acto administrativo previo, sin señalar en esa irrita notificación el recurso que debo interponer en defensa de mis derechos, sin otorgarme el derecho a la defensa y sin cumplir con el debido proceso, me impone que en 5 días de recibir la respectiva notificación debo desalojar el Local Comercial, ubicado en las inmediaciones del Hotel Venetur Amazonas, vulnerando flagrante y groseramente tales derechos (…) en base a lo explanado en las líneas anteriores y considerando que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia el la protección cautelar solicitada, es por lo que muy respetuosamente, le solicito ante su competente autoridad, declarar procedente el Amparo Cautelar, consistente en que se suspendan los efectos del acto administrativo dictado por el Gerente del Hotel Venetur- Amazonas, ciudadano Carlos Betancourt. (…)”.
Ahora bien, para quien decide le es necesario precisar que el Tribunal Supremo de Justicia de manera pacifica y reiterada ha sostenido, que el Amparo Cautelar funciona como medio de protección constitucional frente a la violación de un derecho o garantía constitucional contra los cuales el recurso ordinario interpuesto resulta ineficaz para impedir, por si solo, en forma inmediata lo mas breve posible la materialización del agravio o la continuidad de sus efectos en la situación jurídica del particular, y que la misma se trata de una acción subordinada a la acción al cual se acumula, por tanto su destino es temporal, provisorio y sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción que funge como principal.
De igual forma, los resultados perseguidos a través del Amparo Cautelar son diferentes al que tiene el Amparo Autónomo, pues dada su transitoriedad solo se busca la suspensión provisional, esto es mientras dure el juicio principal con el objetivo fundamental de evitar el grave perjuicio que pueda ocasionar la definitiva, por tanto son cautelares y no definitivos.
En este mismo sentido, cabe destacar el carácter temporal y accesorio del Amparo Cautelar, su procedencia se encuentra determinada por la circunstancia de que los actos o actuaciones impugnadas por el accionante configuren una presunción de violación o de amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales invocados, lo cual supone el análisis de las normas constitucionales presuntamente violadas, los fundamentos de tal denuncia y las pruebas acompañadas por la parte interesada, a los fines de determinar si existe o no una presunción grave de violación de derechos fundamentales alegados.
En lo que respecta, a la tramitación de esta Acción Constitucional Cautelar, resulta necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 103 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“(…) Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve (…)”
Del artículo antes transcrito, se colige que el Amparo Cautelar deberá ser tramitado de igual forma que las medidas cautelares, lo que indica que la solicitud de protección constitucional cautelar, debe estar precedida a dos requisitos indispensables como lo son el fumus boni iuris, el cual instituye la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas; el periculum in mora, el cual se fundamenta en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
En igual sentido, nuestra jurisprudencia patria ha sostenido, que en casos como en el presente, en los cuales se intenta un Recurso de Nulidad conjuntamente con una solicitud de Amparo Cautelar, corresponde al Juez determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada, y una vez analizada la naturaleza del Amparo Cautelar, y al tenerse que el mismo, no es una acción principal sino subordinada y accesoria a la acción o al recurso principal, lo que lo define como un destino temporal, provisorio y sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción principal, debe este Juzgador analizar la solicitud cautelar de amparo sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan.
Resulta entonces necesario examinar las pruebas aportadas, para establecer entonces si de los mismos se desprende presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados. A tales efectos se observa que la parte actora aportó, como medio de prueba lo siguiente:
1) Copia del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Compañía Anónima denominada “TOMATTO´S PIZZA; C.A”, anexo marcado con la letra “A”.
2) Copia de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Empresa TOMATTO´S PIZZA, C.A, de la cual se evidencia que el ciudadano Omar Alexander Patiño Herrera, le compra mil seiscientas acciones (1600) al ciudadano José Tomas Vegas Rodríguez, anexo “A”.
3) Copia de notificación de fecha 31 de julio del año 2015, enviada por el ciudadano Carlos Betancourt, Gerente del Hotel Venetur Amazonas, en el cual le indica al ciudadano Alexander Patiño, que dentro de los 5 días siguientes de haber recibido la respectiva notificación debe desalojar el inmueble. Anexo “B”
4) Copia de factura N° 1129, control N° 00-177879, de fecha 21/01/2015/, de la cual se evidencia que la compañía anónima TOMATTO´S PIZZA, cancela al Hotel Venetur Amazonas, un canon de arrendamiento por el monto de (51.213,12 Bs.), equivalente a tres mensualidades de la Tasca Hotel Venetur Amazonas.
