REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, once (11) de agosto de dos mil quince (2015).

205° y 156°

EXPEDIENTE Nro. 2015-2374.
SOLICITANTE: JEIMMY CAROLINA CADENA BEDOYA.
ABOGADO ASISTENTE: ALIRIO EREIDE CAMPO CAMICO. IPSA Nro.221.305
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

CAPITULO I
ANTECEDENTES
La presente solicitud se conoce ante este Juzgado en fecha 07/08/2015, presentada por la ciudadana JEIMMY CAROLINA CADENA BEDOYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad número V-28.118.316, residenciada en el Barrio Unión Sector La Piedra, casa sin nro., al lado de la torre de CANTV de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALIRIO EREIDE CAMPO CAMICO, titular de la cédula de identidad número V-12.169.197, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 221.305, mediante la cual solicita la rectificación del acta de nacimiento, fundamentó su solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En el referido escrito la solicitante expuso:
1) Que al momento de extender el acta de nacimiento número 594, de fecha 13/09/2010, el funcionario que hizo la inscripción, le colocó erróneamente la nacionalidad venezolana a su madre SIRLEY BEDOYA (Fallecida), quien era natural de Colombia y portadora de la cédula de ciudadanía número 51.811.393, siendo la forma correcta de esta manera “Colombiana”.
2) Que la rectificación a que hace mención es para que se modifique la nacionalidad de su progenitora, ciudadana SIRLEY BEDOYA (Fallecida).
3) Que acompañó a su solicitud copias certificadas del acta de defunción de su progenitora SIRLEY BEDOYA (Fallecida), anotada bajo el número de serial indicativo número 03591653, expedida por la Organización Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, República de Colombia, de fecha 11/10/1999.
Requiere que la presente solicitud sea rectificada el acta de nacimiento número 594, referida a la nacionalidad de su progenitora, a quien se le colocó de manera errónea la nacionalidad venezolana, siendo lo correcto nacionalidad “colombiana”, la cual acompañó con la presente solicitud.
Ahora bien, antes de resolver en sede jurisdiccional, quien juzga procede a verificar la competencia para conocer de la presente solicitud de rectificación de acta de matrimonio, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante RESOLUCION N° 2009-006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial 39.152, de fecha 02/04/2009, determinó en su artículo 3:
“Los Juzgado de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y de cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
De la trascripción anterior, se verifica que el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, tiene atribuida la competencia para conocer de la presente solicitud, por ser ésta netamente “no contenciosa en materia civil”. (Negritas y cursivas del Tribunal)
Por disposición del articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiéndose acudir a la jurisdicción ordinaria”.
Atendiendo las anteriores normas, cabe resaltar que también es criterio Jurisprudencial referente a la competencia atribuidas a los Tribunales de la República, para conocer de los casos de rectificación de actas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 00194, de fecha 08/03/2012, dictaminó:
“Ahora bien, respecto a la competencia en sede judicial de las rectificaciones de las actas de nacimiento, el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Art. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”. (Negrillas de esta decisión). En relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, establecida en el citado artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que preceptúa: “Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de la Sala). De allí que, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que en el presente asunto el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la solicitud de rectificación de acta de nacimiento. En consecuencia, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, específicamente al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conocer el caso de autos. Así se declara. III. DECISIÓN. Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, interpuesta por la ciudadana IRAIDA DEL CARMEN MAZA DE MORENO. En consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 4 de agosto de 2011”. (negritas del Tribunal).
Por lo antes trascrito y acatando el contenido de la jurisprudencia anterior, de conformidad con lo establecido en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, quien Juzga, considera pertinente y ajustada a las normas 144 y 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para conocer de la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento, y también que el justiciable, en este caso la ciudadana JEIMMY CAROLINA CADENA BEDOYA, reciba la tutela judicial efectiva de manera expedita y sin dilación, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del error material denunciado por la solicitante el Tribunal observa: ciertamente existen en las documentales con que acompañó el escrito, verificándose de las copias certificadas del acta de defunción de su progenitora SIRLEY BEDOYA (Fallecida) y de la partida de nacimiento presentada por la ciudadana JEIMMY CAROLINA CADENA BEDOYA, que el funcionario encargado al momento de asentar en los libros de nacimiento, llevados por el Registro Civil del Municipio Atures, que el acta número 594, de fecha 13/09/2010, se insertó erróneamente: i) “venezolana”. Siendo lo correcto y verificado por quien juzga, que de la copia certificada del acta de defunción anotada bajo el serial indicativo número 03591653, expedida por la Organización Electoral, Registraduría Nacional del estado Civil, de la República de Colombia, la cual consignó que la ciudadana SIRLEY BEDOYA (Fallecida), nació el Colombia, por lo tanto la nacionalidad de la fallecida es: “Colombiana”.
Que se desprende de las documentales de las copias certificadas del acta de defunción, inserta al folio 4, que consignó la solicitante, que los datos señalados los mismos resultan concordantes, a los cuales se les valora como plena prueba de conformidad con lo establecido en los articulo 1357 y 1359 del Código Civil.
En consideración a lo anterior en el caso bajo estudio, donde el funcionario del Registro Civil, incurrió en el error de no insertar correctamente la nacionalidad de la progenitora de la parte accionante, por lo que es idónea la corrección del error material por vía administrativa. Por lo que este Tribunal ordena corregir e insertarse con respecto a la verdadera nacionalidad de la madre de la solicitante JEIMMY CAROLINA CADENA BEDOYA, por lo que se debe entenderse y anotarse lo correcto en el acta numero 594 de fecha 13/09/2010, que la verdadera nacionalidad de la madre de la solicitante es “Colombiana” y no de la manera incorrecta “venezolana”. Y así se decide.
Ante las pruebas consignadas por la solicitante y valoradas, quedó demostrado el error material denunciado, por tal motivo esta sentenciadora, con plena convicción que se está en presencia del supuesto establecido en el articulo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, conociendo esta instancia en Jurisdicción ordinaria, para resolver lo denunciado por la solicitante, y motivado que ha sido resuelto por la Sala Política Administrativa del mas alto Tribunal, que es procedente lo planteado por la solicitante, se ordena insertar en el acta número 594, de fecha 13/09/2010, que la nacionalidad de la progenitora de la ciudadana JEIMMY CAROLINA CADENA BEDOYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad número V-28.118.316, residenciada en el Barrio Unión Sector La Piedra, casa sin nro., al lado de la torre de CANTV, es “Colombiana” y no “Venezolana”, tal como lo extendieron en la partida de nacimiento de la solicitante, signada con el número 594. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuesta este Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, que reposa en los libro de nacimientos llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Atures, del estado Amazonas, anotada bajo el número 594, de fecha 13/09/2010, en lo que concierne: Primero: Corregir en la referida partida de nacimiento de la ciudadana JEIMMY CAROLINA CADENA BEDOYA, la nacionalidad “Colombiana”, rectifíquese y colóquese que es “Colombiana”. Segundo: se ordena la rectificación del acta número 594, de fecha 13/09/2010, de la solicitante supra mencionada, en la referida acta. Expídase copia certificada de la sentencia a los fines de que surta los efectos de ley en el acta correspondiente, y remítase conjuntamente con oficio al Registro Civil del Municipio Atures, del estado Amazonas, para la rectificación de la misma, en los términos decididos en la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Trino Javier Torres Blanco.
La Secretaria Temp.,

Abg. Cely G. Menare V.-
TJTB/CGMV
Exp. Nro. 2015-2374
Esneida.