REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).-
205° y 156°
EXPEDIENTE Nº: 2013-229
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I- DE LA PARTE Y SU APODERADO
SOLICITANTES: CARLOS LE ROY CRUMP MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-4.963.623, debidamente asistido por la Abogada Ana Carolina Calderón inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.495.
-II- SÍNTESIS DEL PROCEDIMIENTO
La presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, se inició por escrito presentado el 20 de MARZO de 2013, por el ciudadano CARLOS LE ROY CRUMP MORALES.-
El 21 de julio de 2013, el tribunal dictó auto de admisión de la solicitud y libró boleta de citación al ciudadano LUIS NAPOLEON TOCUYO, titular de la cédula de identidad N° V-4.903.117.
El 18 de abril de 2013, El Alguacil del Tribunal consigno boleta de citación dirigida al ciudadano LUIS NAPOLEON TOCUYO, manifestando que el mismo no pudo ser localizado en la dirección que indicaba la boleta.
El 30 de abril de 2013, comparece el ciudadano CARLOS LE ROY CRUMP MORALES, asistido de la abogada Ana Carolina Calderón, ambos identificados en autos, y consigna diligencia solicitando nueva oportunidad de citación
El 06 de marzo de 2013, auto del Tribunal acordando de conformidad a tales efecto se ordena librar la boleta de citación correspondiente.
El 21 de mayo de 2013, El Alguacil del Tribunal consigno boleta de citación dirigida al ciudadano LUIS NAPOLEON TOCUYO, manifestando que el mismo no pudo ser localizado en la dirección que indicaba la boleta.
El 23 de mayo de 2013, comparece el ciudadano CARLOS LE ROY CRUMP MORALES, asistido de la abogada Ana Carolina Calderón, ambos identificados en autos, y consigna diligencia solicitando le sea devueltos los documentos que rielan a los folios dos (02), tres (03), cuatro (04) cinco (05) y seis (06) del presente expediente y que los mismos sean sustituidos por copias.
El 27 de mayo de 2013, auto del Tribunal acordando de conformidad y ordena entregar por Secretaría previa certificación.
El 16 de septiembre de 2013, auto de abocamiento de la Jueza Temporal abogada Darly Patricia Guerra Vargas.
-III- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, el ciudadano CARLOS LE ROY CRUMP MORALES, parte solicitante, interpusieron ante este tribunal solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma, a objeto de que el ciudadano LUIS NAPOLEON TOCUYO, procediera al Reconocimiento de Contenido y Firma de un instrumento constituido por un Documento de compra venta de un vehículo que suscribiera con el antes mencionado ciudadano LUIS NAPOLEON TOCUYO ……”.
Ahora bien, este tribunal observa que de las actas que conforman el expediente, se verifica que desde el 23 de mayo de 2013, oportunidad en la cual el ciudadano CARLOS LE ROY CRUMP MORALES, en su carácter de autos, presentó escrito solicitando la citación del ciudadano LUIS NAPOLEON TOCUYO, y hasta la presente fecha ha existido una total inactividad en el presente procedimiento, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación de la presente solicitud, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año.
En este sentido, se aprecia que el interés que manifestó la parte solicitante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma. El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda o solicitud, respectivamente, y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 416/2009).
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 686/2002). Dicho interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 256/2001).
En tal sentido, la Sala Constitucional ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Al efecto, se aprecia que en el presente caso, la inactividad procesal se encuadra después de la admisión de la causa sin haber culminado el procedimiento para evacuar lo peticionado, en atención a ello, debe citarse lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Art. 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
La norma citada tiene como finalidad que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de la parte accionante, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se compruebe el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. En el caso de autos, se aprecia que desde el 23 de mayo de 2013 hasta la presente fecha, la parte solicitante no manifestó interés en la solicitud, excediendo dicho lapso del año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal declara consumada la perención de la instancia, en virtud de la extinción del proceso, ya que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente solicitud. Así se decide.
-IV- DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho explanados anteriormente, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas, y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta el 20 de marzo de 2013, por el ciudadano CARLOS LE ROY CRUMP MORALES, ante identificado sobre un instrumento constituido por un Documento de Compra venta de un vehículo de la características indicada en el escrito de solicitud con el ciudadano LUIS NAPOLEON TOCUYO ……”.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia.
Dada, firmada, refrendada y sellada en el despacho del Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015). A los 205° años de la Independencia y a los 156° años de la Federación.
El JUEZ,


ABOG°. TRINO JAVIER TORRES BLANCO
LA SECRETARIA


ABOG. CELY G. MENARE V
En esta misma fecha doce (12) del mes de agosto de dos mil quince (2015), siendo las 2:15 p.m., se publicó y se registró la decisión que antecede, previo anuncio de ley.
La Secretaria,


ABOG. CELY G. MENARE V.
Exp.- Nº 2013-229.
Camilo.-