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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 10 de agosto de 2015
205° y 156°

EXPEDIENTE: N° 2015-7012

DEMANDANTE: YARITZA YUDISMAR OJEDA

DEMANDADA: SAIRIS YOHANNYS MENDOZA GIMENEZ

MOTIVO INHIBICIÓN


CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 05/08/2015, el ciudadano AMBROSIO MARTIN BLANCO DIAZ, en su carácter de Alguacil titular de este Juzgado de Primera Instancia, planteó su inhibición en el presente juicio, en el cual se sustancia la acción reivindicatoria interpuesta por la ciudadana YARITZA YUDISMAR OJEDA, titular de la cédula de identidad N° v-13.058.371, asistida por la profesional del derecho YOSBELIA MARANAY FRANCHI DE OLIVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.665, en contra de la ciudadana SAIRIS YOHANNYS MENDOZA GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.807.173.
CAPITULO II
MOTIVA

1. FUNDAMENTOS DE LA INHIBICION
El Alguacil inhibido ha expuesto:
“…Por cuanto consta a los folios 38 al 40, del presente expediente N° 2015-7012 escrito contentivo de contestación de demanda, presentado por la ciudadana SAIRIS YOHANNIS MENDOZA GIMENEZ (…) asistida por la abogada YRLANDA DEL CARMEN BLANCO DIAZ, (…) y por cuanto me une con la abogada asistente un vínculo de parentesco de consanguinidad (hermana), me INHIBO de seguir conociendo en la presente causa como alguacil, con fundamento en el artículo 82, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil…”

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece,
“…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguiente:
1°) por parentesco de consaguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado de la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes…”

Ahora bien, como ha quedado dicho, el inhibido fundamenta su inhibición en el hecho de que tiene un vínculo de consanguinidad con la abogada YRLANDA DEL CARMEN BLANCO DIAZ, asistente de la demandada en el presente juicio.
Sentadas las anteriores premisas, se observa: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en su artículo 26, que todas las personas tienen derecho a la tutela judicial efectiva y que el Estado debe garantizar “una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles” (subrayado del suscrito Juez), garantías éstas que, por supuesto, presuponen que quien humanamente administra el mencionado valor fundamental de la República, debe ser competente, no sólo desde el punto de vista objetivo (interno y externo), sino también desde la óptica subjetiva.
En efecto, de la interpretación del mencionado artículo 26, se desprende que el Juez debe ser imparcial, así como también deben serlo todos los demás funcionarios involucrados en la administración de justicia, lo que implica que ninguno de éstos debe estar interesado especialmente en la controversia ni en sus resultas y que, en caso de estarlo, deben inhibirse, habida cuenta que la inhibición no es una facultad que le confiere el legislador, sino un verdadero deber legal y ético.
Así las cosas, este Tribunal advierte: De la copia fotostática de las actas de nacimiento de AMBROSIO MARTIN BLANCO DIAZ e YRLANDA DEL CARMEN BLANCO DIAZ, se evidencia el vínculo consanguíneo entre ambos ciudadanos, toda vez que en las mismas consta que ambos son hijos de ARTURO BLANCO ASCANIO y de NORIS LUCIA DIAZ, cédula de identidad N° V-886.901 y V-1.565.211, respectivamente, y así, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se establece.
Siendo ello así, este Tribunal concluye que, en efecto, concurre la causal alegada por el ciudadano Alguacil, en el caso examinado. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas declara con lugar la inhibición planteada por el ciudadano AMBROSIO MARTIN BLANCO DIAZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, con fundamento en el artículo 82, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente la presente decisión.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, insértese copia de esta sentencia, en el respectivo copiador.
Firmado, sellado y refrendado este fallo en el despacho del Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diez (10) días del mes de agosto de 2015.
EL JUEZ

MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
LA SECRETARIA

ABG. MERCEDES HERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las 12:28 p.m., se publicó y registró la anterior la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. MERCEDES HERNANDEZ
Exp. N° 2015-7012
Delia