5) Copia de factura N° 1163, control N° 00-177913, de fecha 11/02/2015/, de la cual se evidencia que la compañía anónima TOMATTO´S PIZZA, cancela al Hotel Venetur Amazonas, una mensualidad por el monto de (17.070,97 Bs.)
6) Copia de factura N° 1240, control N° 00-177990, de fecha 19/03/2015/, de la cual se evidencia que la compañía anónima TOMATTO´S PIZZA, cancela al Hotel Venetur Amazonas, una mensualidad por el monto de (31.070,97 Bs.)
7) Copia de factura N° 1372, control N° 00-178121, de fecha 01/05/2015/, de la cual se evidencia que la compañía anónima TOMATTO´S PIZZA, cancela al Hotel Venetur Amazonas, una mensualidad de la Tasca Hotel Venetur Amazonas por el monto de (39.741,95 Bs.)
8) Copia de factura N° 1504, control N° 00-178254, de fecha 17/06/2015/, de la cual se evidencia que la compañía anónima TOMATTO´S PIZZA, cancela al Hotel Venetur Amazonas, una mensualidad de la Tasca Hotel Venetur por el monto de (39.741,95 Bs.)
9) Copia de factura emanada de la Compañía anónima TOMATTO´S PIZZA, de fecha 14/10/2014/, de la cual se evidencia, la cancelación de almuerzos y cenas por la cantidad (1.299,20 Bs.
En cuanto a los requisitos de procedencia, del Amparo Cautelar en el presente caso, se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, de manera que sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, en tal sentido, este Juzgado observa que de las pruebas aportadas se encuentra, copia del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Compañía Anónima denominada “TOMATTO´S PIZZA; C.A”, copia de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Empresa TOMATTO´S PIZZA, C.A, de la cual se evidencia que el ciudadano Omar Alexander Patiño Herrera, adquirió mil seiscientas acciones (1600) de la compañía anónima TOMATTO´S PIZZA, copia de notificación de fecha 31 de julio del año 2015, enviada por el ciudadano Carlos Betancourt, Gerente del Hotel Venetur Amazonas, en el cual le indica al ciudadano Alexander Patiño, que dentro de los 5 días siguientes de haber recibido la respectiva notificación debe desalojar el inmueble, Copia de factura emanada de la Compañía anónima TOMATTO´S PIZZA, de fecha 14/10/2014/, de la cual se evidencia, la cancelación de almuerzos y cenas por la cantidad (1.299,20 Bs.)
Lo antes descrito denota para quien decide, el requisito de procedencia de la medida cautelar como lo es el fumus boni iuris, atendiendo en gran forma de que quien invoca el derecho aparentemente es su titular, y en cuanto al segundo requisito como lo es el perriculum in mora, de las pruebas aportadas se evidencia que la compañía anónima TOMATTO´S PIZZA, funciona como Restaurant en el Hotel Venetur Amazonas, teniendo como objeto la elaboración y preparación de alimentos, así como contar con una nomina de trabajadores, lo cual de no ser protegidos cautelarmente, se les podría causar un daño de difícil reparación, aunado que existe una presunción (prima facie) de violación de los derechos o garantías constitucionales denunciados (derecho a defensa y debido proceso), razón por la cual este Juzgado declara PROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar hasta tanto se decida el fondo del asunto, por lo tanto se suspenden los efectos del Acto Administrativo, Tipo Notificación, de fecha 31 de Julio del año 2015, suscrito por el Gerente General del Hotel Venetur Amazonas, Ciudadano Carlos Betancourt, en consecuencia se reestablece la situación jurídica infringida, permitiéndose a la compañía anónima TOMATTO´S PIZZA, continuar funcionando en total normalidad y sin ninguna perturbación, y se ordena al ciudadano Carlos Betancourt, en su condición de Gerente del Hotel Venetur Amazonas o quien haga sus veces, abstenerse de realizar cualquier tramite dirigido al desalojo de la Compañía Anónima TOMATTO´S PIZZA de las instalaciones del referido Hotel. ASÍ SE DECIDE.
Una vez declarado procedente el amparo cautelar, considera importante destacar quien decide, que el tramite establecido una vez declarada procedente la medida cautelar fue delimitado en sentencia Nº 06594 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Diciembre de 2005, recogida en sentencias Nº 238, de fecha 17 de Febrero de 2011 y Nº 768, de fecha 7 de Junio de 2011, ratificada en sentencia Nº 607, de fecha 30 de Mayo de 2012, (caso: Sociedades Mercantiles Seguros Qualitas, C.A. y Todo Acerca de Edificaciones, C.A.), en la que se estableció lo siguiente:
“(…) forma parte de las medidas cautelares nominadas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 601 al 606 del mencionado cuerpo normativo, siendo el artículo 602 eiusdem el que determina la oportunidad para realizar la oposición en los términos siguientes:
Del artículo parcialmente transcrito se desprenden dos posibilidades, siendo la primera de ellas que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida; y la segunda, que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma.
(…)
De allí que en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se prevea la oportunidad de oponerse a las medidas preventivas cuando ya estas han sido ejecutadas, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del mismo código, en aquellos casos en los que el tribunal encontrase suficientes las pruebas producidas para solicitar las medidas cautelares decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución’, debiendo dictarse dicho decreto en el mismo día en que se haga la solicitud, lo cual si bien no siempre ocurre así, como es lógico suponer, deja muy poco margen de tiempo para que el afectado, aun cuando se encuentra citado, se oponga a la medida solicitada que todavía no se ha decretado (Vid. Sentencia N° 238 de esta Sala de fecha 17 de febrero de 2011).
En el caso de autos, la oposición a la medida acordada contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. fue formulada antes que fuera ejecutada, es decir, previo al lapso contemplado para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala estima conveniente destacar que conforme a su criterio reiterado y a los postulados de la Constitución en el artículo 26, no se ajusta a la tutela judicial efectiva y a la obligación del Estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles, el reprender la excesiva diligencia de la parte que aún antes de la oportunidad procesal idónea para ello, ejerce su derecho a la defensa en el curso de un proceso judicial.
Sin embargo, aun cuando tal criterio conlleva a concluir que la oposición presentada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. a la medida preventiva decretada en su contra, no debe ser declarada extemporánea por anticipada, no es menos cierto que conforme a las normas procesales antes puestas de relieve, la incidencia de oposición a la medida cautelar (y dentro de esta, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil) no se ha iniciado todavía, pues tal trámite tiene lugar conforme a las normas que lo prevén y fijan su procedimiento, después de la ejecución de la medida preventiva, lo cual en el presente caso aún no ha ocurrido. (Negritas de este Juzgado).
Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de Octubre de 2012, (caso: MICHAEL JOSÉ LUZARDO SULBARÁN, CONTRA LA FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA), se pronuncio en ese mismo sentido estableciendo que:
“… en el caso del amparo cautelar estipulado en el artículo 5 de la norma eiusdem, se tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, en atención al precitado criterio jurisprudencial, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 ibidem, se realizará en la incidencia de oposición a la medida cautelar- conforme a la aludida normativa procesal, después de la ejecución de la medida preventiva...”(Negritas de este Juzgado).
De las sentencias parcialmente transcritas, se colige que el Amparo Cautelar una vez declarado procedente, se debe ordenar inmediatamente su ejecución, y que una vez ejecutado, es cuando comenzara a transcurrir el lapso de oposición y el lapso de articulación probatoria, tal como lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer el presente Recurso de Nulidad. SEGUNDO: Se ADMITE el presente Recurso de Nulidad TERCERO: Se declara Procedente la Acción de Amparo Cautelar. CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, a los fines de que comparezcan ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Amazonas a la celebración de la Audiencia de Juicio, que tendrá lugar en la oportunidad establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez verificadas las notificaciones y citaciones ordenadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, En Puerto Ayacucho, a los siete (07) días del mes de Agosto de 2015, Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO
EL SECRETARIO,
ABG. AQUILES JORDÁN
En esta misma fecha, siete (07) días del mes de Agosto de 2015, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. AQUILES JORDÁN
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